CE-11001-03-15-000-2017-00508-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00508-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / SALVAMENTO DE VOTO - Noción / SELECCIÓN DE OPERADOR PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEOLicitación Pública Para este juez constitucional, el ordenar dar cumplimiento al artículo 3 de la Ley 689 de 2001, para que se lleve a cabo una licitación pública para seleccionar al operador que prestará el servicio público domiciliario de aseo en el municipio de Florencia, actividad que no es ejecutada por este, no puede entenderse como una afectación a los principios de libertad de empresa, de entrada y de competencia; pues lo que se busca es garantizarlos, a la luz de la normativa que regula tal situación. (…) En cuanto al presunto defecto procedimental que alegó el MUNICIPIO con fundamento en el salvamento de voto, este no está llamado a prosperar, toda vez que, dicha salvedad constituyen las razones personales por las cuales un magistrado de un cuerpo colegiado no está de acuerdo con la posición mayoritaria de una Sala de Decisión. (…) [Finalmente, indicó el alcalde del MUNICIPIO] que, de cumplirse con la decisión cuestionada, se vulnerarían sus derechos al trabajo, al buen nombre y a la honra del tutelante, pues, en su consideración, ello acarrearía posibles consecuencias de tipo fiscal, disciplinario y penal (…) Este juez constitucional no se pronunciará sobre estos aspectos, toda vez que corresponden a sucesos futuros e inciertos que surgen de la apreciación del tutelante, quien en su consideración la providencia judicial cuestionada es contraria a derecho, pero como se explicó en párrafos anteriores, la misma se
ajustó a la Ley 393 de 1997, motivo por el cual, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó cumplir con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. (…) Por las anteriores razones, se negará el amparo deprecado. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / VINCULACIÓN OFICIOSA DE PARTE A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO En cuanto a las razones que fundamentaron la acción de tutela de SERVINTEGRAL y de los CIUDADANOS, para la Sala debe prosperar el cargo relativo a la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa por la falta de vinculación de la empresa al proceso por tener interés en el resultado de este (…) la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la sociedad SERVINTEGRAL SA ESP, por la falta de vinculación a la acción de cumplimiento, al tener un interés legítimo en el proceso (…) Por lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado dejará sin efectos todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda formulada en acción de cumplimiento No. 18001-33-33-002-2014-00775-01, por el señor JJDA contra el municipio de Florencia, donde exigió que se acatara lo previsto por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, el cual fue adelantado por el Tribunal Administrativo de Caquetá (…) El Tribunal en cita deberá disponer la vinculación oficiosa de la sociedad SERVINTEGRAL SA ESP, en cuanto titular de una relación jurídica sustancial que resultará directamente afectada con la decisión a proferir, para que
de esta manera se le respeten los derechos conculcados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00508-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, SERVICIOS INTEGRALES
EFECTIVOS S.A. E.S.P, SERVINTEGRAL Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ DE LOS AUTOS DE ACUMULACIÓN Con escrito radicado1 en la Secretaría General de esta Corporación (fls 1-83), el señor ANDRÉS MAURICIO PERDOMO LARA, en nombre propio y como alcalde del MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, presentó tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al «…buen nombre, la honra y al trabajo», que consideró vulnerados con la providencia judicial adoptada, el 27 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la acción de cumplimiento No. 18001-33-33-002-2014-00775-01.2
Revisados los documentos que componen la presente acción constitucional, se observó que el gerente de la sociedad SERVINTEGRAL SA ESP informó3 que, a través de apoderado judicial, también presentó acción de tutela con la que se busca dejar sin efectos la mencionada sentencia de cumplimiento, por violación
