CE-11001-03-15-000-2017-00496-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00496-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INDEMNIZACIÓN POR REINTEGRO DE SERVIDOR PÚBLICO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD CUYA DESVINCULACIÓN SE DIO POR IMPLEMENTACIÓN DE CARGO DE CARRERANo existe criterio unificado [L]a posición de la Corte Constitucional en relación con la indemnización de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera consiste en el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta la sentencia con descuento de los dineros percibidos por concepto laboral, sin que la suma sea inferior a 6 meses o superior a 24. De otro lado, se advierte que esta Corporación no ha emitido pronunciamiento respecto de la aplicación de la mencionada sentencia (SU-556/2014). Empero, es de anotar que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2008, con ponencia del magistrado [J.M.L.B.] (…), consideró que cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente. Por lo cual, si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público. (…) se concluye que no existe un sólo criterio del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la indemnización en los casos antes descritos.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PREVALENCIA DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]n primer lugar la Subsección advierte que el Tribunal accionado para efectos de limitar el restablecimiento del derecho reconocido a la [actora] se fundamentó en la sentencia SU-556 de 2014, en la cual la Corte Constitucional determinó que en los casos en que se constate ausencia de motivación del acto de retiro de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera procede el reintegro y la indemnización consistente en el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. (…) se colige que el Tribunal Administrativo del Cauca al emitir la providencia objeto de discusión, en uso de su autonomía judicial, decidió aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional (…) y no la posición sentada por esta Corporación. (…) ante la diferencia en criterios, el Tribunal accionado podía adoptar aquella que considerara apropiada, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez. En esa medida, no es cierto como la accionante lo afirma que el Ad quem desconoció la posición de esta Corporación, si no que adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto al restablecimiento del derecho. Por lo tanto, no puede afirmarse que la autoridad demandada haya incurrido en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado o en un defecto sustantivo, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. Igualmente, la Subsección encuentra que la decisión
cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla los requisitos de generales y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo. De otra parte en la sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con los límites indemnizatorios que, a título de restablecimiento, se deben reconocer en los casos en que se ordena un reintegro.
Por su parte el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentó su postura sobre el tema en la sentencia de 29 de enero de 2008, exp. 76001-2331-000-2000-02046-02(IJ), M.P. Jesús María Lemos Bustamante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00496-01(AC)
Actor: VIRGINIA BALCÁZAR ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 06 de abril de 2017 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que
negó el amparo deprecado. HECHOS RELEVANTES a) Proceso ordinario La señora Virginia Balcázar Ortiz instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Departamento del Cauca en la que solicitó la nulidad de los Decretos 739 y 752 del 15 y 22 de septiembre de 2008, respectivamente, por medio de los cuales se modificó y/o adicionó el Decreto 0007 del 4 enero de la misma anualidad y se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 05. El 20 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 13 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del Decreto 752 del 22 de septiembre de 2008 expedido por el Gobernador del Departamento del Cauca, en lo que respecta al retiro de la señora Virginia Balcázar Ortiz del cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 05. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la entidad demandada reintegrar a la demandante en provisionalidad al cargo que desempeñaba y, además, a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir, los cuales debían reconocerse hasta la fecha de designación por el sistema de mérito o hasta el momento de supresión del cargo en la respectiva entidad. Igualmente, aclaró que en todo caso el período a indemnizar no podía ser inferior
a seis meses de salario ni superior a veinticuatro, contados a partir de la desvinculación del servicio. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y desconoció el principio de seguridad jurídica, toda vez que al proferir la providencia del 13 de octubre de 2016 se apartó del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en relación con el restablecimiento del derecho. Aunado a lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que al reconocerle la indemnización acogió el criterio determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, sin sustentar en el fallo controvertido las razones de hecho y de derecho que conllevó a inaplicar la tesis del Consejo de Estado. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene modificar el fallo del 13 de octubre de 2016 en relación con la tasación del restablecimiento del derecho. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Departamento del Cuaca (f. 47) Expuso que el ente territorial acoge el fallo de segunda instancia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto en el mismo se aplicó el criterio que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-556 de 2014, en el sentido de que la indemnización que se reconozca no puede ser inferior a seis meses de salario, ya que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad y tampoco puede exceder de veinticuatro meses, con el objeto de
evitar un pago excesivo y desproporcionado respecto al daño que realmente se causó a la demandante. Por tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada no vulneró derecho fundamental alguno. Tribunal Administrativo del Cauca (ff. 51 y 51A) Indicó que se opone a que se despachen favorablemente las declaraciones solicitadas en la demanda y solicitó rechazar la acción de tutela de la referencia por falta del requisito de subsidiariedad. De otro lado, resaltó que al proferir la sentencia objeto de discusión ordenó que el pago de los emolumentos dejados de percibir no fuera inferior a seis meses ni superior a veinticuatro, en aplicación de la sentencia SU-556 de 2014 emitida por la Corte Constitucional, la cual resulta vinculante porque constituye precedente constitucional y, además, el Consejo de Estado a través de varios fallos de tutela ha indicado que debe aplicarse dicho criterio. Finalmente, precisó que la accionante mediante la presente acción de tutela pretende revivir una discusión que fue concluida por la jurisdicción contenciosa administrativa, situación que contraría la naturaleza misma de la acción constitucional, así como de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que cobijan las decisiones judiciales ejecutoriadas. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán La autoridad judicial de la referencia no atendió el requerimiento efectuado por esta Corporación a pesar de que el 10 de marzo de 2017 fue debidamente notificada (f. 45). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 06 de abril de 2017 la Sección Primera de esta Corporación profirió fallo de
