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CE-11001-03-15-000-2017-00495-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00495-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN DE VIGILANCIA - Convenio suscrito por el departamento de Casanare y la Corporación Gerencia de Proyectos GP / SUBSIDIOS DE VIVIENDA / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD - Por no acceder a vivienda subsidiada / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL - Acceso a un subsidio de vivienda con características similares a las concedidas inicialmente La accionante aseguró que el Tribunal en la sentencia reprochada omitió valorar varias pruebas allegadas al proceso en las que se demuestra los perjuicios materiales y morales que se le ocasionó a ella y a su hija menor de edad por la no entrega de la vivienda de la cual era beneficiaria en razón al subsidio que se le reconoció por parte del Departamento de Casanare. Al respecto, se advierte que en la providencia (...) el Tribunal sí valoró las pruebas aportadas por las partes, debidamente allegadas al proceso, (...) En ese sentido, mal podría deprecarse la configuración de un defecto fáctico cuando está acreditado que el cuerpo colegiado estudió las pruebas allegadas al expediente en virtud de las cuales encontró acreditada la responsabilidad compartida entre el Departamento de Casanare y la demandante. Además se advierte que bajo un análisis razonable descartó la condena de perjuicios materiales y morales para resolver reconocer solo los derivados de la perdida de oportunidad por no acceder a la vivienda subsidiada sin que de forma alguna se advierta la omisión probatoria alegada por

la señora [L.MI.P.]. Sea el momento para resaltar, además, que el Tribunal mantuvo incólume la indemnización integral ordenada por el Juzgado que ordenó al Departamento de Casanare, a través de su oficina de vivienda, otorgar la posibilidad a la señora [L.E.P.G.] de acceder a un subsidio de vivienda con características similares a las concedidas inicialmente, siempre y cuando reúna todos los requisitos de ley para acceder a ello. Decisión que garantiza los derechos a la vivienda digna de la accionante y su hija menor. Así las cosas y visto que el defecto fáctico no se encuentra configurado en el presente asunto, se negarán las pretensiones de la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - LEY 1564 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00495-00(AC)

Actor: LENNY EMILETH PEDRAZA GIRÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE ACCIÓN DE TUTELA-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la señora

LENNY EMILETH PEDRAZA GIRÓN en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.

I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES LENNY EMILETH PEDRAZA GIRÓN, en nombre propio y en representación de su hija menor, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la protección especial de la mujer cabeza de familia, los derechos fundamentales de los niños y la vivienda digna1 en razón al fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 que revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal, que había accedido a sus pretensiones de reparación directa.

En consecuencia, solicitó que se dejara sin ningún efecto la decisión del Tribunal y en su lugar se accediera a las pretensiones del medio de control que interpuso.2 1.2.- HECHOS La señora LENNY EMILETH PEDRAZA GIRÓN en su nombre y en representación de su hija menor, presentó, a través de apoderado, demanda de reparación directa en contra del Departamento de Casanare para que se le pagaran los perjuicios materiales y morales sufridos, en razón a la omisión de vigilancia respecto del convenio que suscribió ese ente territorial con la Corporación Gerencia de Proyectos GP, que ocasionó el manejo irregular de sus ahorros. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal, conoció de la demanda en primera instancia y mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2016 decidió acceder parcialmente a las pretensiones propuestas por la

accionante. 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Ver folio 14 del cuaderno principal. Las dos partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Casanare en segunda instancia resolvió (i) revocar los numerales primero a tercero de la sentencia impugnada, en los que se declaró responsable al Departamento de Casanare por los perjuicios causados a la parte demandante y en su lugar declarar la concurrencia de causas con la señora LENNY EMILETH PEDRAZA GIRÓN y (ii) confirmar en todo lo demás la decisión objeto de la alzada, referida a la orden de indemnización integral a la demandante y su hija menor por parte del ente territorial3.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA4

