CE-11001-03-15-000-2017-00491-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00491-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DERECHO
PENSIONAL - Imprescriptible / SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN
POST MORTEN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[S]e observa que el Tribunal hizo un análisis preciso de los elementos que configuran la existencia de la cosa juzgada, de lo que se deduce que en efecto, formalmente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2006-00375-00 tiene identidad de causa, objeto y partes con la del proceso con radicado número 2012-00053-01. No obstante y pese a que se precisó que el asunto versa sobre el reconocimiento de un derecho pensional, el cual es imprescriptible, el Tribunal no realizó un análisis de la sentencia de 8 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, esto, teniendo en cuenta que en ella se declaró la caducidad de la acción interpuesta, es decir, que no se estudió el fondo del asunto en discusión (…) si la accionante tenía o no derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión post-morten reconocida al señor [O.B.T.] (…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre el reconocimiento de una prestación periódica, la cual es imprescriptible y frente a la que no opera el fenómeno jurídico de la caducidad , se estima que el Tribunal Administrativo del Tolima debió advertir
que respecto al proceso fallado con anterioridad, bajo el radicado número 200600375, no se hizo un estudio de fondo referente a establecer si la accionante tenía o no derecho a la sustitución pensional reclamada, de modo que era posible, en esta oportunidad, estudiar plenamente el asunto dada la naturaleza de la prestación pretendida.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente por configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al respecto, consultar la sentencia T268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00491-00(AC)
Actor: MARÍA LUZMILA MONTIEL BERMÚDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora María Luzmila
Montiel Bermúdez contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora María Luzmila Montiel Bermúdez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales a una pensión sustitutiva, al debido proceso, igualdad y mínimo vital, los cuales estima lesionados por el Tribunal
Administrativo del Tolima, con ocasión de la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2016 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…)
1. Amparar el derecho fundamental a una pensión sustitutiva post-mortem, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos la sentencia proferida por el citado Tribunal, ordenando vía de la resolución de la apelación (sic) contra la sentencia del Tribunal, proferir una decisión acorde a las normas aplicables y al precedente judicial aplicables al presente caso.
2. Se revoque el fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima 30 de septiembre de 2016, donde el H. Tribunal una vez agotadas todas las etapas y pruebas, “declara de oficio probada la excepción de cosa juzgada”.
(…)”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Mediante Resolución número 003234 de 8 de abril de 1994 la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, le negó a la señora María Luzmila Montiel Bermúdez el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, al considerar que ella carecía de legitimidad por no existir sociedad conyugal con el causante.
Sin embargo, dicha sustitución fue reconocida en un 50% a la señora Tulia
Ortegón Barreto y en el otro 50% a su hijo, Otoniel Barreto Montiel. La anterior decisión se confirmó a través de la Resolución número 5556 de 28 de junio de 1995, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra. Por lo anterior, la señora María Luzmila Montiel Bermúdez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declarara la nulidad de los actos antes mencionados y se reconociera a su favor la sustitución pensional a la que, a su juicio, tenía derecho por ser compañera permanente del señor Otoniel Barreto Tafur. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 8 de julio de 2010 declaró probada la excepción de caducidad, providencia contra la cual no se interpuso recurso de apelación. Tiempo después, la accionante presentó de nuevo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones número 003234 de 8 de abril de 1994 y 5556 de 28 de junio de 1995 y solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué que conoció del asunto negó lo pretendido a través de fallo del 30 de mayo de 2014, al considerar que la accionante incumplió con la carga de la prueba, pues no logró acreditar la convivencia en forma permanente e ininterrumpida con el señor Barreto Tafur por un periodo de tiempo superior a 6 años o hasta su último día de vida, como lo manifestó en el escrito de la demanda.
El Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la anterior sentencia mediante fallo del 17 de marzo de 2015, al determinar que la parte actora no allegó pruebas suficientes que evidenciaran la convivencia real y efectiva con el causante durante el último año de vida del mismo, en razón a que solo aportó unas declaraciones extrajuicio sin que éstas fueran ratificadas. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso acción de tutela en su contra, de la cual conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que a través de sentencia de 2 de julio de 2015 la dejó sin efectos y ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva sentencia, previo requerimiento de la demandante y las señoras María Emilgen Varón de Villanueva y Gladys Villanueva Arón para que ratificaran los testimonios rendidos extraprocesalmente ante notario, en tanto consideró que el Tribunal impidió el acceso efectivo a la administración de justicia de la actora, pues éste debió decretar de oficio las pruebas que estimara pertinentes para conversarse de si existía o no una convivencia permanente mínima entre la señora María Luzmila Montiel Bermúdez y el señor Otoniel Barreto Tafur. En cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal procedió a citar a las señoras María Luzmila Montiel Bermúdez, María Emilgen Varón de Villanueva y Gladys Villanueva Arón con el fin de recibir sus declaraciones en calidad de prueba de oficio. Una vez surtidas las anteriores diligencias, se profirió fallo del 30 de septiembre de 2016 en el que se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, toda
vez que se demostró que la demanda tenía identidad de partes, de causa y objeto con un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fallado el 8 de julio de 2010 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. Sostuvo la accionante que el Tribunal incurrió en una vía de hecho puesto que el reconocimiento de una mesada pensional por tratase de una prestación periódica es imprescriptible. Adujo que el juzgador de primera instancia no encontró mérito para declarar la cosa juzgada y, que como el demandado tampoco la propuso, según el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, queda agotada la etapa de excepciones y en consecuencia, “saneada la demanda”.
3. Trámite e intervenciones La acción de tutela fue radicada ante esta Corporación y correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien se declaró impedida para conocerla por cuanto actuó como ponente en un fallo de tutela donde se revisó la decisión de segunda instancia proferida dentro del mismo asunto que ahora se discute.
A través de auto de 10 de marzo de 2017, se aceptó el impedimento manifestado y este Despacho avocó el conocimiento de la tutela, siendo admitida mediante providencia del 5 de abril de 2017, en la que, además, se ordenó notificar a las accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso. El Tribunal Administrativo del Tolima1 señaló que en la sentencia cuestionada
se expusieron de manera clara las premisas normativas y fácticas en las que se 1 Folio 55 reverso. sustentó la decisión de declarar de oficio la excepción de cosa juzgada. Manifestó que la accionante ya había adelantado otro proceso contencioso administrativo con idéntico objeto, igual causa y contra la misma entidad demandada, al pretender la nulidad de las Resoluciones número 003234 del 8 de abril de 1994 y 005556 del 28 de junio de 1995, expedidas por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal E.I.C.E. De dicho proceso conoció el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el número de radicado 2006-00375, decidido mediante sentencia del 28 de julio de 2010, en la que se declaró la caducidad de la acción, sin que haya sido apelada. Sostuvo que según lo ha definido el Consejo de Estado, la finalidad de la cosa juzgada es evitar que se estudie una situación decidida judicialmente con anterioridad, en virtud del principio de la seguridad jurídica. Adujo que conforme se indicó en la sentencia, los derechos pensionales son de naturaleza imprescriptible, por lo que lo procedente es que la actora agote nuevamente la vía gubernativa y en caso de que la decisión sea desfavorable a sus intereses, acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP2, afirmó que la accionante actúa
temerariamente, porque con anterioridad presentó una acción de tutela relacionada con el mismo asunto, la cual correspondió por reparto a la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Velez, bajo el radicado 11001-03-15-000-201501202-00. Enfatizó que “no puede el accionante pretender que a través de la acción de tutela y como si fuera una tercera instancia se le otorgue un reconocimiento al que no tiene derecho por consagración legal más aún cuando ello ya fue discutido en el proceso contencioso administrativo.”. Adujo que en la sentencia de 30 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima no se incurrió en una vía de hecho, toda vez que operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada teniendo en cuenta que la solicitud de la accionante fue estudiada en anterior oportunidad por la jurisdicción contenciosa. Por lo anterior, pidió que se declare la improcedencia de la presente acción. 2 Folios 59 a 65 reverso.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa La Sala advierte respecto a lo alegado por la UGPP, en relación a que la parte actora interpuso con anterioridad una acción de tutela igual a la ahora estudiada, que correspondió por reparto a la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación, que la misma se dirigía en contra de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2015 dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora María Luzmila Montiel Bermúdez contra Cajanal E.I.C.E., hoy UGPP, la cual se dejó sin efectos mediante el fallo 2 de julio de 2015, al
