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CE-11001-03-15-000-2017-00494-00(AC)R-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00494-00(AC)R-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL TRABAJO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA FIJAR EL ALCANCE DE LOS FALLOS EN LOS CUALES DECLARA LA NULIDAD DE ACTOS DE ELECCIÓN – En los eventos en que el ordenamiento no fije una regla al respecto [L]a referida disposición [artículo 288 CPACA] establece expresamente los efectos de la anulación en los casos de elección popular, pero no dispone las consecuencias para los demás casos, por ello, se ha entendido que le corresponde al juez electoral fijar los efectos de sus decisiones anulatorias.(…) en sentencia de unificación de fecha 26 de mayo de 2016, Rad.: 2015 – 00029, (…), la Sala Plena consideró que con la finalidad de unificar criterio sobre las consecuencias que se pueden derivar de la declaratoria de nulidad del acto de elección por irregularidades en su expedición, cuando no se trata de personas elegidas popularmente, resulta pertinente fijar la reglas general referente a que el juez tiene la potestad de modular los efectos de las mismas y que, en caso de que no lo haga, se atendería las reglas allí establecidas. (…) [L]a aplicación de las reglas establecidas procederá en el evento en el cual el juez electoral no se haya pronunciado sobre los efectos de la misma, encontrándose habilitado para ejercer su potestad de modular las consecuencias de la declaratoria de nulidad (…) si

bien es cierto que en dicha oportunidad indicó que cuando la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría retomarse el procedimiento, justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, también lo es que la misma decisión advirtió que ello procede solamente cuando en el fallo de declaratoria de nulidad no module los efectos de la misma (…). [N]o le asiste razón al actor cuando sostuvo que la autoridad accionada desconoció lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado (…), encuentra la Sala que se dio aplicación estricta a la misma, dado que dispuso de manera clara expresa los efectos y las medidas que deben adoptarse al declarar la nulidad de la elección del señor [J.A.P.B.] como Personero Municipal de Ibagué. (…) [S]sostuvo la Sección Quinta que no era competente para ordenarle al Concejo Municipal de Ibagué, quién debe elegir o quién debe resultar electo luego de probada y declarada un nulidad de naturaleza electoral, en razón a que ello sería una pretensión propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ajena y extraña al medio de control de la nulidad electoral, tal y como lo ha sostenido reiteradamente esta corporación judicial. (…) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, se debe resaltar que la presentación del concurso de méritos constituye una mera expectativa, por lo que no se puede hablar de la vulneración del derecho al trabajo sino de la presunta afectación de una aspiración de acceder a un empleo público. Distinto sería cuando la persona

acreedora a un nombramiento en un cargo de carrera no es designada pese a integrar la lista de elegibles al haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso (…) [L]a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por cuanto la Sección Quinta del Consejo de Estado si tiene competencia para fijar el alcance de los fallos mediante los cuales declara la nulidad de actos de elección en los eventos en que el ordenamiento no fije una regla al respecto, como ocurre cuando la anulación versa sobre una elección que no es de carácter popular y se basa en condiciones subjetivas del electo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288

NOTA DEL RELATOR: Para conocer sobre la competencia para modular los efectos de un fallo de nulidad electoral cuando el ordenamiento jurídico no fije una regla al respecto Ver sentencia 1001-03-28-000-2015-00029-00 de 26 de mayo de

2016 C.P. CARLOS ALBERTO MORENO RUBIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00494-00 (AC)

Actor: ARLID MAURICIO DEVIA MOLANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Arlid Mauricio