del debido proceso y defensa. Dicho expediente, para ese momento, estaba en conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-201700507-00. Lo anterior se pudo constatar en el sistema de consulta de procesos de la Corporación.4 Por lo anterior, con auto del 23 de marzo de 2017, este Despacho ordenó por Secretaría General remitir el presente expediente (2017-00508-00) a la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, para que allí se decidiera sobre su posible acumulación con el radicado No. 2017-00507-00.5 El Consejero GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, ponente dentro de la tutela 2017-00507-00, con auto del 20 de abril del año en curso, decretó la acumulación de ambos procesos.6 1 Acumulados (11001-03-15-000-2017-00507-00-11001-03-15-000-2017-00754)00 2 Fls. 123 -140. Cdo. 2 del Expediente de cumplimiento allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Cumpl.). 3 Fls. 102 – 150 (Cdo. T-17-508-00). 4 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=20170050700 5 Fl. 193 (Idem). 6 Fl. 206 (Ibidem). Finalmente, con auto del 5 de mayo de 2017, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del mencionado Consejero, dispuso:7
«DÉJASE SIN EFECTOS el auto de 20 de abril de 2017 proferido por este Despacho. Por conducto de la Secretaría General, remítanse los expedientes de la referencia al despacho de la doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ para que resuelva sobre la acumulación de procesos, a la luz de lo señalado en los artículos 149 del Código General del Proceso y 2.2.3.1.3.1, 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015». Lo anterior, con fundamento en el artículo 149 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional, por lo indicado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto No. 1069 de 2015, norma procesal que fija la competencia para la acumulación de procesos en los siguientes términos: «Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares».8 Ahora bien, como lo puso de presente el auto que dejó sin efecto la acumulación y es verificado por la Consejera Ponente, de las piezas procesales que reposan en los expedientes, se observa que dentro de la tutela No. 2017-00508-00, la cual correspondió por reparto a este Despacho, se dictó auto admisorio el 2 de marzo
de 2017 y fue notificado a las partes el 8 de marzo de 2017 (fls. 91 - 96). Por otro lado, la acción No. 2017-00507, asignada por reparto a la Subsección A, Sección Segunda de la Corporación, se admitió el mismo día que la anterior, pero fue notificado el 17 de marzo de 2017 (fls. 147 - 153)9. En vista de lo anterior y con fundamento en la norma procesal transcrita, la competencia para conocer de ambas tutelas está radicada en la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, en observancia del artículo 149 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión que hace a él el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto No. 1069 de 2015, con auto del 12 de mayo de 2017, se decretó la acumulación de la tutela 2017-00507-00 al radicado 2017-00508-00, toda vez que, en este último, se notificó primero su auto admisorio.10 De igual manera, el Despacho ponente, mediante auto del 25 de mayo de 2017,11 decretó la acumulación de la tutela No. 11001-03-15-000-2017-00754-00 al radicado de la referencia. 7 Fls. 207 – 208 (Cdo. T-17-508-00). 8 Énfasis propio. 9 Cdo. T-17-507-00. 10 Fls. 209 – 210 (Cdo. T-17-508-00). 11 Fls. 229 – 230 (Idem). Aquella fue presentada por los ciudadanos CRISTIAN CAMILO HERNÁNDEZ
LÓPEZ, OLGA ROCÍO ORTIZ OBREGÓN y JASMÍN BELTRÁN MORALES, en
su condición de trabajadores de SERVINTEGRAL, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al «…Debido Proceso, Derecho de Defensa y al Trabajo en conexidad con el Derecho a la Vida Digna», que consideraron vulnerados con la providencia judicial adoptada el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la acción de cumplimiento No. 18001-33-33-002-2014-00775-01,12 acción constitucional que fue remitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para tal fin y al darse los requisitos del artículo 149 del CGP, se procedió de conformidad. ESTUDIO DE LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES ACUMULADAS La Sala procede a resolver las peticiones de amparo instauradas, por: a) El señor ANDRÉS MAURICIO PERDOMO LARA, en nombre propio y como alcalde del MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETÁ (en adelante el MUNICIPIO), presentó tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al «…buen nombre, la honra y al trabajo».13 b) El apoderado judicial de la empresa SERVICIOS INTEGRALES EFECTIVOS SA ESP (en lo sucesivo SERVINTEGRAL), promovió la acción constitucional, para lograr la protección de sus derechos al debido proceso y defensa.14 c) Los ciudadanos CRISTIAN CAMILO HERNÁNDEZ LÓPEZ, OLGA ROCÍO ORTIZ OBREGÓN y JASMÍN BELTRÁN MORALES (en adelante los CIUDADANOS), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al «… Debido Proceso, Derecho de Defensa y al Trabajo en conexidad con el Derecho a