considerar que el Tribunal impidió el acceso efectivo a la administración de justicia de la actora, pues éste debió decretar de oficio las pruebas que estimara pertinentes para convencerse de si existía o no una convivencia permanente mínima entre la señora María Luzmila Montiel Bermúdez y el señor Otoniel Barreto Tafur. Así las cosas, se tiene que una vez, el Tribunal Administrativo del Tolima dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en mención, profirió una nueva sentencia el 30 de septiembre de 2016, en la que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Decisión que se discute a través de la presente acción constitucional. Por consiguiente, se aclara que ambas tutelas pese a referirse a un mismo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, difieren la una de la otra, en tanto las decisiones controvertidas son diferentes.
2. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora María Luzmila Montiel Bermúdez contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
3. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, de la señora María Luzmila Montiel Bermúdez con ocasión de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, a través de la cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura
reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron
de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Previo a resolver el caso concreto, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido
proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales6. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. “… (….) El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso (…)”7. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue
un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia8; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes9 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”10. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia.
6. Caso en concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los 7 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.
10 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. derechos fundamentales al debido proceso, que constituyen un bien jurídico constitucionalmente amparado. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, por cuanto se interpusieron los recursos procedentes que dispone el ordenamiento jurídico, sin que cuente con más medios de defensa judicial, pues a juicio de la Sala las razones aducidas por la accionante no constituyen ninguna causal prevista por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el fallo controvertido es del 30 de septiembre de 2016 y la demanda de tutela se presentó el 22 de febrero de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La acción de tutela está dirigida a cuestionar la providencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la que se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada. Ahora bien, para la Sala resulta necesario hacer un recuento de los hechos y del trámite que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
presentado por la señora María Luzmila Montiel Bermúdez contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, hoy UGPP, para así resolver el problema jurídico planteado y determinar si el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al dictar la sentencia cuestionada. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, hoy UGPP, mediante la Resolución número 003234 de 8 de abril de 1994 le reconoció una pensión post-morten al señor Otoniel Barreto Tafur y, a su vez, le reconoció la sustitución de ésta a la señora Tulia Ortegón de Barreto, en cuantía equivalente al 50% y el 50% restante a su hijo Otoniel Barreto Montiel, prestación social que por consiguiente, le fue negada a la señora María Luzmila Montiel Bermúdez. Dicho acto administrativo se confirmó a través de la Resolución número 005556 de 28 de junio de 1995. La señora María Luzmila Montiel Bermúdez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declarara la nulidad de las Resoluciones número 003234 de 8 de abril de 1994 y 005556 de 28 de junio de 1995 y, que en consecuencia, se ordenara a Cajanal en liquidación, reconocer y pagarle la sustitución pensional a la que, a su juicio, tiene derecho. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 8 de julio de 2010 declaró probada la excepción de caducidad, providencia contra la cual no se interpuso recurso de apelación.