Devia Molano, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia proferida el 26 de enero de 2017, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 73001-23-33-000-2016-00079-03, a través de la cual se adicionó, de oficio, el fallo de 1º de diciembre de 2016, bajo la premisa consistente en que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Julián Andrés Prada Betancourt como Personero Municipal de Ibagué, el Concejo Municipal de Ibagué debería realizar un nuevo proceso a partir de la convocatoria efectuada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Arlid Mauricio Devia Molano, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, con ocasión de la providencia de 26 de enero de 2017, mediante la cual se adicionó, de oficio, el fallo dictado por esa Corporación el 1° de diciembre de 2016, proferido dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 73001-23-33-000-2016-00079-03, promovido por el ahora tutelante. La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: Manifestó que el Concejo Municipal de Ibagué suscribió un convenio interadministrativo de cooperación con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), con el fin de adelantar el “[…] concurso público y abierto de

méritos para la elección de Personero Municipal […]”. Señaló que el 4 de diciembre de 2015, el Concejo Municipal concedió autorización a la Mesa Directiva de la misma Corporación para que realizara la convocatoria pública en mención. Anotó que mediante la Resolución 292 de 13 de noviembre de 2015, la Mesa Directiva realizó la convocatoria pública y, en dicho acto administrativo, se establecieron las reglas del concurso, sus etapas eliminatorias y clasificatorias, el sistema de puntuación y el cronograma del mismo. Recordó que el 10 de enero de 2016 se llevó a cabo por el Concejo Municipal la elección como personero del señor Julián Andrés Prada Betancourt, quien tomó posesión del cargo el mismo día. Manifestó que el señor Julián Andrés Prada Betancourt celebró contrato de prestación de servicios profesionales 901 de 5 de junio de 2015, con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), y que dicho contrato tenía como objeto prestar “[…] sus servicios profesionales como abogado para apoyar a la Dirección Territorial Tolima […]”. Resaltó, además, que el lugar de ejecución del contrato era la ciudad de Ibagué y que el término de ejecución era de seis meses y quince días. Aseveró que el señor Arlid Mauricio Devia Molano demandó ante el Tribunal Administrativo del Tolima el acto a través del cual el Concejo Municipal de Ibagué designó al señor Parra Betancourt como Personero de dicho ente territorial. Como sustento de su demanda alegó que el demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de

1994, pues previamente a su elección celebró contrato de prestación de servicios con el Incoder. Puso de presente que, por medio de la sentencia de 23 de mayo de 2016, la referida Corporación Judicial decidió “[…] declarar la nulidad del acto de elección del señor Julián Andrés Prada Betancourt como Personero Municipal de Ibagué, por encontrarse en la causal de inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 […]”. Sostuvo que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de 1º de diciembre de 2016, a través de la cual confirmó la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia. Agregó que el señor Prada Betancourt, por medio de apoderado y con fundamento en el artículo 290 del CPACA, presentó solicitud de aclaración del fallo de 1º de diciembre de 2016, en entendido que, a su juicio, “[…] no se precisa en la decisión si los actos interlocutorios o de trámite posteriores a la elección de mi poderdante quedan incólumes o no, o si se hace necesario o no la convocatoria a nuevo proceso para la selección del Personero Municipal […]”. Expuso que, mediante proveído de fecha 26 de enero de 2017, la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió negar la solicitud de aclaración en comento, por cuanto “[…] el fallo es claro y no genera motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella […]”.

Sin perjuicio de lo anterior, indicó que la misma providencia debía adicionarse bajo la premisa consistente en que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Prada Betancourt, el Concejo Municipal de Ibagué debería realizar un nuevo procedimiento a partir de la convocatoria efectuada. Así pues, el ahora tutelante consideró que la autoridad accionada desconoció lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la providencia de fecha 26 de mayo de 2016, Rad.: 2015 – 00029, en lo atinente a las medidas que deben adoptarse cuando se declara la nulidad de un acto de elección precedido de una convocatoria o concurso de méritos. Recordó que, en dicha oportunidad, se precisó que cuando la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada. Adicionalmente, comento que en providencia de fecha 7 de junio de 2016, Rad.: 2015 – 00051, la Sección Quinta del Consejo de Estado había señalado que los efectos de nulidad en medios de control con pretensiones de contenido electoral son ex nunc. Por otra parte, anotó que el fallador de segunda instancia no desarrolló ni analizó las razones por las cuales el concurso está viciado o la lista integrada corre la misma suerte, para así concluir que debe adelantarse todo el proceso

nuevamente, desconociendo los derechos adquiridos que tiene conforme al concurso de méritos desarrollado. Finalmente, afirmó que la adición de la sentencia fue extemporánea, por cuanto se profirió por fuera del término de ejecutoria como consecuencia del rechazo de la solicitud de aclaración presentada.

