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CE-11001-03-15-000-2017-00497-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00497-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN

ESPECIAL DE PENSIÓN DE SERVIDORES DEL DAS - Incumplimiento de requisitos / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACION DE DETECTIVE DEL DAS - No computa tiempos servidos en cargos distintos / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL Esta Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en un defecto fáctico ni material o sustantivo, sino que por el contrario la misma, en forma razonable, se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de las pensiones de jubilación de los detectives del DAS, pues fue con fundamento en la normatividad que regula la materia y las pruebas que se allegaron al expediente del proceso ordinario, que se evidenció que no había lugar al reconocimiento de dicha prestación, comoquiera que no se demostró que ocupó el cargo de detective durante 20 años en el DAS, y en ese orden no le era aplicable el régimen especial de pensión de dichos servidores. Lo anterior, por cuanto los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, previeron unos requisitos y condiciones puntuales, para beneficiarse de la pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial, es decir, que se aplicaría solo a quienes acreditaran que prestaron sus servicios durante 20 años como detectives, sin consideración a la edad, pero no se estableció que para efectos pensionales pudieran computarse los tiempos servidos en cargos distintos. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, la autoridad judicial

demandada, estableció que el actor prestó sus servicios como detective y en algunos periodos de tiempo asumió en encargo y comisión otros cargos, y también que dicha circunstancia, no afectó sus derechos de régimen especial de carrera en dicho cargo, pero sí la posibilidad de que se pensionara con el régimen especial de pensiones de los servidores del extinto DAS, toda vez que no cumplió con las condiciones y requisitos para hacerse acreedor de esa prestación en los términos que lo establece la normatividad que regula la materia. Para la Sala, la actividad intelectual que realizó el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia de la que gozan todos los jueces de la República PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

HORIZONTAL - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO

A LA IGUALDAD

[E]n cuanto a las sentencias que se alegan como desconocidas, concretamente, las proferidas por el Consejo de Estado, se considera que se trata de circunstancias fácticas distintas, pues el examen allí consistió en la reliquidación de la pensión de jubilación por nuevos factores salariales (…) lo aquí planteado es el reconocimiento de la prestación (…) A juicio del demandante, también se desconoció el precedente horizontal de los Tribunales Administrativos del Tolima, Sucre y Cundinamarca (…) Al respecto debe decirse, que el precedente solo puede provenir de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones como una

consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución (…) No obstante, sería procedente examinar sí con las decisiones cuestionadas se dio un trato desigual, siempre y cuando las providencias las hubiera proferido la misma autoridad y la Sala estuviera integrada por los mismos magistrados, así como la fecha en que fueron proferidas y la identidad fáctica y jurídica, sin embargo, dicha circunstancia no se presenta, pues las decisiones judiciales fueron adoptadas por corporaciones, salas y subsecciones distintas, las cuales se conformaron por diferentes magistrados, es decir, que dichos pronunciamientos son autónomos e independientes, y la autoridad judicial demandada no estaba obligada a acoger las posturas que allí se adoptaron. En conclusión, no se puede predicar la vulneración del derecho a la igualdad, FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 1047 DE 1978ARTÍCULO 1 / DECRETO 1047 DE 1978 - ARTÍCULO 2 / DECRETOS 1933 DE 1989 - ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00497-01(AC)

Actor: JOSÉ LUIS AGUILAR PINZÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Luis Aguilar Pinzón, contra la sentencia del 8 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor José Aguilar Pinzón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de febrero de 2017, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por la referida autoridad judicial, con ocasión de la providencia proferida el 27 de octubre de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la cual se revocó la sentencia del 12 de diciembre de 2012 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de

carácter laboral en la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones PAP010296 del 23 de agosto de 2010 y UGM 020365 del 14 de diciembre de 2011, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.  El fundamento de la solicitud de la prestación tanto en la vía administrativa como judicial se basó en los Decretos 1933 de 1989, artículos 1° y 18; 1848 de 1969, artículo 73, 1835 de 1994, los cuales prevén el régimen pensional propio de los ex empleados del extinto DAS, en concordancia con lo señalado en el Decreto 2146 de 1989, artículos 3°, literal a, 4°, 11, 13, 15, literales d y e, 16, 18, literal a, 21, 22 y el Decreto 2147 de 1989, artículos 46, 47, 53, 62 y 71, literal e.  El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá en sentencia del 12 de diciembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en consideración a que al actor le era aplicable el régimen pensional especial de los empleados del DAS.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, en sentencia del 27 de octubre de 2016, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en la que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: “… el actor no es beneficiario del régimen especial consagrado en