La accionante explicó que la presente acción de tutela es procedente porque el Tribunal accionado no ordenó el pago total de los daños materiales y morales probados dentro del proceso de reparación directa que presentó en contra del Departamento de Casanare, circunstancia que vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, alegó que el Tribunal transgredió su derecho al debido proceso pues desconoció que recurrió a un préstamo por la suma de $13.000.000.oo para cubrir las erogaciones económicas generadas por la adquisición de la vivienda de interés social a la que se postuló y fue aceptada y que nunca se le entregó, es decir, omitió que se le ocasionó un detrimento patrimonial injustificado que está debidamente acreditado en el proceso. En ese sentido expresó que también se violó los derechos de la mujer cabeza de

familia y de los niños porque su núcleo familiar está conformado solo por ella y su hija menor quienes tenían una expectativa legitima de acceder a la vivienda que fue truncada por el Departamento de Casanare. 1.4.- TRÁMITE PROCESAL El 2 de marzo de 2017, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Casanare (iii) como tercero interesado en las resultas del proceso al Departamento de Casanare y (iv) requerir el expediente de reparación directa.5 1.5.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS - El Tribunal Administrativo de Casanare6, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente tutela. Al respecto argumentó que en el fallo 3 La orden de indemnización integral está relacionada con el otorgamiento de un subsidio de vivienda a cargo del Departamento de Casanare y a favor de la señora LENNY EMILETH PEDRAZA GIRÓN. A propósito ver reverso del folio 170 del cuaderno en préstamo. 4 Folios 5 a 13 del cuaderno principal. 5 Folio 87 del cuaderno principal. 6 Folios 96 del cuaderno principal. reprochado se encuentran las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión de modo que nada hay que agregar o corregir por esa Corporación ni es la oportunidad procesal para hacerlo. - La Gobernación de Casanare7 defendió la sentencia impugnada pues consideró que la decisión se emitió con respeto a las normas legales vigentes y se le dio la oportunidad a la accionante de aportar y solicitar pruebas que fueron debidamente

analizadas por el Tribunal accionado.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico Del análisis y adecuación de los fundamentos de la acción de tutela, a esta Sala de Subsección le corresponde responder los siguientes cuestionamientos: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? - ¿Se encuentra configurado el defecto fáctico, en la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 15 de diciembre de 2016?

Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la 7 Folios 87 del cuaderno principal. procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad8. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el

ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la

Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: «[…] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 8 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. […]» Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos

alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 2.3.2. - Defecto fáctico La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado [...]9. La Corte ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia10. En ese sentido, se recuerda que en un proceso judicial, las partes tienen la potestad de presentar pruebas y contradecir aquellas que no le sean favorables. Tratándose de un proceso contencioso administrativo bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, el funcionario judicial debe tener en cuenta las previsiones

contenidas en su capítulo IX sobre el régimen probatorio aplicable, pruebas de 9 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 10 Ibídem. oficio, exclusión de la prueba por violación del debido proceso, valor probatorio de las copias, entre otras. A su vez, en lo que este regulado por el CPACA, deberá considerar, por expresa remisión de su artículo 211, las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, es decir las normas consignadas en el libro segundo, sección tercera de la Ley 1564 de 2012. Entonces, por remisión expresa de la norma procesal, en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana crítica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses. En cuanto a posibles manifestaciones de “vía de hecho”, en casos específicos, puede recordarse que en materia probatoria la Corte Constitucional ha puntualizado que acaecen ese tipo de yerros cuando el juez omite apreciar aquellas pruebas que inciden de manera determinante en la decisión adoptada11. A lo anterior se debe agregar que la autonomía judicial de la que dispone el juez al momento de valorar las pruebas no puede confundirse con arbitrariedad, como quiera que debe fundamentarse en criterios objetivos, racionales, serios y responsables, de modo que constituye una arbitrariedad judicial cuando se ignora

