🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00498-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00498-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 [S]e colige que la liquidación efectuada en la pensión del tutelante, se profirió teniendo en cuenta los factores salariales taxativamente señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 (…) se observa que no está acorde con el precedente jurisprudencial de esta Corporación de fecha 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, respecto del cual se ha indicado que el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. (…) En conclusión: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente jurisprudencial fijado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el desconocimiento del precedente. Sobre los factores que se incluyen en la liquidación de la pensión de jubilación de beneficiarios de la Ley 33 de 1985, ver la sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), M.P. Víctor Hernando

Alvarado Ardila, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00498-00(AC)

Actor: ANTONIO MUR ARÉVALO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Proceso ordinario. Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión a favor del señor Antonio Mur Arévalo sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Señaló que como consecuencia de lo anterior presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. El 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia al acoger la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 que indicó que el ingreso base de liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de

1993 y el Decreto 1158 de 1994. b) Inconformidad. Afirmó que el Tribunal Administrativo accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, donde se indicó que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calcula con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Como sustento de ello, hace referencia a varias sentencias1 en las cuales considera se da aplicación al precedente judicial que trae a colación. 1 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con radicado 25000234200020130154101, sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado 11001333170920120007501, sentencias del Tribunal Administrativo de Boyacá de fechas 19 de junio de 2015 con radicado 152383333752201400015901 y 20 de agosto de 2015 con radicado 2012-00118, sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla de fecha 30 de julio de 2015 con radicado 0800133330012015000017300 y sentencia del Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil de fecha 30 de junio de 2015. Así mismo, señaló que la autoridad accionada no expuso las razones por las cuales se apartó del precedente citado, ni demostró que la decisión aportó un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales

PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales y principio constitucionales a los derechos adquiridos, expectativas legítimas, favorabilidad laboral, debido proceso, igualdad procesal, seguridad jurídica e inescendibilidad de la ley. En consecuencia, se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y se ordene liquidar la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (ff. 85 a 88 frente y adverso). Sostuvo que a los beneficios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se les debía aplicar en su integridad la norma anterior sin que tenga lugar su división o escisión. Sin embargo, a partir de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional se aclaró que son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la misma. En relación al monto precisó que esta hace referencia al porcentaje pero no frente al IBL, el cual es el establecido en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó que en el caso bajo estudio se dio aplicación a la Leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto a la edad y al tiempo de servicio, calculando su monto con base en el

75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y se incluyeron los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Indicó que los actos administrativos acusados los encontró ajustados a derecho y por tanto, el demandante no tenía derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuere reconocido para incluir los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al IBL era el consagrado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Adujo que en la decisión que adoptó explicó las razones por las cuales se apartó de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, esto es, en cuanto a los alcances del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; además ante la existencia de dos precedentes judiciales provenientes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, optó por acoger la de la Corte Constitucional, por ser un precedente de obligatorio cumplimiento. Señaló que la Sección Quinta de esta Corporación en fallo de tutela concluyó sobre el tema en discusión que la Corte Constitucional, tanto en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes como en providencias con efectos unificadores, estipuló que para efectos de determinar el IBL se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluso para los beneficiarios del régimen de transición.

Finalmente, agregó que en sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición, cuyo beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en los que se encontraba afiliado el beneficiario, pero sólo en lo relacionado con la edad, tiempo de servicios cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo la base de liquidación. En consecuencia, solicitó se nieguen las peticiones de la acción de tutela al evidenciar que no se configuró una violación de derechos fundamentales, toda vez que la sentencia cuestionada se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición. Colpensiones (ff. 91 a 94 frente y adverso). Indicó que los Despachos accionados procedieron conforme a la Ley y a la Constitución Política al aplicar las normas relativas al tema, los preceptos constitucionales sobre el particular y la jurisprudencia existente en la materia; así mismo, las actuaciones de los despachos no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante. Precisó que en el caso bajo estudio no se cumplen con los requisitos generales ni específicos que permitan revocar las decisiones judiciales, toda vez que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran ajustadas a derecho y fundamentadas en lo preceptuado por la Corte Constitucional, en aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se ha

materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales. Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. No rindió informe pese a que fue notificado (f. 82). CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez,

concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de

2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o

cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Se aclara que el análisis se realizará únicamente sobre la decisión asumida en segunda instancia el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A al reunir la condición de despacho de cierre en el presente asunto. En consecuencia, se determinará si la citada providencia incurrió desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A realizó un examen minucioso sobre la posición de esta Corporación en relación con los factores salariales y el IBL para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985?

