CE-11001-03-15-000-2017-00500-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00500-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No existe un criterio unificado en la jurisprudencia respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, además la providencia invocada como precedente no tiene similitud jurídica con el caso bajo examen [L]a providencia invocada como precedente no tiene similitud jurídica con el caso bajo examen, puesto que no hace un análisis del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, sino a normas especiales del procedimiento disciplinario. Es por lo anterior que la misma sentencia de unificación aclaró la interpretación según la cual, la sanción es impuesta oportunamente si el acto administrativo principal es proferido y notificado antes del vencimiento del término de prescripción, opera entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, por lo que esta posición unificada no aplica respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por regímenes especiales. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 no es un precedente aplicable al caso concreto. De otro lado, como lo ha expuesto esta Sala en otras ocasiones, en lo que respecta a la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del CCA, no existe actualmente un criterio unificado en la jurisprudencia, por lo que resulta constitucionalmente admisible que las autoridades judiciales adopten de forma motivada y razonada cualquiera de las
tesis vigentes en la jurisprudencia. (…). No sobra anotar, que en vigencia del CPACA, el tema de la prescripción de la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, quedó regulado en el artículo 52, que señala que caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas […] término durante el cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala revocará la providencia impugnada porque no hubo desconocimiento del precedente y, en su lugar, se negará el amparo de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38 / LEY 25 DE 1974ARTÍCULO 12 / LEY 13 DE 1984 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de abril de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02625-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez. Respecto a la transgresión del precedente jurisprudencial, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de marzo
27 de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-02741-00, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00500-01(AC)
Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE HABITAT
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la CONSTRUCTORA ICODI SAS, contra la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “1.° Tutélase el derecho constitucional fundamental al debido proceso del Distrito Capital – secretaría de hábitat de Bogotá, en los términos indicados en la parte motiva. 2.° Déjase sin efectos la sentencia de 24 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-001-2014-00255-01.
3.° En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, decidan el recurso de apelación interpuesto por la Constructora Icodi SAS contra la providencia de 6 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado 1.° Administrativo de Bogotá dentro del proceso 11001-33-34-001-2014-00255-01, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en esta providencia. (..)”1. ANTECEDENTES El 23 de febrero de 20172, la SECRETARÍA DE HÁBITAT DE BOGOTÁ, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat. 1 Folio s 206 reverso a 207 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. 2.- Dejar sin efectos la sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la sanción impuesta a la Constructora ICODI S.A.S., por presunta caducidad de la potestad sancionatoria de la administración”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría de Hábitat de Bogotá inició procedimiento sancionatorio contra la Constructora ICODI SAS, con base en una queja ciudadana presentada en el mes de junio de 2010 con el radicado 1201010747. 2.2. Mediante el Auto 1989del 11 de septiembre de 2012, la subdirección abrió la investigación administrativa contra la sociedad por presuntas deficiencias constructivas en proyecto Germinar 1. 2.3. La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría de Hábitat de Bogotá impuso sanción de multa a la Constructora ICODI SAS mediante la Resolución 799 de 2013 por encontrar probadas las deficiencias investigadas, notificada el 29 de abril del mismo año. 2.4. La sociedad sancionada presentó dos recursos de reposición contra la anterior decisión, los cuales fueron negados mediante las resoluciones 1682 de 2013 y 144 de 2014. 2.5. La Constructora ICODI SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución sancionatoria por violación del derecho al debido proceso y por caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. 2.6. El Juzgado Primero de Oralidad Administrativo de Bogotá conoció del asunto en primera instancia con el radicado 2014-00255 que, mediante sentencia del 6 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda por considerar que bastaba con que el acto fuera proferido y notificado dentro del término de tres años previsto en el artículo 38 del CCA.
2.7. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión anterior mediante sentencia de segunda instancia del 24 de noviembre de 2016 por considerar que operó la caducidad de la facultad sancionatoria ya que, dentro del término de tres años, no bastaba la notificación, puesto que el acto administrativo sancionatorio debió quedar en firme, lo cual no ocurrió.