una prueba, sin una razón válida, o son valoradas de forma arbitraria, irracional y caprichosa, en detrimento directo de la justicia. Empero, esta clase de yerros, además de tener tal incidencia directa en la decisión, deben ser ostensibles, flagrantes y manifiestos, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar las decisiones de los funcionarios judiciales. En otros términos el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas valorativas propuestas por las partes. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación al debido proceso, vivienda digna, derechos fundamentales de los menores de edad y de accesos a la administración de justicia de la parte 11 Ver sentencia T-329 de julio 25 de 1996, Corte Constitucional M. P. José Gregorio Hernández Galindo. accionante por el actuar del Tribunal demandado el que de acuerdo con su criterio vio afectada su decisión por la omisión en la valoración de unas pruebas. (ii) se agotaron todos los medios de defensa al alcance de la accionante, porque interpuso el medio de control idóneo para reclamar sus intereses e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a sus pretensiones; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda

instancia data del 15 de diciembre de 2016, notificada el 19 de diciembre de ese año12 y la presentación de la tutela es de 27 de febrero de 201713; (iv) de encontrarse probado el defecto alegado este tiene la vocación de vulnerar derechos fundamentales de la parte accionante; (v) de la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte accionante identificó los hechos que fundamentan la acción y los derechos que a su parecer considera vulnerados en razón a la actuación de la entidad demandada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. De lo anterior se concluye que la acción de tutela de la referencia sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad motivo por el cual se deberá continuar con el estudio del segundo problema jurídico planteado, es decir, verificar si el defecto alegado por la señora LENNY EMILETH PEDRAZA GIRÓN se encuentra configurado. Para tal efecto se analizará dicho cargo frente a la providencia increpada. En ese sentido, en cuanto al defecto fáctico, la Sala encuentra lo siguiente: La accionante aseguró que el Tribunal en la sentencia reprochada omitió valorar varias pruebas allegadas al proceso en las que se demuestra los perjuicios materiales y morales que se le ocasionó a ella y a su hija menor de edad por la no entrega de la vivienda de la cual era beneficiaria en razón al subsidio que se le reconoció por parte del Departamento de Casanare. Al respecto, se advierte que en la providencia de 15 de diciembre de 2016, visible

en folios 29 a 39 del cuaderno en préstamo, el Tribunal sí valoró las pruebas aportadas por las partes, debidamente allegadas al proceso, así quedó consignado: 12 Ver folio 40 del expediente en préstamo. 13 Folio 85 del cuaderno principal. « […] 2.2.5.- Valoración general de las pruebas Las pruebas fueron regular y oportunamente allegadas al proceso; todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de una acción de reparación directa, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas fueron aportadas en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces en consideración a que son útiles para llevar al convencimiento del juzgador los hechos que se pretenden demostrar. Resta observar que la prueba documental incorporada no fue tachada de falsa. 2.2.6.- Al analizar una a una y en conjunto las pruebas allegadas al proceso con relación a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se encuentra demostrado lo siguiente: a. El departamento de Casanare suscribió con la Corporación Casa el convenio interadministrativo 091 del 26 de noviembre de 2010 para la construcción y mejoramiento de vivienda en algunos municipios del departamento, incluido Yopal, su plazo Inicial era 12 meses; se Inició el 1 de febrero de 2011. b.- Mediante Resolución 0394 del 5 de julio de 2011 el citado ente territorial asignó 75 subsidio de vivienda de interés social para la

construcción de vivienda nueva en el Barrio Villa Lucia del municipio de Yopal y otorgó el plazo de 30 días contados a partir de la notificación del acto administrativo para consignar el valor que le correspondería a cada núcleo, sin embargo no se indica cuánto y tampoco a qué número de cuenta. Dentro de los beneficiarios se encuentra la señora Lenny Emlleth Pedraza. c.- La demandante efectuó dos consignaciones a nombre de la Corporación Casa, ambas a la cuenta corriente número 36466102828, que según la certificación expedida por Bancolombia se abrió por la Corporación Casa para el manejo de los recursos del Convenio 0091 del 26 de noviembre de 2010, así:  La primera el 25 de febrero de 2011, por valor de $7.000.000, es decir antes de habérsele adjudicado el subsidio de vivienda. La Corporación no encuentra explicación lógica para que estas y otras consignaciones que aparecen en el proceso se hayan realizado con una antelación de más de 4 meses a la adjudicación del subsidio.  La segunda el 1 de febrero del año siguiente, por la suma de $6.000.000, y según lo que aparece en el proceso, para ampliación del área a construir, situación que no está prevista ni en el convenio ni en el acto de adjudicación. La Corporación también tenía la cuenta de ahorros número 36466102665 con manejo especial y al igual que la otra estaba destinada para el manejo de los recursos del convenio. Debe resaltarse igualmente que, de la revisión de las consignaciones efectuadas por los beneficiarios del subsidio de vivienda