la Vida Digna».15 Quienes consideraron vulnerados con la providencia judicial adoptada, el 27 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la acción de cumplimiento No. 18001-33-33-002-2014-00775-01;16 de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 199117 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.18
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela 2017-508-00 12 Fls. 123 -140. Exp. Cumpl. 13 Fls. 1 – 83 (Cdo. T-17-508-00). 14 Fls. 1 – 39. Poder fl. 140 (Cdo. T-17-507-00). 15 Fls. 2 – 20 (Cdo. T-17-754-00). 16 Fls. 123 -140. Cdo. 2. Exp. Cumpl. 17 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 18 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del
Derecho». El MUNICIPIO solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al «…buen nombre, la honra y al trabajo», que consideró vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la acción de cumplimiento de marras. 1.1.1. Hechos de la acción T-2017-508-00 La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera:
a) El señor JOSÉ JAIRO DÍAZ ANDRADE promovió acción de cumplimiento contra del municipio de Florencia, donde exigió que se acatara lo previsto por el artículo 3º de la Ley 689 de 2001, consistente en aplicar el estatuto general de la contratación pública (Ley 80 de 1993) para el otorgamiento de la «concesión» del servicio público domiciliario de aseo.19 b) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, con sentencia del 13 de noviembre de 2015, luego de los trámites del caso y de analizar las pruebas allegadas y estudiar la normatividad cuyo cumplimiento se solicitó en la demanda, resolvió en primera instancia, lo siguiente20 «PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ, en un término perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo, proceda a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la ley 689 de 2001, esto es, si el municipio de Florencia no va a prestar directamente el servicio público domiciliario de aseo, realice el proceso de licitación pública, para que adjudique la prestación de dicho servicio a una empresa de servicios públicos de conformidad a lo establecido en la ley 80 de 1993, toda vez que los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o
para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993». c) El municipio inconforme con la anterior decisión la impugnó.21 d) El Tribunal Administrativo del Caquetá, con providencia del 27 de octubre de 2016, resolvió la impugnación presentada, en la que decidió:22 «PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia del 13 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia; mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la 19 Fls. 1 – 3. Cdo. 1. Exp. Cumpl. 20 Fls. 57 – 73. Cdo. 2. Idem. 21 Fls. 80 – 82. Cdo. 2. Exp. Cumpl. 22 Fls. 123 – 140. Idem. Los argumentos dados se revisan en las consideraciones de esta providencia. demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la providencia aludida es su ordinal segundo, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ que en un término perentorio de DÍAZ {sic} (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo, proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, esto es, si el municipio de Florencia
no va a prestar directamente el servicio público domiciliario de aseo, realice el proceso de licitación pública, para que lo adjudique a una empresa de servicios públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, trámite administrativo que no podrá exceder de cuatro (04) meses, término durante el cual el ente territorial aludido no puede dejar de prestar el servicio público de aseo, tomando todas las medidas necesarias para su prestación efectiva y permanente”.
