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CE-11001-03-15-000-2017-00502-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00502-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la igualdad, debido proceso, el mínimo vital y seguridad social / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por omisión en la aplicación de la regla jurisprudencial del Consejo de Estado en relacion con el calculo del Ingreso Base de Liquidación / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - La accionante instauró la demanda antes de que la sentencia de la Corte fuera proferida, le asiste expectativa legítima al calculo del Ingreso Base de Liquidación con el régimen anterior [R]esulta más razonable aplicar el precedente de la Sentencia SU-230 de 2015 solo en aquellos casos en los cuales la controversia judicial se formule (presentación de la demanda) con posterioridad a la publicación del precedente (6 de julio de 2015), fecha en que se hizo obligatorio su acatamiento. (…). La [actora] instauró demanda judicial antes de la obligatoriedad del precedente de la Sentencia SU-230 de 2015, por lo tanto tenía una expectativa legítima al IBL con el régimen anterior, pues, cuando acudió a reclamar ese derecho judicialmente estaba vigente la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Ahora, si bien es cierto para el 7 de diciembre de 2016, fecha en que se profirió la sentencia cuestionada (segunda instancia en el proceso ordinario), ya existía el precedente constitucional de la SU-230 de 2015, no es menos cierto que su aplicación en ese caso concreto hubiera significado defraudar la confianza

legítima de la demandante (...). Razón por la cual, a criterio de la Sala, el precedente adoptado en la sentencia SU-230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por la [actora], so pena de defraudar las expectativas legítimas de la pensionada. (…). En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 3 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al cálculo del ingreso base de liquidaci{on, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. En cuanto a la regla según la cual el ingreso base de liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-230 del 29 de abril 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto a la fuerza vinculante de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00502-01(AC)

Actor: ANA LILIA FORERO DE CAMACHO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “Primero: Amparar los derechos a la igualdad, debido proceso, el mínimo vital y seguridad social de la señora Ana Lilia Forero de Camacho, que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección A.

Segundo: Dejar sin efectos la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicado 25269-33-33-751-2015-00405-01, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que profiera sentencia de reemplazo, en la que atienda el precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo expuesto en

las consideraciones de esta providencia, fue desconocido. Para el efecto, se concede el término de treinta (30) días”. ANTECEDENTES El 24 de febrero de 20171, actuando por intermedio de apoderado, la señora ANA LILIA FORERO DE CAMACHO instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, favorabilidad laboral, mínimo vital, seguridad social y los principios de inescindibilidad de la ley y seguridad Jurídica.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Ver fl.1. “1. AMPARAR los derechos ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDCA de la señor(a)

ANA LILIA FORERO DE CAMACHO.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASección Segunda Subsección A, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 12 (sic) de diciembre de 2016, que revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de mi asistida incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora nació el 18 de abril de 1954, prestó sus servicios por más de 20

años en la ESE Hospital San Rafael de Facatativá2 y, por ser beneficiaria del régimen de transición, el ISS (hoy Colpensiones) le reconoció pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 mediante la Resolución No. 038469 del 25 de octubre de 2011, pero, para establecer el ingreso base de liquidación le aplicaron el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, promediándole solo los factores cotizados en los últimos diez años de servicio. 2.2. El 26 de mayo de 2015 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación pensional en los términos de la Ley 33 de 1985 y el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.3. En primera instancia conoció de esa demanda el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Facatativá que, en aplicación del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, mediante sentencia del 4 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones, ordenó reliquidar con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio y, además, dispuso el descuento de aportes no realizados. 2.4. La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada, y a través de sentencia del 7 de diciembre de 2016 la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, negó las

2 Laboró del 14 de julio de 1975 hasta el 31 de enero de 2012. pretensiones de la demandante, al considerar que conforme a la sentencia SU230 de 2015 de la Corte Constitucional, para establecer el IBL se aplicaba la Ley 100 de 1993, tal y como lo había hecho le entidad demandada.

3. Fundamentos de la acción En lo fundamental, la actora expone que el Tribunal demandado incurre en un defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme al cual, para liquidar la pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Al desconocer ese precedente del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y acoger la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, la Corporación Judicial cuestionada, además de desconocer los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, afecta su mínimo vital, al igual que los principios de favorabilidad en materia laboral, inescindibilidad de la ley y seguridad Jurídica.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia del 2 de marzo de 2017 el Consejero ponente de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la tutela y ordenó vincular como tercero con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (fl.55).

4.2. La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.62-65), se pronunció por intermedio del Magistrado ponente del fallo cuestionado, que solicitó negar la tutela ya que no existió violación de derecho fundamental alguno. Luego de anotar que estaba demostrado que a la señora Forero de Camacho le aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición, argumentó -en esenciaque se aplicó la regla contemplada en la sentencia SU-230 del 2015, en el sentido que el IBL no hace parte del régimen de transición, sino que para establecerlo se aplica la ley 100 de 1993 y solo se tiene en cuenta los factores sobre los cotizó, por tratarse de un precedente de imperativo acatamiento. Agregó que la misma Corte -en sentencias como la C-634 y C-816 de 2011-, ha dicho que reglas como la establecida en la SU-230 de 2015 no solo son fuente formal de derecho, sino que sus interpretaciones prevalecen sobre las que realicen los demás órganos jurisdiccionales de cierre. Motivo por el cual, dijo, en el caso de la actora se alejó del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para revocar la decisión de primera instancia que había accedió a las pretensiones de la demandante. 4.3. No existió pronunciamiento de Colpensiones.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 30 de marzo de 2017 (fls.71-79), la Subsección “A” de la

Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a la tutela, en las condiciones anotadas en la parte inicial de esta providencia. Estableció que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, porque no obstante admitirse en la providencia cuestionada que a la actora le aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición, “se dijo que para la liquidación de la pensión no se deben tomar la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, sino el promedio de los factores que sirvieron de base de cotización durante los 10 últimos años de servicio, en aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo liquidó Colpensiones”, en los términos señalados por la Corte en la sentencia SU-230 de 2015. Concluyó que además de desconocer el precedente del Consejo de Estado, vulneró el principio de inescindibilidad de la Ley, al aplicar parcialmente la Ley 33 de 1985.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la autoridad judicial accionada (fls.88-90), que solicitó revocarla y en su lugar negar la tutela. Argumentó lo mismo que había expuesto en su pronunciamiento inicial, es decir, que si bien en ocasiones anteriores y frente a situaciones como esta el Tribunal había dado aplicación al fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en esta oportunidad no lo aplicaría ya que la regla contemplada en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, conforme a la cual el IBL no hace parte del

régimen de transición, era de obligatorio acatamiento. Reiteró que esa nueva regla es fuente formal de derecho y, en todo caso, la interpretación que hace la Corte Constitucional tiene prevalencia sobre la que realizan los demás órganos jurisdiccionales de cierre (volvió y citó las sentencias C-634 y C-816 de 2011).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)

defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2. Análisis del caso concreto 2.1. Corresponde a la Sala determinar si en la providencia del 7 de diciembre de 20165, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado en segunda instancia con el No. 25269-33-33-751-2015-00405-01, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial vertical contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.2. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo de la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto que alega la actora. 2.3. Aspectos que no están en discusión: 2.3.1. Por ser beneficiaria del régimen de transición, el ISS (hoy Colpensiones) le reconoció pensión de jubilación a la actora en los términos de la

Ley 33 de 1985 mediante la Resolución No. 038469 del 25 de octubre de 2011, pero para establecer el ingreso base de liquidación (IBL) le aplicaron la Ley 100 de 1993 y los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, promediándole sobre lo que cotizó en los últimos diez años de servicio6. 2.3.2. En sentencia del 4 de agosto de 2010 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó criterio jurisprudencial7, señalando que el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de servidores públicos a 5 Copia de esta sentencia obra a fls.36-52. 6 Ver fl.46. 7 Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. quienes les aplica la Ley 33 de 1985, se calcula teniendo en cuenta todas aquellas sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su trabajo, durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé. 2.3.3. El 26 de mayo de 20158 la actora instauró demanda para que se le reliquidara su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Y por sentencia del 4 de mayo de 2016 el Juzgado 1º Administrativo Oral de Descongestión de Facatativá ordenó, aplicando la sentencia de unificación del Consejo de Estado, reliquidarle su pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicio. 2.3.4. En la sentencia SU-230 del 29 de abril 2015, publicada en la