correspondientes al Convenio referido, se establece que la Corpocasa tenía otra cuenta de ahorros distinguida con el número 36469036400 que nada tenía que ver con el convenio, según lo que reposa en el proceso, pero a la cual se hicieron también varias consignaciones. d.- El 20 de febrero de 2013, el departamento de Casanare emitió la Resolución 001 mediante la cual declaró el incumplimiento del convenio, esta fue objeto de solicitud de revocatoria parcial por parte de la Aseguradora Cóndor, y confirmada mediante Resolución 013 del 30 de junio de 2013. El 29 de noviembre siguiente, a través de la Resolución 117 adoptó la liquidación unilateral, en este acto administrativo se indica que el desembolso que efectuó el departamento, a título de anticipo fue de $2.956.500.000, 00, cuyos rendimientos financieros fue de $20.016.699,23 y que no hay lugar a reconocimiento alguno al contratista en razón a que el avance de ejecución e inversión fue de una vivienda terminada y recibida por Karen Faisuli Torres Cuellar en la Urbanización Villa Lucía. Y finalmente se dispuso que el contratista debería reintegrar al departamento de Casanare la suma de $4.063.386.000, discriminados así: $2.956.500.000, 00, que equivale al 30% de los recursos entregados a título de anticipo; 87.111.000 que corresponde al valor no ejecutado del aporte del cooperante y $ 1.034.775.000, que es el 10% del valor del convenio a título de cláusula penal. Nada se dispuso sobre la

devolución de los dineros a los beneficiarios del Convenio 091 de 2010. Solo hasta el 20 de agosto de 2013, la administración, en virtud de las reclamaciones de los particulares que consignaron dinero para |a construcción y/o mejoramiento de su vivienda (según se lee del oficio), ofició a la Corporación Casa requiriéndola para que hiciera la devolución del dinero depositado por los beneficiarios del proyecto o proyectos, incluso efectuó un listado en el cual figura la demandante y consta que aportó la suma de $7.000.000. Según el oficio que reposa en folios 826 a 828 suscrito por el representante legal de la Corporación Casa y dirigido a la Oficina de Vivienda Departamental se indica que lo relacionado con el dinero depositado por los beneficiarios o cierre financiero de las familias que a esa fecha estaban vigentes porque no habían renunciado al subsidio serían depositados en la cuenta bancaria que determinara la aseguradora Cóndor S.A., toda vez que fue ella la que asumió las obligaciones de terminación del proceso. Lamentablemente al proceso no fueron vinculados ni la Corporación Casa ni la Aseguradora Cóndor y tampoco reposa prueba que certifique que efectivamente ese dinero haya sido depositado a alguna cuenta y esté a disposición de la demandante, por el contrario, según lo certificó el departamento de Casanare, a través del informe ejecutivo rendido por la asesora del Grupo Gestor de Planes y Programas de Vivienda, no hay constancia o documento similar que acredite que el dinero consignado por la demandante haya sido devuelto. 2.2.7.- Así las cosas, se aceptarán parcialmente los argumentos expuestos por el departamento de Casanare en el recurso de apelación

