CE-11001-03-15-000-2017-00499-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00499-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado
[D]urante el trámite de la presente solicitud de amparo el hecho que generó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, ha sido superado, razón por la cual la Sala se abstendrá de realizar un estudio de fondo de los cargos planteados. (…) El objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan puesto en peligro o que se hayan vulnerado, sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. (…) la Sala considera que, en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial accionada cesó, de modo que el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional desapareció.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia alude al tema de la mora judicial, al respecto, ver la sentencia T-357 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Sobre la carencia actual de objeto en la acción de tutela, ver las sentencias T-096 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-481 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de 2014, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00499-00(AC)
Actor: HERNÁN ANTONIO ARDILA AMARIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Hernán Antonio Ardila Amaris contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Hernán Antonio Ardila Amaris, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección SocialUGPP. En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, dignidad humana y la tercera edad de mi representado vulnerados por el Tribunal Administrativo de
Bolívar. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, profiera la sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP., dentro del proceso, Radicado con el Nº 13001-33-33-007-2013-00266-01. […]”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Hernán Antonio Ardila Amaris presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, la cual fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia del 11 de junio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior decisión el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Bolívar para resolver sobre el recurso. Afirma que para la fecha de radicación de la presente acción constitucional han transcurrido 2 años sin que la autoridad judicial accionada haya resuelto el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, incurriendo con ello en una demora injustificada.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 28 de febrero de 2017 (fol. 41 reverso) se admitió la tutela y
ordenó notificar a la entidad accionada y a los terceros interesados en las resultas del proceso, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP (fols.48 a 52 reverso) en su calidad de vinculada como tercera interesada, indica que la vulneración alegada hace referencia a una omisión por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo que quiere decir que la situación objeto de reproche constitucional no es consecuencia de la acción u omisión de la UGPP. Solicita que se exonere de responsabilidad a la entidad y se ordene su desvinculación por cuanto se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Administrativo de Bolívar (fols. 83 a 89) manifiesta que el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el actor, se asignó al despacho 002. Señala que mediante auto del 9 de abril de 2015 se admitió el recurso de apelación y a través de providencia de 27 abril de 2015 se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado por el término de 10 días para alegar de conclusión. Adiciona que una vez surtido el respectivo trámite, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia, la cual se profirió el 17 de marzo de 2017. Sostuvo que no había sido posible expedir el respectivo fallo en razón a que para
el despacho aumentó notoriamente en los años 2015 y 2016 el reparto de las acciones constitucionales y demandas electorales, a las cuales se les debe dárseles prioridad y celeridad. Sumado a lo anterior, indica que pese a que el magistrado sustanciador fungió como presidente de la Corporación en el año 2015 y vicepresidente en el año 2016, el reparto no disminuyó, situación que aumentó la carga laboral teniendo en cuenta que el despacho está conformado sólo por dos empleados: un auxiliar judicial y un abogado asesor. Manifiesta que la discusión jurisprudencial que existe entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a la aplicación a la reliquidación pensional del ingreso base de liquidación en transición, tema sobre el cual versa el proceso adelantado por el señor Hernán Antonio Ardila Amaris, fue otro factor que influyó en el retraso de la sentencia, puesto que en relación a éste hubo disparidad de criterios entre los distintos magistrados del Tribunal hasta cuando se acogió la tesis expuesta por la Corte Constitucional con posterioridad a la sentencia T-615 de 9 de noviembre de 2016. Así las cosas, manifiesta que la sentencia se dictó dentro de los plazos razonables que la carga del despacho permitió y atendiendo, además, a las consideraciones de orden jurisprudencial antes expuestas. Por último, solicita que se niegue el amparo invocado en tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Antonio Ardila Amaris contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de
conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “[…] hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. […]"1. Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “[…] es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia […]”2, pero que muchas veces “[…] una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]”3. La violación de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en
tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “[…] la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. […] Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello […] si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. […]”.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Hernán Antonio Ardila Amaris contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ha incurrido en mora injustificada para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.
1 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 2 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Ibídem.
4. Análisis del caso concreto La parte accionante considera que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda vez que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue resuelta por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 11 de junio de 2014 y que contra dicha decisión se presentó recurso de apelación que se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual no se ha resuelto aunque ya transcurrió el tiempo dispuesto para ello.
El Tribunal Administrativo de Bolívar indicó lo siguiente: El expediente de nulidad y restablecimiento del derecho llegó al Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiéndole por reparto su conocimiento al despacho 002. El 9 de abril de 2015 el despacho del doctor Luis Miguel Villalobos Álvarez admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 27 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión. El 17 de marzo de 2017 se profirió sentencia en la que se confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. La parte accionada manifestó que el retraso para dictar la sentencia en el asunto bajo estudio fue consecuencia del aumento notorio en el reparto de acciones constitucionales y electorales, las cuales tienen preferencia para resolverse. Así mismo, señaló que el tema objeto de análisis en la demanda era de controversia dentro de la Corporación puesto que existía disparidad de criterios respecto a las posturas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, habiéndose solucionado esto con la sentencia T-615 de 2016 proferida por la
Corte Constitucional. En este orden de ideas, a la Sala le correspondería estudiar de fondo los cargos planteados por el accionante en el escrito de tutela; sin embargo, se evidencia que al momento de decidir la presente solicitud de amparo y, según obra en el CD visible a folio 102 del expediente, el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Hernán Antonio Ardila Amaris contra la UGPP fue resuelto mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, la cual se notificó a las partes el 28 de marzo de 20174. Así las cosas, se tiene que durante el trámite de la presente solicitud de amparo el hecho que generó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, ha sido superado, razón por la cual la Sala se abstendrá de realizar un estudio de fondo de los cargos planteados. El objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan puesto en peligro o que se hayan vulnerado, sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Sobre este punto, se precisa que la carencia actual de objeto encuentra sustento normativo en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece lo siguiente: “[…] Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud
únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. […]” (Negrilla fuera de texto). Sobre la carencia actual de objeto en sentencia T-358 de 2014, la Corte Constitucional precisó los eventos en los cuales puede presentarse, esto es, cuando existe hecho superado o hay daño consumado, como se muestra a continuación: “[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[4]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 4 Según información suministrada vía telefónica por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.3.3.Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha
indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Así, la Sentencia T-096 de 2006 expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 2.3.4. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha
producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. En la sentencia T-585 de 2010, esta Corporación recordó que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general, por lo que “su fin es que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización”. En este orden de ideas, en dicha sentencia se precisó que “en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. [...]”. Sumado a lo anterior, en relación a la figura del hecho superado, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha
dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3 Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”5[…] (Negrilla fuera de texto).
Conforme con lo expuesto, la Sala considera que, en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial accionada cesó, de modo que el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional desapareció. Por lo anterior, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, solicitado por el señor Hernán Antonio Ardila Amaris contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
5 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, solicitado por el señor Hernán Antonio Ardila Amaris contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase