🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00502-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00502-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /

SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES

SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración

[La Sala deberá] determinar (…) si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en desconocimiento de precedente por acoger la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, en lugar de soportar su decisión en la sentencia de unificación emitida por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, en materia de ingreso base de liquidación para liquidar su pensión de jubilación, por ser beneficiaria del régimen de transición. (…) [L]a Sala estima que la decisión que se censura, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no solo desconoce el precedente jurisprudencial invocado, sino las normas que rigen la pensión de jubilación de la demandante, esto es la Ley 33 de 1985, que debe aplicarse en su integridad, so pena de incurrir en violación del principio de inescindibilidad de la ley y ello conlleva el amparo de los derechos de la demandante. (…) [En ese orden de ideas,] [l]a Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en desconocimiento del precedente, razón por la cual se ampararán los derechos invocados por la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00502-00(AC)

Actor: ANA LILIA FORERO DE CAMACHO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1. La acción de tutela La señora Ana Lilia Forero de Camacho, quien actúa por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1.1. Pretensiones Solicita el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad laboral, a los derechos adquiridos, al mínimo vital, a la seguridad social y a los principios de inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica y, en aras de su protección, se dicte una providencia en reemplazo de la sentencia del 12 de diciembre de 2016, en la que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. 1.2. Hechos de la solicitud La demandante señala, en síntesis, los siguientes: Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación, pero omitió incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual

formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para lograr la nulidad del acto de reconocimiento y que se restableciera su derecho, ordenando la inclusión de estos. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativa profirió sentencia favorable a sus pretensiones, el 4 de mayo de 2016; sin embargo, tal decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 12 de diciembre de 2016, según la cual se atendió el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, con lo cual se desconoció el precedente jurisprudencial vertical. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante La demandante considera que la sentencia censurada incurrió en desconocimiento del precedente, comoquiera que al aplicar la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, desconoció la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, fijada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 2006-7509, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, que es, en este caso, el precedente aplicable, pues proviene del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, según él, la pensión de los servidores públicos amparados por el régimen de transición se debe liquidar con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. Aduce que la sentencia de unificación del Consejo de Estado es producto de un riguroso análisis de la jurisprudencia de la OIT, de pronunciamientos de la Corte

Constitucional y de los mandatos del Código Sustantivo del Trabajo y que la tesis allí planteada fue ratificada por esa Corporación en sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente 25000234200020130154101, magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve. En torno a la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional señala que esa providencia es producto de la revisión de algunos fallos de tutela de quien estaba inconforme con la decisión emitida en un proceso declarativo en la jurisdicción ordinaria; de modo que al provenir de la revisión de tutelas solo genera efectos inter partes como lo ha precisado ese Tribunal Constitucional y no erga omnes como se sugiere en la providencia censurada. Afirma que los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deben regir por la sentencia de unificación emitida por su órgano de cierre que aplica integralmente el régimen de transición, en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad; además, pese al pronunciamiento de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha ratificado su posición en materia de reliquidación pensional, y, en todo caso, en esa misma sentencia la Corte fue enfática en señalar que las pensiones reconocidas legítimamente, se debían regir por la tesis de la integralidad, de modo que, en su caso, se debe respetar la expectativa legítima por acudir a la administración de justicia bajo una tesis jurisprudencial que posteriormente fue cambiando. Asegura que la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que las autoridades judiciales tienen independencia y autonomía y que esos atributos

solo están limitados por la obligación de proveer un trato igual en la aplicación de la ley, de modo que los jueces deben respetar las situaciones análogas y acoger las que en ellas adoptaron los jueces de mayor jerarquía y los órganos de cierre. Indica que, en la sentencia censurada, el Tribunal no señaló las razones por las cuales se apartó del precedente del Consejo de Estado, ni demostró que la providencia a la que se acogió hubiera desarrollado, en mejor forma, los derechos y principios constitucionales; por el contrario, lo que hace es desconocer los derechos adquiridos por los servidores públicos beneficiados con el régimen de transición. Agrega que la igualdad, como principio de la administración de justicia, se traduce en el deber de garantizar un idéntico trato frente al trámite de los procesos en cada despacho judicial y en omitir las diferencias arbitrarias o el trato injustificado desde el punto de vista jurídico, de modo que las diferencias de trato que surjan deben obedecer a motivos razonables y justificados por el fallador, lo que constituye también una base del debido proceso. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto de 2 de marzo de 20171, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como demandados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como tercera interesada, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado Néstor Javier Calvo Chaves al rendir su informe2 solicitó negar el amparo tutelar deprecado, con base en los siguientes planteamientos: La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual debe aplicarse, en su integridad, la norma anterior; el Consejo de Estado, en sentencia de unificación expresó que en caso de que la norma anterior aplicable sea la Ley 33 de 1985, para liquidar la pensión se deben incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año; sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-230 de 2015, aclaró que el amparo del régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores solo en 3 aspectos: la edad para pensionarse, el tiempo de servicios y el monto de 1 Folio 55. 2 Folios 62 a 65. la pensión y, en materia del monto, dice que solo se refiere al porcentaje del reconocimiento de la pensión, es decir, el 75% del salario base. Aunque el Tribunal, en providencias anteriores ha acogido el precedente del Consejo de Estado, se debe cambiar la tesis para acoger la expuesta por la Corte Constitucional en la aludida sentencia, de modo que se excluya el ingreso base de liquidación como elemento integrante del régimen de transición, pues la sentencia de ese Tribunal Constitucional «constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna». En la providencia censurada se expresaron, suficientemente, las razones por las

cuales el Tribunal se apartó de la sentencia de unificación del Consejo de Estado; además, la Sección Quinta del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluyó ese tema de discusión, pues en sentencia de 25 de febrero del 2016, radicación 11001-03-15-2015-03318-00, magistrada ponente Rocío Araujo Oñate, aseguró que la sentencia de la Corte Constitucional tiene efectos erga omnes y en sentencia de esa misma sección se determinó que el ingreso base de liquidación se debe calcular con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos diez años de servicio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en determinar: (i) si en el caso bajo análisis se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, determinar (ii) si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en desconocimiento de precedente por acoger la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, en lugar de soportar su decisión en la sentencia de unificación emitida por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, en materia de ingreso base de liquidación para liquidar su pensión de jubilación, por ser beneficiaria del régimen de transición.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y en los artículos 11, 12 y 40 estableció la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias ejecutoriadas, artículos declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, y transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de la sentencia en comento, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica. En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y

que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez de tutela debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». También se señalaron como causales específicas de procedibilidad las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García

González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez, que en todo, debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. Desconocimiento de precedente El desconocimiento de precedente se configura cuando jurisprudencialmente se ha dado un entendimiento sobre un tema específico y, el funcionario judicial desatiende el alcance que se ha dado; el precedente puede ser vertical, cuando proviene de decisiones tomadas por instancias superiores, y horizontal, cuando proviene de decisiones de jueces de igual jerarquía o del mismo juez; tal defecto, está íntimamente ligado al derecho a la igualdad. La Corte Constitucional ha determinado que para identificar si se configura ese defecto se deben verificar 3 criterios:

21. Esta Corporación en sentencia T-292 de 2006[92], estableció que para determinar si en un caso es aplicable o no un precedente, deben verificarse los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al

mismo. (…)

21. Ahora bien, en atención al carácter dinámico del derecho y a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales, éstos tienen la posibilidad de apartarse de los precedentes, siempre y cuando i) hagan referencia al precedente que van inaplicar y ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta del porqué se apartan de la regla jurisprudencial previamente aplicada[94].

22. En esa medida, cuando un juez se aísla de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente, debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia.7 2.4. Hechos probados 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Corte Constitucional, sentencia T809 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

La señora Ana Lilia Forero de Camacho, por intermedio de su apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo, mediante el cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación; en consecuencia, solicitó reliquidar la prestación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el