II. PRETENSIONES Como pretensiones solicitó las siguientes: “[…] Se solicita a los Honorables Consejeros de Estado, se sirvan amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo, acceso a la administración de justicia, y a la protección al mérito, los cuales fueron vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Quinta al proferir la providencia calendada el 26 de enero de

2017. Como consecuencia de la solicitud de amparo, les solicito a los Honorables Consejeros se sirvan dejar sin efectos la sentencia de enero 26 de 2017 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta mediante la cual se adicionó de oficio el fallo de diciembre 1º de 2006 “[…] en el entendido que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de elección del señor Prada Betancourt, el Concejo Municipal de Ibagué deberá realizar un procedimiento a partir de la convocatoria efectuada […]”. Se ordene por los Honorables Consejeros, proferir nueva decisión judicial complementaria ajustada a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2016, demandado: Secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 2015 – 00029, para que como consecuencia de la nulidad se proceda a

efectuar la elección del personero municipal a partir de la lista de elegibles que ya está integrada por el agotamiento del concurso de méritos que realizó el Concejo Municipal de Ibagué, teniendo en cuenta que lo anulado fue el acto de elección pero el proceso o concurso de méritos para integrar la lista de elegibles no tuvo vicio alguno. En subsidio de la pretensión anterior se sirvan los Honorables Consejeros, proferir decisión que sustituya la providencia complementaria de enero 26 de 2017, ordenando continuar con el proceso de elección a partir de la actuación que no está viciada y esto es desde la integración de la lista de elegibles atendiendo para ello el orden de elegibilidad. En subsidio de la pretensión anterior se disponga la elección del Personero Municipal de Ibagué atendiendo el orden de elegibilidad, para este caso del suscrito Arlid Mauricio Devia Molano al ocupar el segundo lugar en la lista de elegibles. Se ordene y adopte por los Honorables Consejeros cualquier medida tendiente a salvaguardar el derecho fundamental adquirido por el suscrito al ocupar el segundo lugar en la lista de elegibles integrada en el concurso de méritos adelantado por el Concejo Municipal de Ibagué para ocupar el empleo de Personero Municipal de Ibagué período 2016 – 2020, el cual fue quebrantado por la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, fechada el 26 de enero de 2017, que complemento la sentencia de diciembre 1 de 2016. Se ordene y adopte por los Honorables Consejeros cualquier medida tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales que se pretenden amparar con esta acción y los cuales fueron quebrantados por la

decisión judicial proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta. Se ordene dar cumplimiento a la decisión de amparo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de la misma […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela presentada por el señor Arlid Mauricio Devia Molano, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia proferida el 26 de enero de 2017, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 73001-23-33-000-2016-00079-03, fue repartida al Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, encargado del Despacho del entonces Magistrado, doctor Guillermo Vargas Ayala.

Mediante memorial visible a folio 72 del expediente, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio se declaró impedido para intervenir en la acción de tutela de la referencia, para lo cual señaló que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – CPP, por cuanto “[…] del proceso de nulidad electoral que dio lugar a la decisión aquí cuestionada conoció, en única instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado de la cual hago parte desde septiembre de 2015 […]”. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó la remisión del expediente a quien seguía en turno en orden alfabético, correspondiéndole al Despacho del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, quien avocó conocimiento y ordenó el sorteo de un conjuez. A través de proveído visible a folios 84 y 85 del expediente, se admitió la acción de

tutela y se ordenó su notificación a los Magistrados que integran la Sección Quinta de la misma Corporación. Igualmente, notificó al señor Julián Andrés Prada Betancourt, al Consejo Municipal de Ibagué, al Personero Municipal de Ibagué como terceros interesados en las resultas del proceso. Ahora bien, con el nombramiento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo López Giraldo, en reemplazo del entonces Magistrado, doctor Guillermo Vargas Ayala, la Sala de Decisión de la Sección Primera se reintegró y se conformó quórum deliberatorio y decisorio, razón por la que el conjuez designado fue desplazado del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

IV. INTERVENCIONES DE LAS PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS IV.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado La doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó negar el amparo con fundamento en que aunque el accionante manifiesta que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, dicha circunstancia no fue demostrada.