Tiempo más tarde, la accionante presentó de nuevo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución número 003234 de 8 de abril de 1994 y la nulidad total de la Resolución número 005556 de 28 de junio de 1995. A título de restablecimiento, pidió que se reconociera y pagara a su favor “una pensión post-morten”, en cuantía del 50% desde el 26 de mayo de 1991, fecha del fallecimiento de su compañero, el señor Otoniel Barreto Tafur y, en cuantía del 100% desde el fallecimiento de la señora Tulia Ortegón Barreto, quien también murió. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué conoció del asunto y en fallo del 30 de mayo de 2014, negó lo pretendido, al considerar que la accionante incumplió con la carga de la prueba, pues no logró acreditar la convivencia en forma permanente e ininterrumpida con el señor Barreto Tafur por un periodo de tiempo superior a 6 años o hasta su último día de vida, como lo manifestó en el escrito de la demanda. Esto, por cuanto no se les dio valor probatorio a las declaraciones extraproceso rendidas por las señoras María Luzmila Montiel Bermúdez, María Emilgen Varón de Villanueva y Gladys Villanueva Arón. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante sentencia de 17 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo del Tolima la confirmó al determinar que la parte actora no allegó pruebas suficientes que evidenciaran la convivencia real y efectiva con el causante durante el último año
de vida del mismo, en razón a que solo aportó unas declaraciones extraproceso sin que éstas fueran ratificadas. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal, la accionante interpuso acción de tutela contra la sentencia. De ésta conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que a través de sentencia de 2 de julio de 2015 la dejó sin efectos y ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima proferir un nuevo fallo, previo requerimiento de la demandante y las señoras María Emilgen Varón de Villanueva y Gladys Villanueva Arón para que ratificaran los testimonios rendidos extraprocesalmente ante notario. Luego de dar cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia de 30 de septiembre de 2016 en la que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, toda vez que se demostró que la demanda tenía identidad de partes, de causa y objeto con un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fallado el 8 de julio de 2010 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, providencia contra la cual no se interpuso recurso de apelación. En este orden de ideas, la actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal, toda vez que, a su juicio, éste incurrió en una vía de hecho al declarar probada la excepción de cosa juzgada, desconociendo que el derecho a la sustitución pensional se trata de una prestación periódica y que la demanda quedó saneada cuando al momento de decidir las excepciones no se
dijo nada sobre ella. Al respecto, se tiene que el Tribunal Administrativo del Tolima consideró y resolvió en la sentencia de 30 de septiembre de 201611, lo siguiente: “(…) son tres los elementos que se requieren para la configuración de la cosa juzgada, esto es, identidad de objeto, causa y partes, por lo cual la Sala estudiará la consonancia entre el proceso radicado bajo la radicación (sic) No. 2006-00375 que conoció el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Ibagué- Tolima y el proceso que conoce este despacho.
1. Identidad de objeto Al verificar el objeto de ambas demandas, se aprecia que tanto en la del proceso adelantado en el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Ibagué- Tolima, como la que impulso el proceso que hoy conoce esta Sala se demanda la nulidad de las Resoluciones No. 003234 del ocho (8) de abril de min novecientos noventa y cuatro (1994) y 005556 de veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferidas por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.-CAJANAL-, evidenciándose identidad de objeto. 11 Folios 21 a 25 reverso.
2. Identidad de causa En cuanto a los hechos que conllevaron a la radicación de ambas acciones se puede establecer que se fundamenta en la sustitución y pago de la pensión gracia del señor Otoniel Barrero Tafur, a favor de la señora MARÍA LUZMILA MONTIEL BERMÚDEZ, evidenciándose la misma causa.
3. Identidad jurídica de partes Dentro de ambos procesos, la demandante es la señora MARÍA LUZMILA MONTIEL BERMÚDEZ y el demandado es la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.- CAJANAL-, configurándose la identidad jurídica de las partes.
En conclusión, como quiera que se dan los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, esto es, la identidad de objeto, causa y partes, para el despacho es claro que la excepción debe ser declarada de oficio. Ahora bien, se pone en conocimiento de la demandante, que si bien los derechos pensionales son de naturaleza imprescriptible, eso no significa que aquellos actos que resuelven su solicitud, puedan ser demandados una y otra vez en el tiempo, ya que dicha situación atenta contra la seguridad jurídica frente a las decisiones administrativas que ya han sido objeto de control judicial-como sucede en el presente caso, en el cual ya habían sido fallados, decretándose la caducidad y negando las pretensiones de la menadapor lo cual, d
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