TERCERO: El MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ, deberá dentro de los cuatro meses, informar a esta Corporación el cumplimiento de lo ordenado». 1.1.2. Fundamentos de la acción T-2017-508-00
El tutelante expresó que, en el presente caso, se presenta una irregularidad sustancial más que procesal, toda vez que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, objeto de controversia, desconoció por completo la esencia de la Constitución Política de 1991 y el giro que ésta dio en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios en Colombia. Así mismo, va en contravía de los principios constitucionales de la libertad de empresa, la libertad de entrada y la libre competencia. De igual forma, la sentencia parte de una interpretación errónea de las normas de la Ley 142 de 1994, de la Ley 689 de 2001 y de los antecedentes fácticos que fueron expuestos en el marco del proceso administrativo que tuvo origen en el «medio de control» de cumplimiento. A su vez, existe un defecto procedimental que, a su juicio, vale la pena destacar. Los supuestos de procedencia de la acción de cumplimiento previstos en la Ley
393 de 1997 no fueron acreditados por el actor en la acción de cumplimiento, tal y como fue expuesto por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, Jesús Orlando Parra en el salvamento de voto que presentó a la decisión adoptada por el Tribunal. Luego, reiteró que el requisito especial de procedencia que se configura y hace viable la tutela contra providencia judicial es la violación directa de la Constitución Política. Esto como consecuencia que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá ordena al municipio adelantar un proceso licitatorio para adjudicar la prestación del servicio público de aseo cuando la norma lo que establece es un esquema de prestación del servicio público de aseo en un modelo de libertad de empresa sin necesidad de adjudicación alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos que establece la ley y los organismos de regulación como lo es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Finalmente, desarrolló un capítulo para explicar por qué el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneraría los derechos al trabajo, al buen nombre y a la honra del tutelante, pues, en su consideración de hacerlo, acarrearía posibles consecuencias de tipo fiscal, disciplinario y penal. 1.1.3. Pretensión constitucional T-2017-508-00 El tutelante, para lograr la cesación de la vulneración de su derecho, solicitó: «2.1. Que se declare la violación de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo, al imponérseme la obligación de dar cumplimiento, en calidad de Alcalde municipal de Florencia Caquetá, a las
órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia No. 06-10-242-16/ORD 02-02, las cuales como se expondrá en el numeral 3 y los subnumerales que lo componen, desconocen los principios constitucionales de libertad de empresa y libertad de entrada en servicios públicos domiciliarios, los cuales son pilares de la prestación de estos servicios en Colombia. Todo ello a partir de una interpretación errada de la Ley 142 de 1994 y de la Ley 689 de 2001. 2.2. Que se declare la violación de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, los cuales se ven afectados con la orden de cumplir el fallo del Tribunal Administrativo Caquetá (sentencia No. 06-10-242-16/ORD 02-02). Esto por cuanto el cumplimiento de esa providencia implica adoptar decisiones administrativas que van en contravía de preceptos constitucionales y legales, situación que en un Estado social de derecho como Colombia, tiene graves consecuencias de naturaleza disciplinaria, fiscal y penal. (Numeral 3.1.1.5.1) 2.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene que debido a la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita por medio de la presente acción, el municipio de Florencia se abstenga de cumplir con la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Caquetá». 1.1.4. Trámite de la T-2017-508-00 Mediante auto del 2 de marzo de 2017, la Consejera Ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como
demandados a los integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia; finalmente, negó la medida de suspensión provisional elevada. Por tener interés en el resultado de la presente tutela se ordenó comunicar a
SERVINTEGRAL.23
La anterior providencia se notificó mediante los mensajes de correo electrónico enviados el 8 de marzo del año en curso, visibles a folios 91 a 96. 1.2. La tutela 2017-507-00 23 Fls. 86 – 87 (Cdo. T-17-508-00). SERVINTEGRAL solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la acción de cumplimiento de marras. 1.2.1. Hechos de la acción T-2017-507-00 Son los mismos que fueron resumidos en el numeral 1.1.1. 1.2.2. Fundamentos de la acción T-2017-507-00 Para el apoderado judicial de SERVINTEGRAL, en el presente caso, las autoridades judiciales de cumplimiento violaron el debido proceso y el derecho de defensa por la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, debido a la falta de citación, convocación a juicio y concesión del derecho a ejercer su defensa en la acción de cumplimiento, litigio en que directamente se comprometían o podían comprometer, como en efecto aconteció, los intereses jurídicos y patrimoniales de la sociedad Afirmó que la parte actora no solicitó vinculación al proceso de SERVINTEGRAL y menos de oficio en garantía del derecho constitucional fundamental al debido