página web oficial de la Corte Constitucional el 6 de julio de 20159, se estableció como regla que el ingreso base de liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición, el cual debe obtenerse en los términos de la Ley 100 de 1993 (inciso 3º del artículo 36 y artículo 21). Igualmente, dijo la Corte en este fallo que únicamente podrán tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se hubiera cotizado. 2.3.5. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016 la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no aplicaba en ese caso la sentencia de unificación del Consejo de Estado, porque la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte era de imperativo acatamiento. 2.4. Sostiene la actora que en su caso el Tribunal censurado al aplicar el fallo de la Corte Constitucional, incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo acatamiento lo obligaba. 8 Se obtuvo información de auxiliar judicial del despacho del Magistrado ponente de la providencia cuestionada, donde se halla el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido que la demanda de la señora Ana Lilia Forero de Camacho contra Colpensiones fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Facatativá el 26 de mayo de 2015 (ver fls.103-105).

9 En el pie de página 83 de la sentencia T-615 de 2016, dice: “Mediante Auto de 18 de mayo de 2016, la Sección Quita del Consejo de Estado requirió a la Secretaría de la Corte Constitucional con el fin de que certificara la fecha exacta de la publicación en la página web oficial de esta Corporación de la sentencia de unificación SU-230 de 29 de abril de 2015. En respuesta a lo anterior, el jefe de sistemas de la Corte señaló que la publicación de la referida sentencia fue el 6 de julio de 2015 a las 12:42 p.m.”. (Resaltado ajeno al texto citado). Entre tanto, el Tribunal accionado dijo que el precedente de la sentencia SU-230 de 2015 era de obligatorio acatamiento por ser fuente formal de derecho y que prevalece la interpretación que hace la Corte sobre la que hacen los demás órganos jurisdiccionales de cierre, motivo por el cual -en el caso de la actorano daba aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. (Como soporte de su criterio citó las sentencia C-634 y C-816 de 2011). 2.5. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo –aplicación de la sentencia SU-230 de 2015– 2.5.1. Ha sido una constante en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela –con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”10 –, son verdaderas fuentes formales de derecho. Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el

caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En esta última, se sostuvo que “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional,…” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado). 10 Sentencias de Unificación. Esa categoría de fuente formal del derecho, en nuestro ordenamiento, supera a juicio de la Sala, lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias –de constitucionalidad o de revisión–, que bien pueden equipararse a la ley, ya porque se fija su correcto sentido o alcance por el Tribunal Constitucional, ora porque el legislador le ha dado tal calidad, como sucede con

las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Nuestra Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”11. Por esto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”12. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. Todo, porque no se puede olvidar que si bien es cierto que el derecho se informa en valores, no es menos cierto que este -el derechose origina o nace del “impulso de una urgencia de seguridad”, de “seguridad en la vida social”13. Por eso, la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo tiene que fundarse en el principio de la seguridad jurídica, porque la existencia de normas, sea cual fuere su naturaleza, ciertas y seguras, no solo realizan este valor, sino que son presupuesto indispensable para la realización de otros superiores como la justicia. 11 Cfr. Sentencia C-836 de 2001.

12 Sentencia T-292 de 2006. 13 Luis Recasens Siches, “Filosofía del Derecho”, Buenos Aires, Ed. Porrúa, 1995, pág.220. En esas condiciones, la vigencia o aplicación de las sentencias de constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, según lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, debe ser hacia hacia el futuro, conforme lo contempla el art.45 de la Ley 270 de 199614. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente formal de derecho. Y si a esto se agrega el derecho al debido proceso, no puede perderse de vista que la aplicación de la norma general –como lo es la regla que se fija en ese tipo de sentencias– a situaciones particulares y concretas, debe regir para aquellas situaciones futuras o pendientes, pero nunca para las definidas con anterioridad a la regla. 2.5.2. La Sentencia SU-230 de 2015, que supera los efectos inter partes de la misma, implica un cambio jurisprudencial en lo que tiene que ver con el plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición –los últimos diez (10) años de cotización–, en vez del último año de servicio. Se dice lo anterior porque antes de la sentencia SU-230 de 2015 existía una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que guardaba consonancia con la

jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición. Pues este debía aplicarse íntegramente, no solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, sino también para establecer el ingreso base de liquidación (IBL). Motivo por el cual se promediaba lo devengado durante el último año de servicio, como lo consagraba la norma que aplicaba por transición, y no los últimos diez 14 “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. (10) como lo consagra el régimen general, dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ocasión de la SU-230 de 2015 la regla jurisprudencial en vigor sufre un viraje, por cuanto se señala que el IBL no es un elemento del régimen de transición, de suerte que para su cálculo no será el promedio del último año, sino de los últimos diez (10) años en los términos de la ley 100 de 1993. 2.5.3. Así las cosas, la sentencia SU-230 de 2015 implicó un cambio no solo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino parcialmente de la del Consejo de Estado. Parcialmente se dice, porque a más de la regla anterior, la sentencia SU–230 de

2015 fija otra: que debe liquidarse la pensión sobre la base de lo cotizado y no de lo devengado. La del Consejo de Estado, si bien prescribe que en el régimen de transición debe tomarse lo devengado –concepto distinto a lo cotizado–, lo cierto es que también dispone que se hagan las deducciones para cotizaciones sobre los factores salariales incluidos, lo que en el fondo permite afirmar que en esto no hay cambio. Situación distinta ocurre respecto del plazo para calcular el IBL, donde sí hay una variación, tanto en la línea de la Corte como la del Consejo de Estado. Conforme a lo precisado, únicamente existe contradicción de la regla señalada en la sentencia SU-230 de 2015 con relación a la línea jurisprudencial anterior, en cuanto al tiempo que debe asumirse para establecer el IBL. En este orden de ideas, se puede concluir que el Tribunal accionado no desconoció la regla de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta, sino, exclusivamente, en lo que se refiere a la regla según la cual para establecer el ingreso base de liquidación se debe promediar el último año de servicio. Sin embargo, la nueva regla fijada en relación con el tiempo para el cálculo del monto de la pensión, por seguridad jurídica únicamente aplica hacia el futuro, atendiendo a que el valor normativo formal del precedente es una consecuencia de esa seguridad jurídica. 2.5.4. Recuérdese que para concluir si hay o no violación del precedente, tiene que mirarse no solo si hay contradicción entre uno y otro –la “antinomia”

entre la regla invocada y la aplicada–, sino también, si la invocada tiene vocación de regular la situación particular y concreta que se estudia.

Entonces: ¿Cuál es el factor temporal para determinar si hay situación jurídica definida?

Algunos piensan que es el momento en que se adquirió el estatus jurídico de pensionado. Si esto es así, la nueva regla no puede afectar la situación de la señora Ana Lilia Forero de Camacho, que adquirió su estatus jurídico, con derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y a la regla de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, antes de la variación dispuesta en la sentencia SU-230 de 2015. Pero, la Sala ha sido del criterio mayoritario que lo que determina ese factor es la presentación de la demanda, en tanto que si esta fue presentada antes de que fuera obligatorio el precedente de la Corte existe una situación que debe respetarse, por ser anterior a la nueva regla, fuente formal de derecho como se ha dicho. Y en este caso, la demanda fue presentada el 26 de mayo de 2015, lo que impondría afirmar que tampoco puede aplicársele la sentencia de la Corte Constitucional, en tanto que fue publicada en la página web de la Corte el 6 de julio de 201515, fecha a partir de la cual obligó su acatamiento. 2.6. El principio de confianza legítima, y su desconocimiento al aplicar la sentencia SU-230 de 2015 2.6.1. Pero de no compartirse lo anterior, considera mayoritariamente la Sala que debe examinarse el supuesto factico del pensionado a la luz del principio

15 Ver pie de página 11 de esta providencia. de confianza legítima, que también se informa en los principios de buena fe y seguridad jurídica, en virtud del cual las autoridades públicas están obligadas a respetar aquellas situaciones jurídicas y legítimas creadas a los particulares con sus actuaciones. Bajo esa perspectiva, la confianza legítima se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas –trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales–. Ahora bien, la confianza legítima no tiene la connotación de principio absoluto y, por tanto, es factible su limitación o restricción en razón de otros principios constitucionales que también ameriten aplicación según las particularidades del caso. Así, la confianza legítima debe ceder, por ejemplo, frente a un interés público imperioso que se le contraponga. En ese sentido, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia, no necesariamente están desconociendo el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato j

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