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CE-11001-03-15-000-2017-00501-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00501-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura, pues el Tribunal no realizo una valoración arbitraria de los medios probatorios / PRUEBA DECRETADA DE OFICIO - La prueba no fue practicada por una circunstancia imputable a la parte actora y tal omisión no puede ser endilgada al Juez [E]ncuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) interpretó en debida forma el acervo probatorio, ejerció de oficio el decreto de pruebas que consideró necesarias con el propósito de determinar, con la mayor certeza posible, la gravedad de la lesión del señor [J. P. P.]; sin embargo, tal prueba no fue practicada por una circunstancia imputable a la parte actora. Por tanto, la omisión o deficiencia en la labor probatoria de la parte actora no puede ser endilgada al juez, menos cuando el operador judicial decretó la prueba idónea para lograr establecer los perjuicios causados (…) Es así como, de la lectura de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de la revisión integral del expediente contentivo del medio de control de reparación directa, la Sala encuentra que de los documentos obrantes en el citado proceso, válidamente se puede llegar a las conclusiones a las que arribó el citado Tribunal en la providencia del 26 de octubre de 2016, sin que se advierta un actuar caprichoso, irracional o arbitrario por parte de los magistrados que profirieron la decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba

Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00501-00(AC)

Actor: JEISON PEÑA PANAIFO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Jeison Peña

Panaifo, Ruth Mary Panaifo Tamani, Evelin Natalia Peña Panaifo, Camila

Fernanda López Panaifo y Christian Mauricio López Panaifo, actuando a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la providencia del 26 de octubre de 2016, proferida por el citado Tribunal, en el medio de control de reparación directa de radicado 91001-33-33-001-2014-00019011, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia - Amazonas, en el sentido de acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- Los ciudadanos Jeison Peña Panaifo, Ruth Mary Panaifo Tamani, Evelin Natalia Peña Panaifo, Camila Fernanda López Panaifo y Christian Mauricio López Panaifo, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia del 26 de octubre de 2016, proferida por el citado Tribunal, en el medio de control de reparación directa de radicado 91001-33-33-001-2014-00019-012. 1 Medio de control de reparación directa promovido por los actores en contra de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

2 Medio de control de reparación directa promovido por los actores en contra de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. I.2Las violaciones antes enunciadas las infieren los accionantes, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Manifiestan que el 2 de enero de 2012, el señor Jeison Peña Panaifo fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Leticia – Amazonas, condenado a cuarenta y ocho (48) meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado, a órdenes de la Fiscalía General de Amazonas. 2º: Señalan que el 1º de febrero de 2012, en las horas de la mañana, el señor Jeison Peña Panaifo, se encontraba en los patios de las instalaciones de la cárcel de Leticia, después de haber terminado de jugar un partido de microfútbol. 3º: Afirman que, estando en ese lugar, un interno le preguntó por el delito que había cometido para estar en la cárcel, a lo que el actor manifestó que estaba condenado por la comisión de delito de hurto calificado, sin que su compañero le creyera y, por el contrario, lo acusara de estar recluido por el delito de abuso sexual. 4º: Relatan que, al cuestionarle al otro recluso por la procedencia de esa información, aquel respondió que había sido el dragoneante de turno quien se lo había dicho. 6º. Precisan que horas más tarde, unos internos de la cárcel de Leticia, lo obligaron a ponerse una tanga femenina, lo arrastraron y obligaron a que se

exhibiera por todo el patio, burlándose de él y golpeándolo. 5º: Mencionan que, posteriormente, lo condujeron a una celda del penitenciario, siendo objeto de abusos y vejámenes, en presencia del guardia de turno, sin que éste último interviniera. 6º: Refieren que fue conducido al Instituto de Medicina Legal para que se le practicara un examen sexológico forense, en el que se determinó que el señor Jeison Peña Panaifo había sido víctima de acceso carnal violento. 7º: Expresan que, como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda en el medio de control de reparación directa, con radicación 91001-33-33-001-201400019-00, del que conoció, en primera instancia, el Juzgado Único Administrativo de Leticia – Amazonas, despacho que en sentencia del 9 de septiembre de 2015, declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, por los perjuicios morales causados a los actores y, reconociéndoles, a manera de indemnización, para el señor Jeison Peña Panaifo y la señora Ruth Mary Panaifo Tamani, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes – smlmv, y a Evelin Natalia Peña Panaifo, Camila Fernanda y Christian Mauricio López Panaifo, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes –smlmv. 8º: Aseguran que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, interpuso apelación en contra de la decisión referida, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia

del 26 de octubre de 2016, en la que modificó parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de disminuir el valor de las indemnizaciones, de sesenta (60) a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jeison Peña Panaifo y Ruth Mary Panaifo Tamani, mientras que para los demás la indemnización pasó de treinta (30) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9º: Arguyen los actores que se vulneraron sus derechos fundamentales con la tasación de los perjuicios morales efectuada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto se desconocen los principios de igualdad, proporcionalidad y de reparación integral, al disminuir, de manera arbitraria e injusta, la indemnización por los perjuicios morales causados. En consecuencia, solicitan: “(…) REVOCAR la decisión del 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, y, en su defecto CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, dentro del proceso de reparación directa iniciado por los accionantes contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, ORDENAR al Tribunal de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, profiera una nueva decisión o en su defecto no modificar el fallo de primera instancia del

Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia – Amazonas”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 17 de marzo de 2017, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en condición de accionados, y al Juez Único Administrativo Oral de Leticia – Amazonas y al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por tener interés directo en las resultas del proceso. (Fl. 19).

Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1. INTERVENCIÓN DEL JUEZ ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIA - AMAZONAS. Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 20173, el doctor Jorge Vladimir Páez Aguirre, rindió informe sobre las actuaciones adelantadas por ese Despacho como juez de primera instancia en el medio de control de reparación directa cuyas decisiones son objeto de cuestionamiento en la presente tutela. 3 Folios 27 a 28. Expediente de tutela. Puso de presente que el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, respetó los derechos fundamentales del actor al haber tramitado el proceso con absoluto respeto de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, tomando una decisión de fondo con sustento en las pruebas debidamente allegadas y evaluadas.

II.2. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

– SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 20174, el doctor Carlos Alberto Vargas Bautista, actuando en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó denegar la solicitud de amparo, por ausencia de violación de derechos fundamentales. Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sustentó su decisión de modificar el fallo de primera instancia por cuanto en el expediente no reposaba una cuantificación de los perjuicios morales que se sustentara en parámetros objetivos, como los establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la tasación de perjuicios inmateriales. Resaltó que el juez de primera instancia había asimilado la lesión del actor, con base en el cuadro de tasación de perjuicios inmateriales contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 20145, a la perdida de la capacidad laboral igual o superior al treinta (30%) por ciento e inferior al cuarenta (40%) por ciento, lo que equivale a una indemnización de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y a su madre, mientras que al resto de los familiares, les correspondería una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin que tal circunstancia estuviere probada, por cuanto la lesión del señor Peña Panaifo tuvo una 4 Folios 29 a 32. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente No. 31172. incapacidad de diez (10) días, sin que tuviera repercusiones físicas de carácter

permanente. En ese orden de ideas, la lesión sufrida por el actor no se encuentra ni siquiera en el último grado de la tabla de indemnización, por cuanto la agresión, desde el punto de vista físico, no tuvo repercusiones permanentes. Puso de presente que, ante el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, se solicitó de oficio la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, proceso que no se llevó a cabo por omisión de los actores para acudir a sufragar los costos de la prueba decretada. Así las cosas, precisa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió con base en las pruebas obrantes en el plenario, y que no daban cuenta de daños permanentes del actor por el daño sufrido y, en tal virtud, determinó que debía dejarse la indemnización de los perjuicios morales de los actores, en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima y su madre y, para el resto de los familiares, una suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B estimó pertinente revocar la decisión de primera instancia, para establecer un monto a los perjuicios a indemnizar, teniendo en cuenta que no se habían tasado los mismos con base en la gravedad de la lesión, a pesar de haberse decretado de oficio las pruebas para ello, sin que estas se

hubieran practicado por culpa de los actores. II.3. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC. Mediante escrito presentado el 3 de abril de 20176, el doctor José Antonio Torres Cerón, actuando en representación del Instituto 6 Folios 29 a 32. Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, solicitó denegar la solicitud de amparo, por ausencia de violación de derechos fundamentales. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 26 de octubre de 2016, proferida en el medio de control de reparación directa, con radicación 91001-33-33-001-2014-00019-01, promovido por los actores en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania

Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de

tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 7 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este

instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. III.4. El caso concreto En el sub lite pretenden los actores que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar la sentencia del 26 de octubre de 2016, proferida en por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en el medio de reparación directa, de radicado 91001-33-33-001-2014-00019-019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia - Amazonas, en el sentido de acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial, quebrantó los referidos derechos fundamentales de los actores, con la providencia cuestionada.

Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como son el del debido proceso y a la igualdad material ante la ley; (ii) los actores agotaron todos los medios de defensa judicial de que disponían (promovió el medio de control de reparación directa10); (iii) la acción de tutela se presentó cuatro (4) meses después de proferida la sentencia del 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B; 9 Medio de control de reparación directa promovido por los actores en contra de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. lapso que la Sala considera razonable11; (iv) la irregularidad manifestada por los accionantes es de naturaleza procesal (defecto fáctico), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; (v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala procede a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia

C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Los accionantes hacen referencia al defecto fáctico por errónea apreciación del acervo probatorio, en relación con la tasación de la indemnización por los perjuicios morales sufridos con ocasión del abuso del que fuera víctima el señor Jeison Peña Panaifo. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis del referido defecto después de efectuar una breve reseña de las características del mismo. En relación con el defecto fáctico, la jurisprudencia12 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta 10 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance la actora. 11 ?Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede

constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonom í a e independencia propias del juez natura l. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”13 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”14 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes afirman que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, incurrió