Señaló que el tutelante acusa una serie de reparos frente a la decisión consecuencial de la declaratoria de nulidad electoral de ordenar al Concejo Municipal de Ibagué la realización de un nuevo procedimiento a partir de la convocatoria efectuada, que no fue en realidad la motivación medular de la providencia subyacente, esto es, del fallo que declaró la nulidad cuyo análisis se centró en que el ingreso, participación dentro de la selección objetiva y la

declaratoria de elección del Personero de Ibagué, doctor Julián Andrés Prada Betancourt, la cual fue permeada con un vicio que rompió la presunción del legalidad ante la comprobada incursión en una causal de inhabilidad generadora a su vez de censura de nulidad electoral. Aseveró que el contexto fáctico de la providencia acusada se motivó porque el demandado y, apelante único en la nulidad electoral, el doctor Julián Andrés Prada Betancourt, a quien se le anuló la elección de Personero del Municipio de Ibagué, con su solicitud de aclaración puso de presente que con dicha decisión quedaban incólumes las etapas posteriores a la convocatoria, a pesar de la inhabilidad presentada y comprobada que recaía sobre dicha persona. Comentó que era claro para la Sala de Decisión que el mismo actor electoral probó que la nulidad de su elección databa de 5 de junio de 2015 (fecha de la celebración del contrato de prestación de servicios 901) y cuyo efecto temporal impeditivo abarcó el año anterior a la declaratoria de elección de 10 de enero de 2016, pero cuando se procediera a declarar la nueva elección, el factor temporal de la inhabilidad que afectaba la elección habría cesado, generando así una contradicción entre la decisión anulatoria y el mantenimiento de etapas posteriores a la convocatoria. Recordó que el juez electoral dentro de sus funciones decisorias en el marco de la nulidad electoral, no tiene dentro de su potestad indicarle al órgano elector a quién debe elegir o quién debe resultar electo luego de acontecida una declaratoria de

nulidad porque ello generaría una típica pretensión de restablecimiento del derecho, ajena y extraña al medio de control de la nulidad electoral, que es, en últimas, la pretensión basilar del demandante del amparo, al considerar que por ser el segundo de la lista de elegibles, la elección le era propia. Precisó que lo anterior significa que en las elecciones por voto popular –que no es este el casoel legislador, por virtud de norma expresa, le asignó excepcionalmente realizar escrutinios –si ello fuera necesarioy entregar credenciales, como medida de ejecución de una decisión declarativa previamente adoptada dentro de la función de administrar justicia en los asuntos electorales. En relación con el argumento consistente en que no se tuvieron en cuenta las pruebas que denotaban que el concurso de méritos adelantado por el Concejo Municipal de Ibagué no adolecía de vicio alguno ni en su desarrollo ni en la integración de la lista de elegibles, advirtió que tal consideración es solo una aseveración subjetiva del tutelante, por cuanto las pruebas demostraron que la demanda de nulidad electoral debía prosperar y en la decisión se señaló que la selección objetiva no podía pervivir en aquellas etapas en que el demandado estuvo presente, en razón al factor temporal de la inhabilidad. Resaltó que en lo que el demandante del amparo califica de inexistencia de vicio alguno en las etapas de selección y en la lista de elegibles, precisamente a lo largo de dicho trasegar hizo parte el demandado Prada Bentancourt al punto que terminó integrando la lista de elegibles y eso hizo pasible su elección espuria.

