🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00491-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00491-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación de la norma aplicable /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA / RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL En cumplimiento de la orden de tutela el Tribunal recibió las declaraciones (…) en calidad de prueba de oficio y en fallo del 30 de septiembre de 2016, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, pues a su juicio el 8 de julio de 2010 ya había sido estudiada por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué una situación fáctica con identidad a la expuesta por la demandante. (…) En el presente caso, la actora consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima hizo una indebida interpretación de los requisitos que la norma señala para que se configure la cosa juzgada. (…) La Sala considera que si bien es cierto los procesos interpuestos por la señora Montiel Bermúdez guardan identidad también se requiere que la sentencia de la cual se predica la cosa juzgada haya resuelto el asunto de fondo. (…) La Sala advierte que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el presente asunto versa sobre el reconocimiento de una prestación periódica, la cual es imprescriptible y frente a la que no opera el fenómeno jurídico de la caducidad. (…) De conformidad a lo anterior la sentencia del 8 de julio de 2010 a la que hace referencia el Tribunal Administrativo del Tolima no constituye cosa juzgada, pues en esta se declaró probada la excepción de caducidad del

reconocimiento de un derecho pensional el cual es periódico e imprescriptible y habilita la posibilidad de iniciar el proceso en cualquier tiempo.(…) En ese orden de ideas, es evidente que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, en el entendido de que la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué no estudió de fondo la controversia planteada por la demandante. (…) la Sala encuentra que se incurrió en defecto sustantivo y fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL C NUMERAL

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00491-01(AC)

Actor: MARÍA LUZMILA MONTIEL BERMÚDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación presentada por el demandado contra la sentencia del 8 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Luzmila Montiel Bermúdez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 30 de septiembre

de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 73001-33-31-008-2012-00053-01, instaurado contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. en liquidación, hoy UGPP, y, en su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que en el término de 15 días contados a partir de la notificación del presente fallo proceda a dictar una nueva sentencia en la que estudie del fondo del asunto, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.(…)” ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Luzmila Montiel Bermúdez, en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.Amparar el derecho fundamental a una pensión sustitutiva postmortem, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos la sentencia proferida por el citado Tribunal, ordenando vía de la resolución de la apelación (sic) contra la sentencia del Tribunal, proferir una decisión acorde a las normas aplicables y al precedente judicial aplicables al presente caso.

2. Se revoque el fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima 30 de septiembre de 2016, donde el H. Tribunal una vez agotadas todas las etapas y pruebas, “DECLARA DE OFICIO

PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA”.

Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La Caja Nacional de Previsión Social - E.I.C.E. en liquidación (en adelante CAJANAL), reconoció pensión gracia al señor Otoniel Barreto Tafur quien falleció el 26 de mayo de 1991. En consecuencia, las señoras Tulia Ortegón de Barreto en calidad de cónyuge supérsite, María Luzmila Montiel Bermúdez en calidad de compañera permanente y Otoniel Barreto Montiel en calidad de hijo del causante, de manera independiente, solicitaron ante Cajanal la sustitución pensional a su favor. Mediante Resolución número 003234 de 8 de abril de 1994, CAJANAL, negó la sustitución a la demandante, pues a su juicio carecía de legitimidad para la solicitud toda vez que no existía sociedad conyugal con el causante. La anterior decisión se confirmó a través de la Resolución número 5556 de 28 de junio de 1995, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra. Sin embargo, dicha sustitución fue reconocida en un 50% a la señora Tulia Ortegón Barreto y en el otro 50% a su hijo, Otoniel Barreto Montiel. Por lo anterior, la señora María Luzmila Montiel Bermúdez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tenía como finalidad que se declarara la nulidad de los actos antes mencionados y a título de restablecimiento le fuera reconocida a su favor la sustitución pensional a la que, a su juicio, tenía derecho por ser compañera permanente del causante. Del proceso conoció el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué que en