12 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. 14 Ibídem. en defecto fáctico al pretender determinar el monto de los perjuicios morales causados a los actores por la agresión de la que fue víctima el señor Jeison Peña Panaifo, con base en la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, cuando obran otras pruebas en el plenario para establecer, debidamente, la indemnización que les corresponde. En la providencia del 26 de octubre de 2016, allegada con el expediente contentivo del medio de control de reparación directa15, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la determinación y tasación de los perjuicios morales, consideró lo que a continuación se trascribe: "En atención a que el recurso de alzada versa sobre la cuantificación de los perjuicios morales a los cuales fue condenado el INPEC por el juez de primera instancia, pues reiteró que no resulta viable que con solo el testimonio de la doctora Aura Helena Nió, sin soporte alguno, se haya condenado a la entidad demandada, pues se debió remitir la historia clínica al Instituto de Medicina Legal con el fin de evaluar y estuiar con certeza y de manera científica si Jeison Peá Panaifo sufrió trastorno sicológico o

siquiátrico, ségun los hechos ocurridos el 1 de febrero de 2012. Además, no fue procedente el análisis que realizó el juez de primera instancia al asiilar la situación sub judice a una lesión física que la cuantificó según la tabla de la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, en superior al 30% e inferior al 40%, pues argumentó que ello no era posible, ya que no hay prueba que demuestre dicha lesión. El juez de primera instancia luego de encontrar acreditado el daño, la imputabilidad y el nexo causal citó y consideró conveniente dar aplicabilidad a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 , radicado 31172, en la cual se diseñaron los parámetros objetivos para la cuantificación de dichos prejuicios, y al referirse al caso en concreto señaló (f. 244 vto. C. 1): 15 Expediente allegado en calidad de préstamo mediante oficio del 9 de mayo de 2017. “En el sub judice el dictamen sexológico (f.14-15 c.1) dictaminó una incapacidad menor a 10 días como consecuencia de las lesiones del actor, es decir, que no es posible ubicar un daño sufrido por Jeison Peña Panaifo ni siquiera en el último rango de escala, al menos desde el punto de vista físico, pues al parecer desde dicho aspecto no fue permanente. Sin embargo, obra prueba en el expediente que determina el daño en el ámbito psicológico de la víctima. Por lo que de la misma manera que para cuantificar los perjuicios morales derivados de la agresión que recibió el joven Jeison Peña

Panaifo, se asimilará la situación a una lesión física que genera una incapacidad igual o superior al 30% e inferior al 40% y se reconocerá como daño a la salud de la víctima directa y su madre la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente en aplicación de la citada tabla a sus hermanas y hermano, se les reconocerá treinta (30) salarios mínimos a cada uno (…).” Ahora bien, con el fin de lograr establecer el porcentaje de incapacidad definitivo de las lesiones psicológicas de la cual fue objeto el señor Jeison Peña Panaifo el 1 de febrero de 2012, el magistrado sustanciador decretó prueba de oficio con el fin de que fuera valorado por la Junta de Calificación de Invalidez, sin embargo, la misma no se llevó a cabo, en atención a que la parte actora manifestó su imposibilidad de cancelar un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por lo anterior, la sala analizará el material probatorio que obra en el proceso que permita esclarecer y determinar los perjuicios morales de la parte actora. El 1 de febrero de 2012, el médico de urgencias, Luis Roberto Aguilar Hinestrosa, de la ESE Hospital San Rafael de Leticia, efectuó reconocimiento médico legal dictamen sexológico, en el cual se halló un eritema en el muslo derecho, y hallazgos compatibles con maniobra sexual reciente menor a 10 días, sin signos de contaminación venérea y solicitó valoración psicológica (f. 14-15 c.2) Obra el oficio No. 101EPMSCLET/077 dirigido a la directora de la EPMSC

Leticia, en la cual recomiendan mantener al interno en lugar donde pueda mantenerse observado, para evitar agresiones, lo cual puede ocasionar consecuencias letales; se efectúe el cambio de dragoneante Polo Celis que estaba inmerso en el proceso de investigación; y realizar terapias individuales de lunes a viernes, pues la salud emocional y mental se encontraba afectada (f. 20-21 c.2) Obra historia clínica psicológica EPMSCL del 2 de febrero de 2012, en la cual la psicóloga Aura Helena Niño observó que Jeison Peña Panaifo estaba ansioso, con sentimientos de ira, inconformidad, molestia, impotencia, tristeza y angustia, lo cual se evidenció por el lenguaje verbal y corporal. SE recomendó mantener al interno observado con el fin de que no fuera agredido, y en la evaluación final se manifestó que el sujeto estaba ubicado en el tiempo, lugar y espacio, sin evidencias sensoperceptivas, juicio y raciocinio adecuado, reconocimiento y aceptación de la condena y se mostró molesto, prevenido y preocupado según las manifestaciones verbales y corporales (f. 105-107 c.3) Obran documentos que demuestran el seguimiento psicol

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