los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, al no haber acreditado que ostentó el cargo de detective por lo menos 20 años durante la prestación de sus servicios al DAS, por lo tanto, perdió el derecho al reconocimiento pensional de conformidad con el régimen especial destinado exclusivamente para quienes ejercieran como detectives del DAS, en razón a la naturaleza de la prestación, al riesgo y actividad de peligro al que están sometidos, porque el tiempo que estuvo en encargos y comisión como Director de Seccional, Subdirector de Seccional y Jefe de Oficina, no pueden ser tenidos en cuenta para obtener la pensión por el régimen especial de los detectives. Este punto ya fue decidido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia del 2 de mayo de 2013, Radicado No. 25000-23-25-0002011-00566-01 (2336-12), demandante: JAIME ENRIQUE PINILLOS RAMÍREZ, demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E – CAJANAL, [Magistrado] Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, en donde se señaló: “Como bien lo expuso el Tribunal, los tiempos de servicio laborados por encargo y comisión no deben ser tenidos en cuenta para efectos del cómputo de la pensión, por razón de la naturaleza del régimen especial de la prestación, en razón al riesgo y actividad de peligro durante el desarrollo de la función específica del cargo.” Por lo tanto, para tener derecho a la pensión de jubilación especial

del DAS regida por los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978 se deben cumplir unos requisitos y condiciones determinadas, y como en el caso concreto, el demandante no las cumple, no adquirió el derecho, porque a pesar de haber laborado para el DAS por más de 20 años no lo hizo únicamente en el cargo de detective, sino también en otros como en el de Director Seccional, por encargo o comisión. […]” 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora, manifestó que la sentencia objeto de inconformidad desconoció los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, toda vez que existen numerosos fallos de los Tribunales de todas las secciones del país que han resuelto de manera favorable situaciones similares al presente caso, a la luz de las normas vigentes para detectives a quienes se les reconoció la pensión de jubilación. En consecuencia, señaló que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, relacionado con las comisiones para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción en el DAS:  Sentencia del 7 de julio de 2012, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”. M.P. Carmen Alicia Rengifo, Exp. 2011-01095-01. Dicho caso estudió un asunto similar de un detective que ocupó cargos de libre nombramiento y remoción y no implicó la pérdida de los derechos de carrera.  Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, sentencia del 15 de mayo de 2014, Exp. 25000-23-42-000-201305453-01. M.P. Yolanda García de Carvajalino.  Tribunal Administrativo del Tolima – Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2016, M.P. Belisario Beltrán Bastidas, Exp: 73001-33-33001-2013-00985-01.  Tribunal Administrativo de Sucre – Sección Segunda, sentencia del 16 de julio de 2015, M.P. Luis Carlos Álzate Ríos, Exp: 70001-23-33-000-201500180-00.  Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 22 de abril de 2015, Exp: 2500023-25-000-2009-00175-01 (1520-13) [Magistrado] ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se concedió la reliquidación de la pensión por nuevos factores salariales, tales como la prima de actividad, devengada exclusivamente por cargos en comisión de Director y/o Subdirector del DAS. Afirmó que no se presentaron motivos suficientes para justificar la postura del Tribunal frente al desconocimiento de las normas que establecieron concretamente la forma de realizar los encargos y comisiones por el Director del extinto DAS a los detectives en los cargos de libre nombramiento y remoción, configurando violación al debido proceso y al principio de favorabilidad en materia de interpretación y aplicación de las fuentes formales de derecho para solucionar el problema planteado. Expresó que se incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, toda vez que en las certificaciones

expedidas por el DAS, se estableció claramente la condición de la comisión de servicio asignada a un empleado de carrera para cargo de libre nombramiento y remoción. Con la certificación del tiempo de servicio se demostró que laboró durante más de 20 años en el DAS, en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1989 y el 29 de noviembre de 2011, en el régimen especial de carrera, en el cargo de Detective Profesional 207-11. Indicó que también se configuró un defecto sustantivo por cuanto la autoridad judicial demandada inaplicó la normatividad del régimen pensional propio consagrado en los Decretos 2146 de 1989, artículos 3°, literal a, 4°, 11, 13, 15, literales d y e, 16, 18, literal a, 21, 22; y Decreto 2147 de 1989, artículos 46, 47, 53, 62, 71, literal e, y desconoció los derechos pensionales adquiridos en dichas normas. Por lo anterior, concluyó que la autoridad judicial demandada vulneró los principios de igualdad, favorabilidad, proporcionalidad y progresividad en materia pensional, porque desestimó que los detectives del DAS tienen derecho al régimen especial de pensiones, como quiera que en el caso particular nunca existió solución de continuidad ni desmejoramiento en los derechos laborales y prestacionales, tal y como lo demuestran los actos administrativos que lo promovieron en los cargos del nivel superior de libre nombramiento y remoción. 1.4. Pretensiones