sentencia del 8 de julio de 2010 declaró probada la excepción de caducidad, providencia contra la cual no se interpuso recurso de apelación. Tiempo después, la accionante presentó de nuevo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones número 003234 de 8 de abril de 1994 y 5556 de 28 de junio de 1995 y solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor. El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Ibagué conoció del nuevo proceso y a través de fallo del 30 de mayo de 2014 negó lo pretendido, al considerar que la accionante no acreditó la convivencia en forma permanente e ininterrumpida con el señor Barreto Tafur por un periodo de tiempo superior a 6 años o hasta su último día de vida, como lo manifestó en el escrito de la demanda. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo del 17 de marzo de 2015 la confirmó al determinar que la parte actora no allegó pruebas suficientes que evidenciaran la convivencia real y efectiva con el causante durante el último año de vida, en razón a que solo aportó unas declaraciones extrajuicio sin ratificación. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso acción de tutela la cual fue conocida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que en sentencia de 2 de julio de 2015 amparó el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante, dejó sin efectos la providencia y ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva sentencia, en la que se requiriera a la

demandante y a las señoras María Emilgen Varón de Villanueva y Gladys Villanueva Arón para que ratificaran los testimonios rendidos extraprocesalmente ante notario. La demandante afirmó que en cumplimiento de la orden de tutela el Tribunal recibió las declaraciones de las señoras María Luzmila Montiel Bermúdez, María Emilgen Varón de Villanueva y Gladys Villanueva Arón en calidad de prueba de oficio y en fallo del 30 de septiembre de 2016, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, pero no hizo un estudio de fondo, sino se limitó a analizar que la demanda tenía identidad de partes, de causa y objeto con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fallado el 8 de julio de 2010 por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué dejando de lado que en dicha oportunidad tampoco fue estudiado de fondo si la demandante tenía o no derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, dado que fue declarada la excepción de caducidad. Argumentos de la acción de tutela La demandante sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto sustantivo puesto que el reconocimiento de una mesada pensional por tratase de una prestación periódica es imprescriptible. Indicó que en primera instancia no se encontró mérito para declarar la cosa juzgada y, que como el demandado tampoco la propuso como excepción, según el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, quedó agotada la etapa de excepciones y en consecuencia, “saneada la demanda”. Trámite procesal

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en auto del 5 de abril de 2017 admitió la demanda, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Ibagué y a la UGPP, como tercera interesada. Intervención de la autoridad judicial demandada La magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima María Patricia Valencia Rodríguez en calidad de ponente señaló que dentro del proceso ordinario se procedió de buena fe y dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, además que la providencia cuestionada expuso de forma clara dichas premisas normativas y fácticas. Adujó que la señora Montiel Bermúdez había acudido con anterioridad a otro proceso contencioso administrativo con identidad de partes, causa, objeto y pretensiones y en dicha oportunidad el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué declaró la caducidad de la acción en sentencia del 28 de julio de 2010. Sostuvo que según lo ha definido el Consejo de Estado, la finalidad de la cosa juzgada es evitar que se estudie una situación decidida judicialmente con anterioridad, en virtud del principio de la seguridad jurídica razón por la que no era viable estudiar la segunda demanda interpuesta por la demandante. Finalmente indicó que le asiste razón a la demandante pues los derechos pensionales son de naturaleza imprescriptible, pero ante eso lo procedente es que acuda nuevamente ante la administración a reclamar su derecho y en caso de que la decisión sea desfavorable a sus intereses, interponga contra esa una nueva demanda.

Intervención del tercero interesado El Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, solicitó que se declarará improcedente la solicitud de amparo. Afirmó que el hecho de volver a presentar acción de tutela muestra una actitud temeraria de parte de la demandante, pues la Sección Segunda del Consejo de Estado ya había conocido con anterioridad del proceso con radicado 11001-03-15000-2015-01202-00 que tiene relación con el mismo asunto. Indicó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para que se reconozca una prestación sobre la cual no tiene derecho, más aun cuando ya fue discutido el tema ante la Jurisdicción. Adujo que la providencia endilgada no incurrió en una vía de hecho, toda vez que operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada teniendo en cuenta que la solicitud de la accionante fue estudiada con anterioridad por la jurisdicción contenciosa. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante fallo del 8 de mayo de 2017, tuteló los derechos de la demandante, dejó sin efectos la providencia del 30 de septiembre de 2016 y le ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima proferir nueva sentencia. La Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que en el caso en concreto el Tribunal Administrativo del Tolima analizó los elementos de la cosa juzgada pero no precisó que el reconocimiento de un derecho pensional es de carácter imprescriptible, además no se tuvo en cuenta que en la providencia del 8 de julio