3. Fundamentos de la acción La entidad actora asegura que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “vía de hecho” por la configuración del defecto denominado desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 24 de noviembre de 2016, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3 Folio 19 del expediente. 3.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su posición en relación con el término de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración en providencia del 29 de septiembre de 2009 en el proceso radicado 11001-03-15-000-2003-00442-01 al resolver un recurso de súplica. 3.2. En dicha providencia se indicó que, para ejercer la facultad sancionatoria oportunamente, debe ser notificado el acto administrativo principal dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de los hechos conforme con el artículo 38 del CCA, pues con él es que se resuelve de fondo el procedimiento, se define la conducta investigada como sancionable y se concreta la expresión de la voluntad
de la administración. 3.3. De igual manera, se aclaró que los actos que resuelven los recursos de la vía administrativa contra el acto principal no son los que imponen la sanción por ser proferidos en una etapa posterior, sino que su propósito es que la administración examine nuevamente su decisión previa solicitud del interesado, quien incluso puede no presentar ningún recurso. 3.4. Con base en lo anterior, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en este defecto por cuanto que su postura contraría sin justificación la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado al exigir que los recursos de la vía administrativa también fueran resueltos dentro del término de tres años.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de febrero de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Constructora ICODI SAS, como tercera con interés
(fls. 83 a 84). 4.2. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que (fls. 92 a 95): 4.2.1. Si bien la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su postura en que la facultad sancionatoria es oportunamente ejercida si se notifica el acto principal dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de los hechos, lo cierto es que la sentencia del 24 de noviembre de 2016 expuso las razones por las cuales se apartaba de la sentencia de unificación.
4.2.2. En el proceso de tutela radicado 2016-01374, similar al asunto de la referencia, las secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado consideraron que no existe un precedente aplicable respecto a la contabilización del término de la facultad sancionatoria de la administración porque la misma sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se reconoce que existen tres posturas jurisprudenciales distintas4. 4 El tribunal cita al respecto dos sentencias de tutela del 14 de julio de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-201601374-00, actor Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez; y (ii) del 8 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado11001-03-15-000-2016-01374-01, actor Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4.3. La Constructora ICODI SAS no presentó el informe solicitado a pesar de haber sido enterada de la existencia del proceso de la referencia5.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 29 de marzo de 2017, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 196 a 207): 5.1. La corporación judicial accionada no desconoció la postura adoptada por la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 29 de septiembre de 2009, sino que se apartó de ella por considerar que (i) no tiene efectos erga omnes que la vinculen; (ii) que es necesario que los recursos de la vía gubernativa sean resueltos y notificados dentro del término de caducidad de la facultad sancionatoria, pues sólo de esta manera tiene firmeza el acto inicial y (iii) que no existe criterio unificado en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.2. La sentencia del 24 de noviembre de 2016, objeto del proceso de la referencia, afirmó que no existe jurisprudencia pacífica por cuanto que la Sección Primera del Consejo de Estado afirmó en providencia del 5 de febrero de 2009 que el acto sancionatorio debe proferirse, notificarse y resolver los recursos dentro del término de caducidad. Empero, dicha postura es anterior a la sentencia de unificación del 29 de septiembre del mismo año y, por eso mismo, fue modificada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencias del 15 y 29 de septiembre de 2016. 5.3. Cuando fue proferida la sentencia objeto de controversia el Consejo de Estado tenía una postura pacífica respecto al término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, según la cual basta con que dentro de los tres años sea proferido y notificado el acto principal. 5.4. Aunque esta Corporación negó el amparo en el proceso de tutela radicado 2016-01374 en un caso similar, dicha decisión tuvo sustento en un hecho diferenciador: al momento en que fue proferida la sentencia objeto de controversia
no existía una postura pacífica en la jurisprudencia.