A título de amparo solicitó: “[…] 2.- Respetuosamente solicito al Despacho que se Tutelen los derechos

fundamentales violados ordenando Dejar (sic) sin efecto la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de 2016, por la Sección Segunda – Subsección “E” del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del expediente 2012-00091-01, mediante sentencia del doce (12) de diciembre de 2012, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que REVOCÓ la sentencia Primera (sic) instancia violando el principio de IGUALDAD, en armonía y concordancia con lo señalado por Decretos 2146 de 1989 Arts. 3, literal a, 4°, 11, 13, 15, literales d y e, 16, 18, literal a, 21, 22 y Decreto 2147 de 1989, artículos 46, 47, 53, 62, 71, literal e. 3.- Honorables Magistrados a fin de garantizar la protección al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, respetuosamente solicito ordenar al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”, que profiera una nueva decisión acorde a derecho, observando el derecho a la igualdad, debido proceso y la aplicación del principio de favorabilidad, a fin de resolver en derecho el RECURSO DE APELACIÓN sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en primera instancia ante el JUEZ ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ (REPARTO); […]” 1.5. Trámite de la acción

Por auto del 28 de febrero de 2017, la Magistrada ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al demandante y a la parte demandada, así como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá o al Despacho que haya asumido sus procesos, como terceros interesados en el resultado del proceso, para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la presente acción. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Cuarenta y Ocho del Circuito de Bogotá Expresó que no es viable ordenar el amparo solicitado porque en este caso no se reúnen los requisitos para que proceda la acción de la referencia, toda vez que al revisar la sentencia que se acusa no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados, en cuanto a que se profirió por un funcionario competente, con acatamiento del procedimiento establecido para esa clase de actuaciones, se aplicó el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente. Además, no se presentó contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia, no se presenta un error inducido, la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y no se desconoció el precedente constitucional. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP El Director Jurídico de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumplen los requisitos para interponerla contra sentencias. Lo anterior, en atención a que en este caso no se presenta ninguno de los requisitos generales, ni los específicos para que proceda la acción de tutela que incoa el actor, aduciendo que se vulneraron los derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, favorabilidad de la ley, por cuanto las decisiones adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se ciñeron tanto a las normas establecidas, como a las pruebas que reposan en el expediente administrativo del tutelante. De la revisión que se hace del proceso contencioso se observa que en la decisión adoptada no se desconocieron las normas legales establecidas, menos que se aplicaron indebidamente o que se hubiera dado un fallo inhibitorio injustificado, por el contrario, ella se fundó en los preceptos legales relacionados con el tema y en jurisprudencia del máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, quedando sin piso los argumentos dados por el actor para obtener la prosperidad de la acción de amparo. Sostuvo que la pretensión del actor va en contravía de una orden judicial, la cual reguló de manera expresa la situación que aquí se plantea, por lo que en este aspecto existe cosa juzgada, esto se evidencia al revisar que la solicitud ya fue estudiada por el juez natural de la causa, resolviendo en derecho el tema debatido, por cuanto no se acreditaron los requisitos establecidos en las normas

que regulan el asunto. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia el 8 de junio de 2017, mediante la cual negó la petición de amparo constitucional, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: En cuanto a los requisitos generales de procedencia señaló que el caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que (i) se debe decidir si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca; (ii) la decisión motivo de censura se profirió en virtud del recurso de apelación que interpuso Cajanal, por lo que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial; (iii) el fallo de segunda instancia atacado, se profirió el 27 de octubre de 2017 y se notificó el 15 de noviembre del mismo año. Por consiguiente, la acción de tutela se presentó el 22 de febrero de 2017, es decir, 3 meses, 7 días, lapso que es suficiente para concluir que se interpuso en el término de los 6 meses que ha precisado esta Corporación; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y (v) la acción de tutela no es contra un fallo de tutela. Determinó que la decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados porque de acuerdo con los tiempos laborados por el actor, es posible concluir que el Tribunal demandado sí tuvo en cuenta y valoró en

debida forma las pruebas que aportó, pues estas guardan total relación con los documentos allegados al expediente de tutela y que considera fueron valoradas de manera incorrecta. Dijo que la inconformidad que plantea el actor no encuentra sustento en la actividad probatoria realizada por el juez, pues el hecho de que la valoración no corresponda con sus expectativas no quiere decir que sea equivocado. Precisó que el régimen especial de la pensión de jubilación para los ex trabajadores del DAS, era aplicable para los detectives en sus denominaciones agente, profesional y especializado. Si bien el actor, se desempeñó como detective durante aproximadamente 17 años, también ocupó cargos administrativos como director y subdirector en los cuales sus actividades diarias no se relacionaban con las funciones de detective, tal como se demostró en el proceso ordinario. Agregó que pretender acceder a ese tipo de pensión especial con el desempeño de funciones que no son de alto riesgo, desnaturaliza la finalidad del régimen que fue concebido para conceder ciertos privilegios a quienes con sus labores diarias arriesgan su vida. Concluyó que no se evidenciaba que la decisión judicial objeto de tutela comprometiera los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que ameriten la intervención del juez, en la medida en que no se trata de una providencia caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de julio de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia constitucional1.