de 2010, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué de la cual se predica la cosa juzgada no hubo un estudió de fondo toda vez que en ella se declaró la caducidad de la acción interpuesta. Impugnación El demandado impugnó la anterior decisión y afirmó que no es dable la disposición del a quo toda vez que la demandante no ejerció los recursos que tenía a su disposición contra la sentencia proferida en la primera acción de nulidad y restablecimiento presentada. Indicó que jurídicamente no es viable que sean demandados los mismos actos administrativos reiteradamente razón por la que al tratarse de derechos imprescriptibles la demandante debió acudir nuevamente a la administración, como consecuencia de lo anterior solicitó se revoque la decisión de primera instancia. Por su parte la UGPP como tercera interesada impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora María Luzmila Montiel Bermúdez pretende que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, que considera vulnerados con la providencia del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad1. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra

providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,

Exp. AC 2008-01063-01. 2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se

transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales de la actora al declarar la cosa juzgada en sentencia del 30 de septiembre de 2016. Caso concreto La actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, que considera vulnerados con la providencia del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por considerar que existió una indebida interpretación de los requisitos para que se configure la cosa juzgada. Del estudio del expediente, se observa lo siguiente: La señora María Luzmila Montiel Bermúdez presentó demanda nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal en liquidación, para que se le reconociera la sustitución pensional del señor Otoniel Barreto Tafur quien falleció el 26 de mayo de 1991.

El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué mediante sentencia del 8 de julio de 2010 declaró probada la excepción de caducidad de la demanda, dicha decisión no fue apelada. Posteriormente, la actora ejerció nuevamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anularan la resoluciones 003234 de 8 de abril de 1994, mediante la cual Cajanal negó la sustitución a la demandante, y la Resolución número 5556 de 28 de junio de 1995, que la confirmó. El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Ibagué en primera instancia negó lo pretendido, al considerar que la accionante no acreditó la convivencia en forma permanente e ininterrumpida con el señor Barreto Tafur. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo del 17 de marzo de 2015 la confirmó al determinar que la parte actora no allegó pruebas suficientes que evidenciaran la convivencia real y efectiva con el causante durante el último año de vida, en razón a que solo aportó unas declaraciones extrajuicio sin ratificación. Contra la anterior providencia se interpuso acción de tutela y el fallo proferido amparó los derechos de la demandante y ordenó al Tribunal requerir de oficio la ratificación de las declaraciones extraprocesales. En cumplimiento de la orden de tutela el Tribunal recibió las declaraciones de las señoras María Luzmila Montiel Bermúdez, María Emilgen Varón de Villanueva y Gladys Villanueva Arón en calidad de prueba de oficio y en fallo del 30 de septiembre de 2016, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada,

pues a su juicio el 8 de julio de 2010 ya había sido estudiada por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué una situación fáctica con identidad a la expuesta por la demandante. La señora Montiel Bermúdez aseguró que la autoridad judicial demandada hizo una indebida interpretación de los requisitos legales para que se configure la cosa juzgada, además, señaló que no le asiste razón al declarar la cosa juzgada toda vez que no ha existido pronunciamiento de fondo sobre el derecho reclamado. La Sala advierte que a pesar de que la actora especificó entre los defectos alegados defecto procedimental por exceso ritual manifiesto sus argumentos corresponden a la indebida interpretación de la norma, luego, se trataría de un defecto sustantivo. Respecto de ese defecto se ha sostenido lo siguiente: Defecto sustantivo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece que un defecto sustantivo en los siguientes casos: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el

mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”4 4 Corte Constitucional. Sentencia T-125/2012. En el presente caso, la actora consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima hizo una indebida interpretación de los requisitos que la norma señala para que se configure la cosa juzgada. En ese orden de ideas, la cosa juzgada se presenta cuando existe: I) identidad de objeto; II) identidad de causa; e III) identidad de partes, siempre y cuando en esa sentencia no se declare una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento lo que en el caso sub lite efectivamente se presenta, veamos: En cuanto a la identidad de objeto y de causa, se encuentra que tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 2006-00375-00 decidido el 8 de julio de 2010l como en el proceso 2012-00053-01, lo que pretendía la señora Montiel Bermúdez era que se declarara la nulidad de las resoluciones 003234 de 8 de abril de 1994, mediante la cual Cajanal negó la sustitución a la demandante, y la Resolución número 5556 de 28 de junio de 1995, que la confirmó, y en consecuencia a título de restablecimiento le fiera reconocida la sustitución pensional solicitada. Respecto a la identidad de partes, se tiene que las demandas fueron interpuestas por la demandante contra CAJANAL en la actualidad Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 30 de septiembre de 2016

consideró lo siguiente: “(…) son tres los elementos que se requieren para la configuración de la cosa juzgada, esto es, identidad de objeto, causa y partes, por lo cual la Sala estudiará la consonancia entre el proceso radicado bajo la radicación (sic) No. 2006-00375 que conoció el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Ibagué- Tolima y el proceso que conoce este despacho.

1. Identidad de objeto Al verificar el objeto de ambas demandas, se aprecia que tanto en la del proceso adelantado en el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Ibagué- Tolima, como la que impulso el proceso que hoy conoce esta Sala se demanda la nulidad de las Resoluciones No. 003234 del ocho (8) de abril de min novecientos noventa y cuatro (1994) y 005556 de veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferidas por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.- CAJANAL-, evidenciándose identidad de objeto.

2. Identidad de causa En cuanto a los hechos que conllevaron a la radicación de ambas acciones se puede establecer que se fundamenta en la sustitución y pago de la pensión gracia del señor Otoniel Barrero Tafur, a favor de la señora MARÍA LUZMILA MONTIEL BERMÚDEZ, evidenciándose la misma causa.

3. Identidad jurídica de partes Dentro de ambos procesos, la demandante es la señora MARÍA LUZMILA MONTIEL BERMÚDEZ y el demandado es la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.- CAJANAL-, configurándose la identidad jurídica de las partes. En conclusión, como quiera que se dan los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, esto es, la identidad de objeto, causa y partes, para el despacho es claro que la excepción debe ser declarada de oficio. Ahora bien, se pone en conocimiento de la demandante, que si bien los derechos pensionales son de naturaleza imprescriptible, eso no significa que aquellos actos que resuelven su solicitud, puedan ser demandados una y otra vez en el tiempo, ya que dicha situación atenta contra la seguridad jurídica frente a las decisiones administrativas que ya han sido objeto de control judicial-como sucede en el presente caso, en el cual ya habían sido fallados, decretándose la caducidad y negando las pretensiones de la menadapor lo cual, de querer acudir una vez más a la jurisdicción, debe agotar la vía gubernativa nuevamente, con el subsiguiente recorrido de la actuación judicial, tal como lo ha determinado en reiterada jurisprudencia el Honorable Consejo de Estado. Así mismo, si se estaba en desacuerdo con la primera decisión tomada, el camino a seguir era el haber presentado los recursos de ley contra la citada sentencia, o si se consideró la existencia de un nuevo precedente jurisprudencial que hubiera podido variarla, es importante recordar que conforme lo ha determinado nuestro órgano de cierre, los cambios de precedente solo orientan las decisiones judiciales a tomar en un futuro, y no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, ya que como se ha mencionado, dichas

providencias tienen carácter vinculante y efectos de cosa juzgada. (…)”. La Sala considera que si bien es cierto los procesos interpuestos por la señora Montiel Bermúdez guardan identidad también se requiere que la sentencia de la cual se predica la cosa juzgada haya resuelto el asunto de fondo. Al respecto, la Sala advierte que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el presente asunto versa sobre el reconocimiento de una prestación periódica, la cual es imprescriptible y frente a la que no opera el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la que se debió advertir que respecto al primer proceso iniciado por la demandante con radicado número 2006-00375, no se hizo un estudio de fondo referente a establecer si tenía o no derecho a la sustitución pensional. Con el fin de precisar lo resuelto en el fallo de 8 de julio de 2010, el a quo resalto que en dicha providencia se sostuvo: “(…) Para el caso que nos ocupa, tenemos que las resoluciones demandadas de nulidad, fueron expedidas el 08 de abril de 1994 y el 28 de junio de 1995 por lo cual a la fecha de presentación de la demanda, febrero 07 de 2006, han transcurrido más de diez (10) años, sin que se hubiere iniciado la acción. (…) Por consiguiente, se colige que frente a los actos demandados operó el fenómeno jurídico de la caducidad, que no es otra cosa que la extinción del derecho a ejercitar determinadas acciones, en las que se ha establecido el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinados derechos; Caducidad (sic) que obedece a diferentes aspectos tales como en el presente evento, dejar vencer los

plazos que la Ley establece, y presentar la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya no siendo posible para el actor (sic) controvertir los actos administrativos que relacionó en la demanda radicada el 07 de febrero de 2006, pues ya el men

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...