y se desestimarán los de la parte actora, si se tiene en cuenta que: a.- La entidad responsable del programa de vivienda era el departamento de Casanare. Por lo tanto, él era quien debía adoptar todas las medidas necesarias para que dicho programa llegara a feliz término, expidiendo todos los actos administrativos y demás medidas tendientes al logro del fin perseguido. Aquí, tal como lo señaló el a-quo se evidencia la ausencia de vigilancia y control por parte del departamento de Casanare en la ejecución del Convenio y no es admisible que se excuse en que si la hubo porque declaró el incumplimiento del contrato y lo liquidó unilateralmente, pues ello ocurrió más de dos años después de suscrita el acta de inicio, es más, según lo que consta en el acta de liquidación unilateral, lo único ejecutado por el contratista fue una vivienda, situación que desde todo punto de vista es inadmisible, si se tiene en cuenta que el monto del programa ascendió a $10.347.750.000,00. El departamento de Casanare arguyó que le ofreció a la demandante otro subsidio de vivienda y que ella no aceptó, pero ello no está probado. Sin embargo, ese control no puede extenderse a consignaciones efectuadas antes de adjudicarse el subsidio para vivienda familiar, como ocurrió en el caso de la demandante; y tampoco a los consignados después del plazo otorgado para el efecto, o correspondiente a acuerdos realizados directamente entre el beneficiario del subsidio y CORPOCASA. b.- De todas maneras, como ambas consignaciones hechas por la señora Lenny Emileth Pedraza se efectuaron en una de las cuentas

correspondientes al convenio, salta a la vista que hay una responsabilidad compartida, de la parte actora por efectuar las consignaciones en la forma señalada y por corresponder una de ellas a un acuerdo entre ella y CORPOCASA, y del departamento por no efectuar el control de las consignaciones hechas a las cuentas destinadas al convenio. Por lo tanto, no comparte la Corporación las consideraciones y decisión del a-quo en cuanto concluyó que la responsabilidad es solo del departamento, pues también lo es de la señora Lenny Emileth Pedraza y por lo mismo se modificará el fallo impugnado, ordenando devolver únicamente el 50% del valor de las consignaciones efectuadas, esto es, $6.500.000. c.- La parte demandante solicitó el reconocimiento de cánones de arrendamiento y de intereses sobre el dinero que tuvo que tomar prestado para hacer los depósitos, pero tales peticiones resultan improcedentes porque ellas no se derivan ni del convenio, por una parte, y porque la última ni siquiera fue solicitada en la demanda. e.- En relación con el monto reconocido por el a-quo a título de perjuicio moral se revocará y en su lugar se reconocerá solamente el perjuicio por pérdida de oportunidad al núcleo familiar demandante, por las siguientes razones:  La postulación al subsidio de vivienda se hizo por el núcleo familiar, no en forma individual para cada una de las demandantes. Por lo tanto, si algún perjuicio debe reconocerse, es a favor del grupo y no de cada una de sus integrantes.  Aquí no se trata de perjuicios derivados de la muerte de una

persona, para les cuales la regla pretoriana presume los perjuicios de tipo moral y que inclusive para su tasación existe una tabla. Los demás deben probarse y aquí ello no ocurre.  Los perjuicios que se reclaman son los causados a raíz de una pérdida económica, más concretamente la de la oportunidad de tener una vivienda subsidiada.  El Consejo de Estado ha dicho sobre la pérdida de la oportunidad […] En consecuencia, por las razones anotadas se reconocerá el equivalente a 20 SMLMV para el núcleo familiar demandante, por pérdida de oportunidad.»14 Destacado fuera del texto original. En ese sentido, mal podría deprecarse la configuración de un defecto fáctico cuando está acreditado que el cuerpo colegiado estudió las pruebas allegadas al expediente en virtud de las cuales encontró acreditada la responsabilidad compartida entre el Departamento de Casanare y la demandante. Además se advierte que bajo un análisis razonable descartó la condena de perjuicios materiales y morales para resolver reconocer solo los derivados de la perdida de oportunidad por no acceder a la vivienda subsidiada sin que de forma alguna se advierta la omisión probatoria alegada por la señora LENNY MILETH PEDRAZA. Sea el momento para resaltar, además, que el Tribunal mantuvo incólume la indemnización integral ordenada por el Juzgado que ordenó al Departamento de Casanare, a través de su oficina de vivienda, otorgar la posibilidad a la señora LENNY EMILETH PEDRAZA GIRÓN de acceder a un subsidio de vivienda con características similares a las concedidas inicialmente, siempre y cuando reúna

todos los requisitos de ley para acceder a ello.15 Decisión que garantiza los derechos a la

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