Solicitó que se revoque la decisión y se acojan los planteamientos expuestos en la petición de amparo constitucional, toda vez que se sigue incurriendo en interpretación errónea de la ley y en indebida valoración del material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, porque el juez a quo constitucional no las analizó en debida forma, en relación con el contenido de las resoluciones que claramente ilustran que las comisiones2 que por mandato legal ejerció en el extinto DAS, fueron por decisión de sus superiores jerárquicos, de acuerdo con la relación laboral y el nivel de subordinación que ejerce el empleado frente al patrono, que estableció a su favor una relación legal y reglamentaria, escenario que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, no implica el deterioro de los derechos pensionales amparados en el régimen especial de carrera y que devino en la pérdida de los mismos, esto es, la condición de detective que de acuerdo con las normas legales ya citadas se mantuvo incólume durante las vigencias de la comisiones. El juez constitucional de primera instancia, consideró que por el hecho de haber ocupado cargos de libre nombramiento y remoción se perdió el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial previsto en el Decreto 1835 de 1994, en concordancia con el Decreto 1933 de 1989 y por ende el derecho a pensionarse con el citado régimen contrariando y violando los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Reiteró que el cargo de detective lo desempeñó durante 22 años sin solución de

continuidad, así se demuestra con las certificaciones de tiempo de servicio expedidas por el DAS, el certificado de cargos como Detective en sus distintas denominaciones, el certificado de factores salariales; la Resolución 1534 de 29 de noviembre de 2011, mediante la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Detective Profesional 207-11. Indicó que el Decreto 2146 de 1989, en su artículo 21, facultó al Director del Departamento para otorgar comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción a funcionarios que se encontraran inscritos en el régimen ordinario o especial de carrera sin que ello implicara la pérdida del fuero. Reiteró que se vulneró el derecho a la igualdad, pues los Tribunales de Cundinamarca, Tolima y Sucre, han decantado mediante abundante 1 La sentencia se notificó por correo electrónico el 19 de julio de 2017. 2 Mediante las Resoluciones 02333 del 29 de octubre de 2004, 02806, 01909 del 7 de septiembre de 2004, 0378 de 1° de marzo de 2005, 0459 de 11 de marzo de 2005, 140 del 12 de febrero de 2008, 218 del 5 de marzo de 2008, 145 del 29 de enero de 2010, 146 del 29 de enero de 2010, 1177 del 23 de septiembre de 2010, 1133 del 24 de agosto de 2011, 1534 del 29 de noviembre de 2011, se le concedieron diferentes comisiones y en ellas se determinó que continuaba con el régimen especial de carrera en los cargos de

detective de la planta global Área Operativa durante el término que dure la comisión de servicio. jurisprudencia, que los detectives del DAS que cumplieron encargos en funciones idénticas a las suyas, tienen derecho a la pensión de vejez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por el señor José Luis Aguilar Pinzón para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, el principio de favorabilidad y de inescindibilidad de la ley.

Lo anterior, por cuanto a juicio del accionante la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial y el derecho a la igualdad, según los pronunciamientos dictados por distintos Tribunales del país, en el cual se resolvieron de manera favorable situaciones similares al presente caso, a la luz de las normas vigentes para detectives a quienes se les reconoció la pensión de jubilación. También consideró que se incurrió en un defecto fáctico por valoración

defectuosa del material probatorio allegado al proceso, toda vez que en las certificaciones expedidas por el DAS, se estableció claramente la condición de la comisión de servicio asignada a un empleado del régimen de carrera para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción. En el mismo sentido sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto la autoridad judicial demandada inaplicó la normatividad del régimen pensional propio de los detectives del DAS consagrado en los Decretos 2146 de 1989, artículos 3°, literal a, 4°, 11, 13, 15, literales d y e, 16, 18, literal a, 21, 22 y Decreto 2147 de 1989, artículos 46, 47, 53, 62, 71, literal e, y desconoció los derechos pensionales adquiridos en dichas normas. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si

ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 3 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la

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