1. Desconocimiento de precedente judicial. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6,

pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto se deben cumplir dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. - Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 10 de noviembre de 2016, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Como argumento de la decisión indicó (ff. 202 adverso y 203 frente): “(…) Se tiene entonces, que lo que hizo la demandada fue reconocer a la parte demandante su pensión de jubilación conforme a los parámetros señalados en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión, y porcentaje del monto pensional, por ser el régimen anterior a él

aplicable, pero para calcular el ingreso base de liquidación, echó de mano de las prescripciones establecidas en la ley 100 y el Decreto 1158 de 1994. Esta Sala de decisión, en acatamiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. Contencioso Administrativo, en casos como el presente, ha accedido a que las personas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985 tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pero dicha postura debe modificarse, dando aplicación al contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 dela Corte Constitucional. En esta última sentencia citada, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la interpretación fijada sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de Transición “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna” que se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 2013, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que constituye precedente a seguir.” Análisis de configuración del desconocimiento del precedente en el caso

bajo estudio. a. Posición del Consejo de Estado sobre los factores de liquidación pensional para las pensiones de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985. Esta Corporación ha indicado que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Al respecto, se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila al señalar: “(…) la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…)” - Análisis en el caso bajo estudio. El señor Antonio Mur Arévalo consideró que el Tribunal accionado desconoce la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación que señala que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre

ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Es claro para la Subsección que en el presente asunto no está en discusión que el señor Antonio Mur Arévalo se encuentra en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que mediante Resolución 028605 del 27 de septiembre de 2010 expedida por el Seguro Social, le fue reconocida pensión de jubilación aplicando el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años y con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 (ff. 9 a 13 del expediente). Igualmente, se observa que solicitó ante la entidad demandada reliquidación de su pensión, sin que la petición fuere resuelta por lo que operó el silencio administrativo negativo. Contra el citado acto ficto presunto negativo interpuso recurso de apelación, el cuan no le fue resuelto (ff. 2 a 7). También obra certificación emitida el 2 de agosto de 2012 por la Líder de Proyecto de la Unidad del Talento Humano del Hospital Pablo VI Bosa Empresa Social del Estado y elaborada por el Ingeniero de Nómina y Seguridad Social, en el que se afirma que el señor Mur Arévalo recibió como contraprestación directa por sus servicios lo siguiente: sueldo básico, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de alimentación y prima de antigüedad (f. 18). De lo anterior se colige que la liquidación efectuada en la pensión del tutelante, se

profirió teniendo en cuenta los factores salariales taxativamente señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, por lo que no está acorde con el precedente jurisprudencial de esta Corporación de fecha 4 de agosto de 2010 al indicar que los factores que constituyen salario para liquidar la pensión tienen carácter enunciativo y no taxativo, esto es, que para calcular la cuantía de las pensiones de los servidores públicos se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. De esta forma, la Subsección encuentra que la parte accionada desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado al determinar que el quantum pensional fue claramente liquidado por la entidad demandada y que debía mantenerse la legalidad de los actos acusados, pues no tuvo en cuenta que al momento de liquidarse la pensión al señor Mur Arévalo no se incluyeron todos los factores salariales que habitual y periódicamente percibía como contraprestación directa de sus servicios en la ESE Hospital Pablo VI Bosa. b. Posición del Consejo de Estado sobre el IBL para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 25 de febrero de 2016 por el C.P. Arenas Monsalve, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, se pronunció sobre los

alcances de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, la cual señaló como precedente en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición, lo dicho por esa misma Corte en la sentencia C-258 de 2013. Al respecto, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria para liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, se precisó que la Corte no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional, en virtud del régimen de transición pensional, y donde “[…] la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse específicamente a las interpretaciones acerca del monto de las pensiones de transición por parte de esta jurisdicción y las ha considerado ajustadas a la Constitución y a la ley, con excepción de las pensiones del régimen de Congresistas y asimilados al mismo, precisamente en virtud de la sentencia C-258 de 2013 […]”. Esta Sección señaló en la providencia de unificación que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la

Ley 4° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. En las anteriores condiciones, se determinó que “[…] el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, “las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso […]”. Se aclara que se estudiará el presente asunto con la anterior providencia, por cuanto para el momento en que se profirió la sentencia que se discute era esta la posición vigente en la Sección Segunda. - Análisis en el caso bajo estudio. Es preciso indicar que si bien la pensión del demandado fue reconocida con base en lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; también es cierto que la misma se liquidó con base en el promedio de los aportes cotizados durante los

últimos 10 años, como así lo dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este contexto, también se observa que no está acorde con el precedente jurisprudencial de esta Corporación de fecha 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, respecto del cual se ha indicado que el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Por tanto, al aplicarse dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales.

En conclusión: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación al no tener en cuenta que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se deben incluir todos los factores salariales por ellos devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma.

Por último, la Subsección observa que a folio 90 se incorporó al expediente memorial suscrito por el Dr. Jorge Enrique Gaviria Alturo y dirigido a la acción de tutela con radicado 2017-0362, donde figura como accionante la señora Yolanda Durán Rodríguez contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda Subsección C y otro. Por lo tanto, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado el desglose de dicho documento de la presente acción constitucional, para que se proceda a incorporarlo al expediente correspondiente. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y se le ordenará que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente sentado por la Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el señor Antonio Mur Arévalo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 10 de noviembre de 2016 proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente sentado por la Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010 y 25

de febrero de 2016.

Cuarto: Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado el desglose de dicho documento de la presente acción constitucional, para que se proceda a incorporarlo al expediente correspondiente.

Quinto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Sexto: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Séptimo: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso

Consultar sobre este documento ...