proceso, lo dispuso el señor Juez de primera instancia, ni la Corporación de segunda instancia ahora también accionada. Se profirieron, en consecuencia, además, sentencias que no pudieron ser controvertidas o impugnadas a través de los recursos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico para quienes están legitimados en causa pasiva para el efecto. Por otro lado, sostuvo que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción que dio origen a la providencia judicial que se cuestiona. Frente a lo anterior, sostuvo que, al momento de efectuarse el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento previsto en la Ley 393 de 1997, se hace alusión de forma íntegra al artículo 3º de la Ley 689 de 2001, motivo por el cual, se desconoce si se hace alusión a los dos incisos o al parágrafo de la norma. En tales condiciones, el requisito de procedibilidad de la acción no se cumplió a cabalidad y, sin embargo, se admitió la demanda y posteriormente se dictaron las sentencias cuestionadas. La falencia en el agotamiento del requisito indicado no se podía pasar por alto, como en efecto se hizo por los operarios jurisdiccionales de turno. Advirtió también que, en el caso en particular, se incumplió otro presupuesto de la acción de cumplimiento, por cuanto la norma que la parte accionante predicaba como incumplida estaba constituida como mandato imperativo e inobjetable en cabeza, no sólo del municipio de Florencia, sino también de las empresas prestadoras del servicio público de aseo, como lo son la empresa SERVINTEGRAL e, incluso, la empresa de SERVICIOS DE ASEO DEL CAQUETÁ S.A. ESP, instituciones a las que no se les tuvo en cuenta no solo
dentro del agotamiento del requisito de procedibilidad, sino tampoco dentro de las actuaciones procesales surtidas. También alegó que, existió incongruencia entre la ratio decidendi, lo pedido y lo decidido, al sostener que frente a la causa de petición que esbozó el actor en la demanda, planteó para el debate, que la finalidad de su demanda era la de asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (artículo 5 numeral 5.1 de la Ley 142 de 1994), pero, terminó decidiendo sobre algo diferente, como era el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 689 de 2001, para que se ordenara entregar la prestación del servicio previa licitación pública. Finalmente, indicó que existió una indebida aplicación de la ley, por parte de la autoridad judicial cuestionada, pues desconoció que, en la contestación de la demanda, el municipio de Florencia, a fin de demostrar la inexistencia de la transgresión del artículo 3º de la Ley 689 de 2001, invocó los principios constitucionales de libertad de empresa, además de la situación fáctica y jurídica actual del municipio respecto a la prestación del servicio público domiciliario de aseo. 1.2.3. Pretensión constitucional T-2017-507-00 El tutelante, para lograr la cesación de la vulneración de su derecho, solicitó: «1.1. Concédase el amparo al derecho constitucional fundamental al Debido Proceso y de defensa, que a la Sociedad SERVICIOS INTEGRALES
EFECTIVOS SA ESPSERVINTEGRAL SA ESP, le han conculcado EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA {sic} Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA-CAQUETA {sic}, con ocasión y desarrollo del Proceso de Acción de Cumplimiento promovido por el señor JOSE JAIRO DÍAZ ANDRADE contra EL MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETA {sic}, con radicación 18001-33-33002-2014-00775-01 y 18001-33-33-002-2014-00775-00 respectivamente. 1 2. Como consecuencia del amparo deprecado, solicito a los Señores Magistrados se declare sin valor o efecto toda la actuación procesal y las decisiones judiciales cuestionadas, a saber, las providencias impartidas por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA {sic} el día 27 de octubre de 2016 Y por EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA-CAQUETA {sic} el día 13 de noviembre de 2015, que accedieron a las súplicas de la demanda dentro de la Acción de Cumplimiento ya referida, por constituir auténticas vías de hecho, en los términos que describe de manera reiterada la jurisprudencia constitucional; y en su lugar si fuere el caso, disponer la restauración del derecho conculcado, bajo los parámetros que la Corporación de amparo determine». 1.2.4. Trámite de la T-2017-507-00 Mediante auto del 2 de marzo de 2017, la Subsección A, Sección Segunda del
Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados a los integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. Por tener interés en el resultado de la presente tutela ordenó comunicar al señor José Jairo Díaz Andrade, ciudadano que promovió la acción de cumplimiento cuya decisión se cuestiona en el presente caso. Por último, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.24 La anterior providencia se notificó con los correos electrónicos enviados el 17 de marzo del año en curso, visibles a folios 147 a 153, de dicho cuaderno. 1.3. La tutela 2017-754-00 Con escrito recibido por la Secretaría General de esta Corporación, a través de correo electrónico,25 los ciudadanos CRISTIAN CAMILO HERNÁNDEZ LÓPEZ, OLGA ROCÍO ORTIZ OBREGÓN y JASMÍN BELTRÁN MORALES, en nombre propio, presentaron tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al «…Debido Proceso, Derecho de Defensa y al Trabajo en conexidad con el Derecho a la Vida Digna», en su condición de trabajadores de SERVINTEGRAL, los cuales consideraron vulnerados con la providencia judicial adoptada el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la acción de cumplimiento No. 18001-33-33-002-2014-00775-01.26 1.3.1. Hechos de la acción T-2017-754-00 Son los mismos que fueron resumidos en el numeral 1.1.1.