primera instancia, en el que negó el amparo deprecado por la señora Virginia Balcázar Ortiz. Para el efecto, consideró que la autoridad judicial demandada en aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011 acogió el precedente jurisprudencial fijado por esa misma Corporación en la sentencia SU556 de 2014, referente a los límites indemnizatorios en materia de reintegro. Lo anterior, toda vez que en la misma se dispuso que cuando se presenten controversias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, están obligados a aplicar, preferentemente, lo determinado por la Corte Constitucional. Por último, coligió que el Tribunal accionado no desconoció el precedente jurisprudencial, dado que la decisión reprochada se encuentra debidamente sustentada, no sólo en las normas aplicables al caso concreto sino también en la jurisprudencia que regula el tema. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, en el sentido de insistir en que el Tribunal Administrativo del Cauca al emitir el fallo del 13 de octubre de 2016 se apartó sin justificación alguna del precedente jurisprudencial determinado por esta Corporación y, además, sostuvo que no se hizo alusión a lo dispuesto en la sentencia C-634 de 2011, tal y como lo señaló el a quo. Por otro lado, discutió que al no estar expresas las razones por las cuales la autoridad judicial demandada inobservó la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, la misma se encontraba en la obligación de acoger el criterio fijado en la providencia del 18 de marzo de 2015, radicado 25000-23-25-000-2006-02680-02
(2698-11), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, por cuanto esa decisión fue proferida un año después de lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014. Igualmente, reiteró que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que la decisión cuestionada se fundó en una norma inaplicable al caso bajo estudio al apartarse de la tesis jurisprudencial del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, es decir, del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con el literal b del artículo 2º. del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 20031, el cual regula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento
establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis del desconocimiento del precedente judicial y en el defecto sustantivo. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la providencia del 13 de octubre de 2016 podía acoger el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 referente a los límites indemnizatorios en los
retiros de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Desconocimiento del precedente judicial; (II) Defecto sustantivo; (III) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la indemnización en los retiros de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera: la sentencia discutida. Veamos:
1. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, toda vez que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede
ser vertical esto es el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
2. Defecto sustantivo 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.
En diferentes pronunciamientos6, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones7:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
3. Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la indemnización en los retiros de servidores públicos nombrados en
provisionalidad en cargos de carrera. Lo primero que debe precisarse en relación con los servidores públicos nombrados en provisionalidad que ocupan cargos de carrera es que no gozan de las prerrogativas de aquellos que participaron y obtuvieron un cargo mediante un concurso de méritos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo -luego de varias tesisha advertido la necesidad de expresar los motivos por los cuales un servidor en provisionalidad es retirado del servicio. Pues bien, tratándose del restablecimiento del derecho en casos como el descrito procede el reintegro, siempre que no se haya provisto el cargo por concurso, y la indemnización consistente en el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del retiro. No obstante, recientemente el máximo tribunal constitucional profirió la sentencia SU-556 de 2014 mediante la cual cambió el precedente sobre el título y el monto 6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. indemnizatorio de los servidores públicos desvinculados sin motivación de un cargo de carrera, pero desempeñado en provisionalidad. Al respecto, la Corte Constitucional dispuso que las órdenes que deben adoptarse
en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni pueda exceder de 24 meses de salario. De lo anterior, se concluye que actualmente la posición de la Corte Constitucional en relación con la indemnización de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera consiste en el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta la sentencia con descuento de los dineros percibidos por concepto laboral, sin que la suma sea inferior a 6 meses o superior a 24. De otro lado, se advierte que esta Corporación no ha emitido pronunciamiento respecto de la aplicación de la mencionada sentencia (SU-556/2014). Empero, es de anotar que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Jesús María Lemos Bustamante, actor: Amparo Mosquera Martínez8, consideró que cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de
recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente. Por lo cual, si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público. Asimismo, manifestó que adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él realizado, cuando uno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de enero de 2008, radicado No. 76001-23-31-000-2000-02046-02(IJ), actor: Amparo Mosquera Martínez, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Por último, en la sentencia de la referencia se destacó que como el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino el daño causado por el retiro ilegal, no tiene la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado y, por ende, no debe considerarse incurso en la prohibición prevista por el artículo 128 de la Carta Política. Así las cosas, se concluye que no existe un sólo criterio del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la indemnización en los casos antes descritos.
- Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional La señora Virginia Balcázar Ortiz interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los Decretos 739 y 752 del 15 y 22 de septiembre de 2008, respectivamente, por medio de los cuales se modificó y/o adicionó el Decreto 0007 del 4 enero de la misma anualidad, el cual ajustó el manual específico de funciones y competencias laborales de los cargos homologados de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, y se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 05 (ff. 63 a 78 del expediente).
El 20 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán negó las pretensiones de la demanda al colegir que no se demostró la ilegalidad de los actos administrativos demandados, puesto que la señora Balcázar Ortiz fue vinculada en provisionalidad en un cargo frente al cual el ente territorial tuvo la necesidad de nombrar por reintegro a otra persona, esto en cumplimiento de una orden judicial. Además, sostuvo que no se demostró que el retiro de la parte actora adoleciera de falta de motivación o que se hubiese violado el debido proceso (ff. 167 a 174 ibidem). La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (ff. 177 a 186 ibidem). El 13 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión
de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del Decreto 752 del 22 de septiembre de 2008 en lo que respecta a la insubsistencia del nombramiento de la señora Balcázar Ortiz, quien fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 05, en la planta global de cargos administrativos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo. En consecuencia, ordenó reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba y, además, a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir, los cuales debían reconocerse hasta la fecha de designación por el sistema de mérito o hasta el momento de supresión del cargo en la respectiva entidad. Finalmente, la autoridad judicial de la referencia aclaró que en todo caso, el período a indemnizar no podía ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro, contados a partir de la fecha de desvinculación de la señora Balcázar Ortiz, de acuerdo con lo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 (ff. 221 a 235 ibidem). La señora Virginia Balcázar Ortiz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y desconoció el principio de seguridad jurídica, comoquiera que al proferir la providencia del 13 de octubre de 2016 limitó su indemnización a veinticuatro meses de salario con fundamento en la sentencia SU-556 de 2014. Para el efecto afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto
sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto al reconocerle a la demandante el restablecimiento del derecho acogió el criterio determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, sin sustentar en el fallo controvertido las razones de hecho y de derecho por las que inaplicó el criterio fijado por el Consejo de Estado, en relación con los límites indemnizatorios (ff. 1 a 16). Pues bien, en primer lugar la Subsección advierte que el Tribunal accionado para efectos de limitar el restablecimiento del derecho reconocido a la señora Balcázar Ortiz se fundamentó en la sentencia SU-556 de 2014, en la cual la Corte Constitucional determinó que en los casos en que se constate ausencia de motivación del acto de retiro de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera procede el reintegro y la indemnización consistente en el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Al respecto la autoridad judicial demandada resaltó «[…] En atención a que dentro del proceso no obra prueba de que se haya provisto el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 05 mediante concurso de méritos, o de que se haya suprimido de la planta de empleos de la Gobernación del Departamento del Cauca, el restablecimiento incorporará el pago de los emolumentos y el reintegro, los cuales se limitarán hasta la fecha de designación por el sistema de mérito o hasta el momento de supresión del cargo en la respectiva entidad, siendo que en todo caso, el período a indemnizar no puede ser inferior a seis (6) meses ni
superior a veinticuatro (24), de acuerdo con el criterio que fijó la Corte Constitucional en la Sentencia SU556 de 2014, en la que indicó: “[…] siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frust
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