Por otra parte y en relación con la presunta violación del precedente de 26 de mayo de 2016, comentó que, en efecto, “[…] la Sección Quinta en una sentencia denegatoria de las pretensiones de nulidad electoral esgrimió aspectos a tenerse en cuenta para las decisiones que prosperando la declaratoria de ilegalidad del acto de elección, y que dentro del mismo precisó en el marco de la censura de expedición irregular, que cuando fuera viable al juez tener la certeza del momento exacto en la cual se hiciera palmaria y comprobada la irregularidad dentro de aquellos asuntos que contaran con un periplo escalonado en etapas, dentro de una teleología de no desgastar a la administración –entendida en sentido amplioen la provisión de los cargos sobre todo en tratándose de designaciones concursales o de selección objetiva, como fue el icónico caso del Secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República, cuya decisión se encuentra contenida en el antecedente mencionado por el tutelante, e incluso referido en el auto objeto de tutela (radicado 2015-00029) […]”. Recordó que en materia de expedición irregular del acto declaratorio de elección se habían “dado ambas posturas, con la finalidad de unificar criterio sobre las consecuencias que se pueden derivar de la declaratoria de nulidad del acto de elección por irregularidades en su expedición, cuando no se modulen los efectos, esta Sala precisará las posibles consecuencias: Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia,

retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada Aseveró que lo cierto es que el fallo de unificación plantea varias pautas para cuando no se modulan los efectos del fallo que declara la nulidad electoral, por lo que constituye una herramienta que se ha implementado y que ha cobrado relevancia en la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo en épocas más o menos recientes y, como se lee del fallo unificador para cuando no se modulen los efectos, por lo que su aplicabilidad debe corresponder a situaciones fácticas análogas de nulidad electoral, sin que pueda entenderse per se que darle viabilidad o no, pueda tildarse de yerro judicial. Por otra parte y “[…] en lo atinente al fallo de unificación de 7 de junio de 2016, con radicación 11001-03-28-000-2015-00051-01, en el que la Sala conoció de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Oneida Pinto en el cargo de Gobernadora de la Guajira fue claro en indicar que la labor de unificación se hacía dentro del marco de los siguientes derroteros no resulta aplicable al presente caso tutelar y menos puede constituir un defecto sustantivo, como lo alegó el actor al indicar que la Sección Quinta contradijo por falta de aplicación éste antecedente jurisprudencial de su autoría […]” Finalmente, respecto del defecto procedimental que se glosa en la tutela relativo a que la adición de oficio fue extemporánea, advirtió que el auto demandado invocó

el artículo 287 del Código General de Proceso que dispone que la adición procede dentro de la ejecutoria del fallo, por lo que como la misma no había aún cobrado firmeza por cuanto: (i) la parte demandada presentó solicitud de aclaración que se encontraba en estudio y (ii) tal solicitud no fue rechazada por improcedente, situación que retrotrae los términos de firmeza, pues fue negada de fondo, en tanto su disertación no logró desvirtuar la presunción de acierto del fallo ante su claridad e inexistencia de motivo de duda. IV.2. Camilo Ernesto Ossa Bocanegra – Personero Municipal de Ibagué El señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra, Personero Municipal de Ibagué, señaló que la acción de tutela es improcedente y se debe rechazar de plano, como quiera que no cumplió con los presupuestos establecidos para su procedencia, en tanto el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, de manera contundente, resolvieron los pormenores de los planteado en su momento por el ahora tutelante. De otra parte, manifestó que han transcurrido más de dos (2) años aproximadamente desde que la sentencia de segunda instancia resolvió de fondo la demanda presentada por el abogado accionante, por lo que el plazo razonable para que solita el amparo judicial ya expiró. IV.3. Concejo Municipal de Ibagué y el señor Julián Andrés Prada Betancourt El Concejo Municipal de Ibagué y el señor Julián Andrés Prada Betancourt, a pesar de haber sido notificados en debida forma, tal y como consta a folios 88, 94, 96, 97 y 99 del expediente, no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de

derecho del escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor Arlid Mauricio Devia Molano, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152. V.2. Problema jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo, la Sala debe establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Arlid Mauricio Devia Molano cumple los presupuestos generales de procedibilidad. (ii) Si la Sección Quinta del Consejo de Estado le vulneró al señor Arlid Mauricio Devia Molano sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, con ocasión de la providencia de 26 de enero de 2017, mediante la cual adicionó de oficio la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2016, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 73001-2333-006-2016-00079-03, y en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se eligió al señor Julián Andrés Prada Betancourt como Personero Municipal de Ibagué. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad; procediendo

posteriormente a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. 1 "[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 "[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. II.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad señaló: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas

en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: doctora María Elizabeth García González. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicado

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