1.3.2. Fundamentos de la acción T-2017-754-00 Revisado el escrito presentado por los CIUDADANOS, dan los mismos argumentos que planteó el apoderado judicial de SERVINTEGRAL, que se pueden ver en el numeral 1.2.2. De forma general, indicaron que existe un defecto procedimental y sustantivo por i) la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva; porque ii) no se cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción que dio origen a la providencia judicial que se cuestiona; iii) existió incongruencia entre la ratio decidendi, lo pedido y lo decidido, y iv) por una indebida aplicación de la ley, por parte de la autoridad judicial cuestionada, pues desconoció los argumentos de defensa dados en la contestación de la demanda por parte del municipio de Florencia. 1.3.3. Pretensión constitucional T-2017-754-00 24 Fl. 146 (Cdo. T-17-507-00). 25 Fls. 1 – 20. (Cdo. T-2017-754-00). 26 Fls. 123 -140. Expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. Los CIUDADANOS, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicitaron: «Que se conceda el amparo a los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa y al Trabajo en conexidad con el Derecho a la Vida Digna, que Ie han sido vulnerados a todos los trabajadores
de la Sociedad SERVICIOS INTEGRALES EFECTIVOS SA ESP-003C
SERVINTEGRAL SA ESP, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL CAQUETA {sic} y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA-CAQUETA {sic}, con ocasión y desarrollo del Proceso de Acción de Cumplimiento {sic} promovido por el señor JOSE JAIRO DÍAZ ANDRADE contra EL MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ, con radicación 18001-33-33-002-2014-00775-01 y 18001-33-33002-2014-00775-00, respectivamente. Como consecuencia del amparo deprecado, solicito a los Señores Magistrados se declare sin valor o efecto toda la actuación procesal y las decisiones judiciales cuestionadas, a saber, las providencias impartidas por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA {sic} el día 27 de octubre de 2016 y por EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA-CAQUETA {sic} el día 13 de noviembre de 2015, que accedieron a las súplicas de la demanda dentro de la Acción de Cumplimiento {sic} ya referida, por constituir auténticas vías de hecho que además desconocen el derecho fundamental al trabajo de los trabajadores de SERVINTEGRAL S.A. E.S.P., en los términos que describe de manera reiterada la Jurisprudencia constitucional; y en su lugar si fuere el caso, disponer la restauración de los derechos conculcados, bajo los parámetros que la Corporación determine».27 1.3.4. Trámite de la T-2017-754-00 Mediante auto del 27 de marzo de 2017, la Subsección A, Sección Segunda del
Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados a los integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. Por tener interés en el resultado de la presente tutela ordenó comunicar al señor José Jairo Díaz Andrade, ciudadano que promovió la acción de cumplimiento cuya decisión se cuestiona en el presente caso.28 La anterior providencia se notificó mediante los respectivos mensajes de correo electrónico enviados el 31 de marzo del año en curso, visibles a folios 24 a 28, de dicho cuaderno.
2. Intervenciones 2.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá 27 Negrilla es del texto original. 28 Fl. 23 (Cdo. T-17-754-00).
La autoridad judicial cuestionada al contestar la tutela, solicitó negar las pretensiones de la misma.29 Manifestó que en el proceso que dio origen a la
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