último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. La demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá en sentencia del 4 de mayo de 2016, mediante la cual que accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, esa providencia fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 7 de diciembre de 20168, para tal efecto, hizo alusión a la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, número interno 0112-2009 y a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y sostuvo: La Corte Constitucional concluyó que si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esa Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. Agregó que como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquellos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia. (…) A pesar del anterior criterio del tribunal supremo de lo contencioso administrativo,

como ya fue expuesto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-230 de 2015 aclaró que son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición, a saber, la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, y que son aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de 35 años en el caso de mujeres 40 años en el evento de los hombres, o 15 o más años de servicios en cualquier caso. (…) Esta Sala de decisión, en acatamiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, ha accedido a que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985 tienen derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pero dicha postura debe modificarse, dando 8 Folios 36 a 52. aplicación al contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. En la última sentencia citada, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la interpretación fijada sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no

puede ser desconocido en forma alguna” que se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 2013, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que constituye precedente a seguir. (Cursiva propia del texto citado). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad Se encuentra que el asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales, puesto que: 2.5.1.1. El asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso, la favorabilidad laboral, los derechos adquiridos, la seguridad social, el mínimo vital y los principios de inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica. 2.5.1.2. Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la decisión censurada es la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se desató el recurso de apelación, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la demandante. 2.5.1.3. Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable toda vez que la providencia mencionada fue proferida el 7 de diciembre de 2016, entre

tanto, la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 24 de febrero de 2017, es decir, se cumplieron los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. 2.5.1.4. Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de tutela. 2.5.2. Análisis de la causal específica de procedibilidad La demandante asegura que el juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 2006-7509, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, motivo por el cual es necesario verificar si, en efecto, su situación pensional era la misma planteada en el antecedente descrito. En la sentencia censurada, se pudo establecer que la demandante solicitó su reliquidación pensional, a efecto de que se tuvieran en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, comoquiera que es beneficiaria del régimen de transición y, en efecto, en esa providencia se afirma que la demandante hace parte de ese régimen; no obstante, se dijo que para la liquidación de la pensión no se deben tomar la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, sino el promedio de los factores que sirvieron de base de cotización durante los 10 últimos años de servicio, en aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo liquidó Colpensiones. Al respecto, la Sala debe decir que en el precedente jurisprudencial que la

demandante considera que fue desatendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación consideró: Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.9 Valga aclarar que la tesis sobre la interpretación del entendimiento que se debe dar al régimen de transición fue ratificada por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia cuyo aparte se trascribe: 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 250002325000200607509 01. En este punto, la Sala considera pertinente precisar que, el régimen de transición no

hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sección. (…) Quiere insistir el Consejo de Estado en las razones que sustentan su postura tradicional con respecto al ingreso base de las pensiones del régimen de transición, y que ahora reitera: 1) La complejidad de los regímenes especiales pensionales, aplicables en virtud del régimen de transición, hace altamente razonable la interpretación que tradicionalmente ha tenido esta Corporación respecto de la expresión “monto” contenida como criterio general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2) Esta interpretación ha sido compartida en múltiples sentencia de constitucionalidad y de tutela de la Corte Constitucional, por lo cual el Consejo de Estado la ha aplicado en forma reiterada y pacífica. La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un número significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación, dada la inminente finalización del régimen de transición pensional. El principio constitucional de igualdad, en este caso se vería seriamente afectado

en un aspecto cardinal de los derechos sociales como lo son las pensiones. Igual reflexión cabría sobre el impacto económico, que en todo caso ya se asumió para la generalidad de los pensionados, quedando muy pocos pendientes de esa decisión. Debe recordarse que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, además de introducir el concepto de sostenibilidad financiera al sistema pensional, dispuso que el Estado “asumirá la deuda pensional que esté a su cargo”. (…) En efecto, si ya la Constitución dispuso la finalización del régimen de transición pensional y queda pendiente, en consecuencia, un volumen de reconocimientos pensionales mucho menor que el que ya tiene decidido el asunto conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se ve ninguna afectación del principio de sostenibilidad financiera que imponga el cambio jurisprudencial que plantea la sentencia SU-230 de 2015, y en cambio sí se hace notorio y protuberante el desconocimiento de los principios de igualdad y de progresividad.10 Esta Subsección ratificó esa tesis11 al resolver una solicitud de extensión de jurisprudencia y, al efecto, se manifestó: 3.3.- No hay duda de que a la Corte Constitucional le corresponde interpretar con autoridad los preceptos constitucionales y que su doctrina constitucional debe seguirse como la interpretación auténtica de las normas constitucionales , pero su interpretación de la ley, en sentido formal, sólo obliga cuando profiere una sentencia 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, M.P. Gerardo Arenas

Monsalve, radicación 25000234200020130154101. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, auto del 24 de noviembre de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 11001-03-25-000-2013-01378-00. de constitucionalidad condicionada a esa interpretación. (…) (iv).-

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...