6. Impugnación La Constructora ICODI SAS y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “B” impugnaron la anterior decisión. 6.1. La Constructora ICODI SAS afirmó que (fls. 215 a 216): 6.1.1. La sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 no vulneró ningún derecho fundamental porque fue proferida en cumplimiento de los principios de autonomía y desconcentración judicial. 6.1.2. La providencia del año 2009 invocada como precedente corresponde sólo a una de tres posturas existentes en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6.1.3. El Consejo de Estado en el proceso de tutela 2017-01043 con identidad de partes negó el amparo con base en estos mismos argumentos6. 5 Folio 90 del expediente. 6.2. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró lo expuesto en su informe y señaló que (fls. 222 a 224): 6.2.1. La sentencia del 24 de noviembre de 2016 se apartó legítimamente de la providencia del 29 de septiembre de 2009 al indicar que no tiene efectos erga omnes y que el artículo 228 de la Constitución establece que la jurisprudencia sólo es un criterio auxiliar del juez. 6.2.2. En un caso similar con radicado 2017-010437, las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado negaron el amparo de tutela porque no existe una postura pacífica en la jurisprudencia, puesto que la sentencia del 29 de septiembre
de 2009 sólo unificó el criterio sobre la sanción disciplinaria, por lo que ni siquiera hizo mención al artículo 38 del CCA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor 6 La sociedad cita dos sentencias: (i) del 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-0000-2017-01043-00, actor Alcaldía Mayor de Bogotá DC, ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y (ii) del 3 de agosto de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-0000-2017-01043-01, actor Alcaldía Mayor de Bogotá DC, ponente Lucy Jeannette Bermúdez. 7 Ibídem. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso
3.1. Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en el defecto denominado desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 24 de noviembre de 2016, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. 3.2. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.3. La vulneración del principio de igualdad10, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial11. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Para la Sección, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)12; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la
autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante13); (iii) que la decisión judicial 10 Sentencias T-644 de 1998 y T-670 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional. 11 En este sentido ver la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2013 02625 00. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. 12 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución
jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 13 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3.4. Teniendo en cuenta los lineamientos expuestos, la Sala verificará si la sentencia de unificación proferida el 29 de septiembre de 2009, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es un precedente aplicable al caso concreto. En dicha providencia se unificó la postura del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo sobre la prescripción de la facultad sancionadora en materia disciplinaria, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 y el artículo 6 de la Ley 13 de 1984. Por tanto, la providencia invocada como precedente no tiene similitud jurídica con el caso bajo examen, puesto que no hace un análisis
del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, sino a normas especiales del procedimiento disciplinario. Es por lo anterior que la misma sentencia de unificación aclaró la interpretación según la cual, la sanción es impuesta oportunamente si el acto administrativo principal es proferido y notificado antes del vencimiento del término de prescripción, opera “entratándose de régimen sancionatorio disciplinario”, por lo que “[e]sta posición unificada no aplica respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por regímenes especiales”14. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 no es un precedente aplicable al caso concreto. 3.5. De otro lado, como lo ha expuesto esta Sala en otras ocasiones, en lo que respecta a la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del CCA, no existe actualmente un criterio unificado en la jurisprudencia, por lo que resulta constitucionalmente admisible que las autoridades judiciales adopten de forma motivada y razonada cualquiera de las tesis vigentes en la jurisprudencia15. Estas condiciones fueron cumplidas en el caso bajo examen en la medida que el tribunal accionado (i) explicó que no existe una postura unificada en la jurisprudencia; (ii) consideró que la postura más adecuada es que el acto administrativo principal debe estar en firme antes del cumplimiento del término de caducidad, es decir que deben resolverse los recursos de la vía gubernativa, pues sólo en ese caso quedará en firme; y (iii) señaló que aunque la sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009 tiene una postura diferente, no
constituye un precedente aplicable al caso concreto y, al ser sólo jurisprudencia Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. 14 Sentencia del 29 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2003-00442-01(S). Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 15 Sentencia de tutela del 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2017-01043-00. Actor: Alcaldía Mayor de Bogotá DC.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. sin efectos erga omnes, es viable apartarse en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial16. 3.6. No sobra anotar, que en vigencia del CPACA, el tema de la prescripción de la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, quedó regulado en el artículo 52, que señala que “…caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas […] término durante el cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado…”. 3.7. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala revocará la providencia impugnada porque no hubo desconocimiento del precedente y, en su lugar, se negará el amparo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 29 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la
SECRETARÍA DE HÁBITAT DE BOGOTÁ.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero 16 Folios 41 a 80 del expediente.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero