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CE-11001-03-15-000-2017-00504-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00504-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ACTO DE

NOMBRAMIENTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia /

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA La Sala advierte que, aunque los cuestionamientos elevados por la parte actora se dirigen a controvertir las providencias proferidas en cada una de las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00107-01, el análisis recaerá exclusivamente en la decisión de 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. (…) Esta Judicatura advierte que los discernimientos efectuados por la autoridad judicial accionada fueron apoyados en la tesis jurisprudencial asumida por la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación. (…) En lo que respecta la indebida apreciación del acto de nombramiento de la demandante, contenido en el Decreto 168 de 1994, la Sala desestima la cristalización de este yerro, pues lejos de haberlo valorado por fuera del marco erigido por las reglas de la sana crítica, el Tribunal Administrativo de Sucre lo analiza de conformidad con la tesis jurisprudencial acogida en su providencia según la cual la suscripción por una entidad departamental o municipal no basta para concluir sobre el carácter territorial de la vinculación. (…) Nótese que la apreciación del acto de nombramiento de la demandante se efectúa teniendo en cuenta la posición adoptada sobre su valor probatorio para determinar

el carácter nacional o territorial de la incorporación, aunado al hecho de que las constancias de tiempo de servicios expedidas por la Secretaría de Educación de Sucre daban cuenta igualmente del vínculo nacional que la actora disponía. (…) De allí que esta Sala de Decisión pueda sostener que tanto de la solicitud de amparo como de la impugnación se revela una cierta inconformidad en relación con la conclusión a la cual arribó el Ad quem del proceso ordinario, pero no se evidencia argumento adicional que permita a este juez de tutela ordenar el amparo constitucional deprecado, por cuanto no le es posible a éste revivir el análisis probatorio de instancia, a la luz de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica. En consonancia con lo anterior, la decisión impugnada será revocada, pues, como se expuso de manera precedente, la identidad fáctica y jurídica entre los argumentos expuestos al interior del proceso ordinario y la tutela no se constituye en un requisito adjetivo de procedencia de la acción contra providencias judiciales, para en su lugar, negar las pretensiones de este recurso de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00504-01(AC)

Demandante: ANA CIELO MACHADO OBREGÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud La señora ANA CIELO MACHADO OBREGÓN presentó, por conducto de apoderado judicial2, acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.

Tales garantías las estimó desconocidas con ocasión de las providencias de 7 de diciembre de 2015 y 18 de agosto de 2016, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Fiscal y Contribuciones Parafiscales –en adelante UGPP–, radicado 2014-00107-01.

2. Hechos Como sustento fáctico de la tutela, el representante judicial de la parte actora señaló, en síntesis, que: 2.1. La señora Machado Obregón nació el 3 de marzo de 1961, por lo que para el año 2011 alcanzó la edad de 50 años. 2.2. Durante su labor docente, la demandante prestó sus servicios de la siguiente manera:  Magisterio del departamento del Chocó, en calidad de docente departamental, en el período comprendido entre el 8 de agosto de 1980 al 9

de octubre de 1994.  Magisterio del departamento de Sucre, en calidad de docente departamental, en el período comprendido entre el 21 de octubre de 1994 al 18 de abril de 2002. 2.3. Los nombramientos de los cuales fue beneficiaria la señora Machado Obregón fueron efectuados por entidades del orden departamental y territorial, como lo son el departamento del Chocó y la Alcaldía municipal de Santiago de Tolú. 2.4. El 17 de octubre de 2013, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pedimento que le fue negado por la UGPP mediante Resolución RDP 049200 de 23 de octubre de 2013. En contra de la referida decisión administrativa interpuso recurso de apelación, resuelto de manera desfavorable a través de Resolución RDP 055653 de 6 de diciembre de 2013. 1 Folios 126 – 127. 2 Poder especial visible a folio 14 del expediente. 3 24 de febrero de 2017. 2.5. La accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el propósito de que se anularan los referidos actos administrativos, medio de control cuya sustanciación correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. 2.6. El 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo profirió sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, con base en que la vinculación de la demandante para el período 1994-2002 fue en calidad de docente nacional y no territorial o nacionalizada, a pesar de que su

nombramiento había sido suscrito por el alcalde municipal de Santiago de Tolú. 2.7. Inconforme con la referida decisión, la señora Machado Obregón presentó recurso de alzada a instancias del Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad judicial que, mediante sentencia de 18 de agosto de 2016, confirmó la decisión recurrida, bajo la misma línea argumentativa.

3. Fundamentos En sentir del apoderado judicial de la demandante, las autoridades jurisdiccionales demandadas incurrieron en los siguientes defectos: 3.1. Desconocimiento del principio de igualdad y del precedente judicial La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Sucre, en un caso que guardaba identidad fáctica y jurídica con el suyo, había concluido que el fallador podía alejarse de la información plasmada en las certificaciones de tiempo de servicios, cuando en el expediente obraban los actos administrativos de nombramiento4.

Asimismo, sostuvo que con las decisiones censuradas, las autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial contenido en las sentencias que se enlistan a continuación, proferidas por el Consejo de Estado: - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia de 27 de agosto de 1997. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 2 de mayo de 2013. C.P. Bertha Lucia Ramírez. –Rad. 2010-00355-00–. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. C.P.

William Hernández. –Rad. 68001-23-33-000-2013-00162-01. Lo anterior, por cuanto en dichas providencias se había explicado que “[e]l carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto…” 3.2. Defecto fáctico 4 Tribunal Administrativo de Sucre. Sentencia de 18 de septiembre de 2014. M.P. Moisés

Rodríguez Pérez. Demandante: Robinson Enrique Arroyo.

Explicó que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, el origen del acto administrativo de nombramiento se constituye en prueba fehaciente del tipo de vinculación docente para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En ese sentido, manifestó que el Decreto 168 de 1994, por medio del cual fue nombrada docente para el periodo 1994-2002, fue suscrito por el alcalde del municipio de Santiago de Tolú, con lo que se acreditaba que su vinculación era de carácter territorial y no nacional, como erradamente lo consideraron las autoridades accionadas Por lo anterior, señaló que tanto el a quo como el ad quem ordinario incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración del acto de nombramiento contenido en el Decreto 168 de 1994. Por otro lado, afirmó que allegó al proceso certificación del Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de demostrar que su vinculación para el lapso 1998-2002 no tenía naturaleza nacional, medio de convicción sobre el que no se pronunció el Tribunal Administrativo de Sucre.

Finalmente, refirió que los jueces de conocimiento concluyeron que el tiempo de servicio a partir de 1994 fue como docente nacional, en razón a que en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación departamental de Sucre se encuentra seleccionada la casilla nacional; no obstante, omitieron la probanza que se desprendía de su acto de nombramiento, en el sentido de que su vinculación era del orden territorial al estar firmado por el burgomaestre municipal de Tolú.

4. Petición de amparo La parte actora solicitó a título de amparo constitucional, lo que se trascribe a continuación: “PRIMERA: Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y por conexidad con el mínimo vital, el de seguridad social, derecho adquirido y al reconocimiento de la pensión gracia y en consecuencia se ordene, o bien por vía judicial al Tribunal Administrativo de Sucre, dicte sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía excepción de esta figura constitucional se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, revocar las resoluciones mediante las cuales se negó la pensión gracia a mi mandante, para que el en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir una nueva resolución donde se reconozca la pensión deprecada en la cuantía correspondiente, teniendo en cuenta los reajustes de ley, desde el momento en que adquirió el estatus de

pensionada.

SEGUNDA: Se autorice la expedición de copias a mi costa.”5

5. Trámite de la acción de tutela 5 Folios 13-14.

Por auto de 28 de febrero de 20176, el Consejero Ponente7 de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Igualmente, ordenó vincular al presente trámite constitucional a la UGPP en su calidad de autoridad demandada en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. Remitidas las misivas del caso8, se allegaron las siguientes contestaciones:

6. Contestaciones 6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Fiscal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP9

Con escrito de 7 de septiembre de 2017, el subdirector jurídico pensional de la entidad solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Para el efecto, hizo un recuento de las circunstancias fácticas que dieron origen al trámite constitucional y se refirió a la improcedencia de la acción de tutela cuando con ella se persigue el reconocimiento de prestaciones sociales. Por otro lado, manifestó que el recurso de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, pues desde que el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia han trascurrido más de 7 meses. Señalo las múltiples dificultades de naturaleza jurídica y presupuestal que conlleva reconocer la pensión gracia a una docente cuyo tiempo de servicio es en parte

nacional. Por último, indicó que en el asunto de autos no se configura un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante percibe las mesadas correspondientes a su pensión de invalidez, desde el 25 de noviembre de 2002. 6.2. Tribunal Administrativo de Sucre10 La magistrada ponente de la decisión censurada rindió informe con el que se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la actora pretende convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia, a pesar de que el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que cuestiona ya concluyó.

7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 23 de noviembre de 201711, declaró la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto los argumentos expuestos en el recurso de amparo guardaban identidad jurídica con aquellos ventilados al interior del proceso. 6 Folio 77. 7 Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Folios 45–50. 9 Folios 55–60. 10 Folios 110-113. 11 Folios 115-120.

En ese sentido, manifestó que “la demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que expuso dentro de la oportunidad procesal oportuna, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo.”12 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado el 1º de diciembre de 201713, la accionante impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación:

1.8.1. La acción de tutela interpuesta cumple, contrario a lo sostenido por el a quo, con todos los requisitos de procedencia cuando con ella se tiende a cuestionar providencias judiciales. 1.8.2. El apoderado judicial ratifica los defectos alegados en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la demandante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199114 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201515, modificado por el artículo 1º del Decreto 1089 de 2017.

2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, lo que supone establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos adjetivos de procedencia, como lo afirma el recurrente.

De superarse lo anterior, deberá corroborarse si con las providencias censuradas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por el demandante.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 201216, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró su procedencia17.

12 Folio 119 vuelto. 13 El fallo impugnado fue notificado el 28 de noviembre de 2017 vía correo electrónico, por lo que, la impugnación presentada el 1º de diciembre de este mismo año resulta oportuna. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 16Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así las cosas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para poder realizar un estudio de fondo, que la acción cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.

4. Sobre la procedencia del recurso de amparo en el sub judice Con su sentencia de 23 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de

Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional, al encontrar que los argumentos expuestos en ésta guardaban identidad fáctica y jurídica con aquellos ventilados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que resultaba contrario a la esencia de ese mecanismo de defensa constitucional. En contraposición, el recurrente sostuvo, en su escrito impugnatorio, que el recurso de amparo interpuesto en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo sí cumplía con los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción de tutela. En este orden, la Sala estima que asiste razón al demandante sobre las siguientes consideraciones: En primer lugar, el requisito adjetivo de procedencia erigido por la Sección Cuarta no se aviene a los establecidos en el acápite precedente de este proveído relativos a la (i) inmediatez, (ii) subsidiariedad, y (iii) tutela contra tutela, por lo que mal podría declararse la improcedencia del recurso de amparo con base en la congruencia entre las consideraciones y fundamentos esgrimidos en sede de tutela e instancia, tal y como se sostuvo en reciente decisión de 2 de noviembre de 201718. En segundo lugar, por cuanto ha sido posición pacífica de esta Sala de Decisión afirmar que corresponde al tutelante esbozar al interior del trámite de los procesos contencioso administrativos los cuestionamientos que con posterioridad sustentan su recurso de amparo, toda vez que: “…en materia de tutela contra providencias judiciales no pueden ser traídos hechos o censuras nuevas que no fueron formuladas en el proceso ordinario, lo que necesariamente implica que pueda haber coincidencia entre los

reproches que fueron objeto de estudio por el juez natural y aquéllos puestos en conocimiento del juez de tutela.”19(Negrilla fuera de texto) Por lo anterior, este Cuerpo Colegiado encuentra que los fundamentos de la improcedencia decretada por el a quo se muestran del todo insuficientes, motivo por el que emprenderá el estudio de los requisitos adjetivos de esta acción constitucional, toda vez que dicho análisis fue omitido en primera instancia. En punto a éstos, la Sala concluye que: 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2017-01277-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 2 de noviembre de 2017. 19 Ibídem. (i) La solicitud de amparo no se dirige a cuestionar la constitucionalidad de providencias proferidas en el marco de una acción de tutela. (ii) El accionante hizo uso en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho de los mecanismos de impugnación pertinentes, por lo que la subsidiariedad debe tenerse como superada. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que los cargos planteados por el recurrente no configuran ninguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios instituidos al interior de esta Jurisdicción. (iii) La acción de tutela fue presentada en un plazo razonable, si se atiende a la fecha de ejecutoria de la sentencia de 18 de agosto de 201620 que puso término al proceso ordinario, a saber, 29 de ese mismo mes y año. Por lo anterior, el ejercicio de la acción constitucional debe ser tenido como oportuno21. Precisado lo anterior, la Sala abordará el fondo del asunto.

5. Sobre los defectos alegados por la parte actora La Sala advierte que, aunque los cuestionamientos elevados por la parte actora se dirigen a controvertir las providencias proferidas en cada una de las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00107-01, el análisis recaerá exclusivamente en la decisión de 18 de agosto de 2016, proferida por el

Tribunal Administrativo de Sucre. Lo anterior, por cuanto es ésta la que finalizó el trámite ordinario en comento, al confirmar, de manera integral, la providencia de 7 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Dicho ello, esta Sala de Sección pasará a absolver, de forma independiente, cada uno de los cargos endilgados en contra de la decisión del a quo, como sigue: 5.1. Desconocimiento del principio de igualdad y el precedente judicial La configuración de este yerro, en sentir de la parte actora, tiene lugar, toda vez que la autoridad jurisdiccional accionada desconoció la regla jurisprudencial erigida por el Consejo de Estado según la cual el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes se encuentra supeditado al ente gubernativo que profiere el acto. Ello, por cuanto el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que, a pesar de que el Decreto de nombramiento Nº. 168 de 1994 había sido suscrito por el alcalde del municipio de Tolú, la vinculación de la actora debía ser tenida como nacional, razón por la que denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en su

favor. Como providencias presuntamente desconocidas, mencionó las siguientes: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 20 La sentencia fue notificada vía correo electrónico el 24 de agosto de 2016. Ver al respecto folio 32 del cuadro 2 del expediente ordinario. 21 24 de febrero de 2017. 27 de agosto de 1997. C.P. Nicolás Pájaro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 2 de mayo de 2013. C.P. Bertha Lucia Ramírez. – Rad. 2010-00355-00–. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. C.P. William Hernández. –Rad. 68001-23-33-000-2013-00162-01 –. Bajo este panorama, la Sala deberá analizar la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Sucre en relación con el valor probatorio del acto de nombramiento para la determinación del carácter nacional o territorial del vínculo laboral de los docentes. En ese sentido, esta Judicatura advierte que los discernimientos efectuados por la autoridad judicial accionada fueron apoyados en la tesis jurisprudencial asumida por la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación22, en fallo de 16 de junio de 2016, según el cual: “Si bien es cierto los actos de nombramiento y de incorporación fueron suscritos por una autoridad territorial, también lo es que dicha circunstancia no hace que ellos tengan por si solos el carácter de

territoriales, por lo siguiente: En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 43 de 1975, 24 de 1988 y 29 de 1989 , los gobernadores y los alcaldes tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, y en consecuencia a esas autoridades territoriales les correspondía nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado. La anterior situación obedeció a un fenómeno de desconcentración administrativa territorial, toda vez que para el ejercicio de esas funciones no existía autonomía administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto de las plantas de personal eran supervisadas por el Ministerio de Educación Nacional, así como su financiación también continuaba con cargo a los recursos de la Nación.” Acto seguido, el Tribunal Administrativo de Sucre erigió sus conclusiones a partir de la pauta jurisprudencial trascrita. Al respecto, señaló: “De lo anteriormente descrito es posible denotar que el carácter nacionalizado implica que la financiación para la prestación del servicio docente estaría a cargo de la entidad territorial y no de la Nación, de tal forma que el funcionario del ente territorial solo ejerce las funciones de administración de personal, pues la financiación del servicio docente sigue a cargo de la Nación.”23 Se desprende de lo anterior que la tesis jurisprudencial acogida en la sentencia de 18 de agosto de 2016, censurada, dispone que más allá del ente público que haya suscrito el acto de nombramiento del docente, lo esencial para determinar el carácter nacional o territorial de su vínculo se encuentra determinado por el origen de los recursos utilizados para sufragar los costos de la prestación del servicio.

22 Rad. 73001-23-33-000-2013-00529-01. C.P. William Hernández Gómez. 23 Folio 26. De allí que si el financiamiento es nacional, la relación laboral tendrá este carácter, aunque en la formación del acto de nombramiento haya participado un miembro perteneciente a una entidad territorial, pues bajo estas circunstancias este último sólo ejerce funciones administrativas sobre el personal docente. Se trata entonces de dos posiciones jurídicas opuestas. Por un lado, aquella prohijada por la parte actora a la luz de la cual la naturaleza del ente al origen del acto de nombramiento define el carácter del vínculo reglamentario que surge para el docente. Por el otro, la tesis acogida por el Tribunal que propende por el estudio del financiamiento y la calidad con la que actúa el agente que suscribe el acto de incorporación del maestro. Precisado lo anterior, la Sala determinará si en el asunto de autos tiene configuración el alegado desconocimiento del precedente judicial, como sigue: Respecto de la sentencia de 27 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, una razón se opone a la cristalización del referido yerro. En efecto, el Tribunal Administrativo de Sucre, en su sentencia de 18 de agosto de 2016, replica la parte motiva de esta decisión, en el entendido de que el beneficio de la pensión gracia no puede ser concedido a los docentes nacionales24, pues se trata de una prerrogativa exclusiva de los docentes departamentales o regionales y municipales. En lo que atañe al fallo de 2 de mayo de 2013, proferido por la Sección

Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado25, la Sala advierte que en esta providencia se adopta la tesis según la cual la naturaleza del ente que suscribe el acto de nombramiento determina la naturaleza del vínculo del docente, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 91 de 198926, lo que supondría, en principio, un desconocimiento del precedente jurisprudencial. No obstante, como se demostró de manera precedente, no existe posición unificada en la materia al interior de la Sala Especializada en asuntos laborales administrativos del Consejo de Estado, pues la Subsección “A” ha sostenido que aunque los actos de nombramiento e incorporación hayan sido suscritos por una autoridad territorial, “también lo es que dicha circunstancia no hace que ellos tengan por sí solos el carácter de territoriales.” 24 Ver al respecto, folio 24 del expediente de tutela en el que la autoridad accionada esgrime, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, “La disposición trascrita –Art. 15 Ley 91 de 1989– fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “…4. La disposición trascrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización.” 25 Rad. 2010-000335-01. 26 “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a

continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” De allí que la posición acogida por la autoridad judicial accionada sea razonable y no comporte desconocimiento de precedente alguno, no pudiendo esta Sala de Decisión zanjar cuál de las dos tesis existentes resulta ser la correcta, ya que dicha función compete a la propia Sección Segunda del Consejo de Estado. En relación con la providencia de 29 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Segunda –Subsección “A” del Consejo Estado, debe manifestarse que ella adopta la posición judicial sobre la cual se fundó el Tribunal Administrativo de Sucre, en su sentencia de 18 de agosto de 2017, por lo que el desconocimiento del precedente se encuentra descartado27. Finalmente, la parte actora manifiesta que el Tribunal Administrativo del Sucre quebrantó el derecho de igualdad de la accionada, pues en un asunto de similares supuestos jurídicos y fácticos, consideró que la suscripción del acto de incorporación por una autoridad territorial implica inexorablemente un vínculo de esa misma naturaleza, que permite la obtención de la pensión gracia.

Dicha decisión habría sido proferida por la autoridad accionada con ponencia del magistrado Moisés Rodríguez Gutiérrez el 18 de septiembre de 2014, quien no pertenece o, por lo menos, no hizo parte de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que adoptó la providencia censurada, como lo acreditan las firmas de los togados que la suscribieron28, con lo que mal podría atribuirse un desconocimiento al principio de igualdad por parte del Tribunal demandado. Por las anteriores consideraciones, la Sala dese

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