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CE-11001-03-15-000-2017-00508-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00508-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE SENTENCIA / VINCULACIÓN OFICIOSA DE PARTE A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Examinada la petición de aclaración presentada, advierte la Sala que el fallo proferido el 15 de junio de 2017, al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la sociedad SERVINTEGRAL SA ESP, por la falta de vinculación a la acción de cumplimiento, al tener un interés legítimo en el proceso, se dispuso dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda formulada en acción de cumplimiento No. 18001-33-33-002-2014-0077501 y ordenó al Tribunal Administrativo dispusiera la vinculación oficiosa de dicha sociedad. Para la Sala la afectación de los derechos fundamentales amparados se dio desde el momento mismo en que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia admitió la acción de cumplimiento de la referencia, para tramitarla en primera instancia, fue por ello, que se ordenó dejar sin efectos desde ese preciso momento procesal. Por lo anterior, este juez constitucional aclarará la providencia del 15 de junio de 2017, por medio de la cual, se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la empresa SERVICIOS INTEGRALES EFECTIVOS SA ESP, en el sentido que al dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de cumplimiento No. 18001-33-33-002-2014-00775-01, se debe rehacer el trámite desde la primera instancia, motivo por el cual, es necesario remitir esta al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, quien deberá disponer la

vinculación oficiosa de la sociedad SERVINTEGRAL SA ESP, en cuanto titular de una relación jurídica sustancial que resultará directamente afectada con la decisión a proferir, para que de esta manera se le respete los derechos conculcados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C.; trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00508-00(AC)A

Actor: MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ, SERVICIOS INTEGRALES

EFECTIVOS S.A. E.S.P. (SERVINTEGRAL), OLGA ROCÍO OBREGÓN, JASMÍN

BELTRÁN MORALES Y CRISTIAN CAMILO HERNÁNDEZ LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Procede la Sala a pronunciarse1 sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 15 de junio de 2017, que presentó el apoderado judicial de SERVINTEGRAL, en escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 28 de junio del año en curso.2

I. ANTECEDENTES

1

SENTENCIAS EN PROCESOS ACUMULADOS 11001-03-15-000-2017-00507-0011001-03-15-000-2017-00754-00 2 Fls. 268 – 270. T-17-508-00.

El apoderado judicial de la mencionada empresa solicitó a la Sala la aclaración del

fallo del 15 de junio de 2017, toda vez que en términos del restablecimiento al debido proceso y debida defensa como derecho constitucional fundamental, el amparo de tutela no puede recortarse a la vinculación del tercero no llamado oportunamente a juicio, precisamente a instancia del Tribunal Administrativo del Caquetá, como dispuso la providencia cuyo esclarecimiento se depreca. Sería como dejar incluso con plena validez y en contravía de lo resuelto en el numeral primero de la parte resolutiva, todo lo actuado en primera instancia ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, dentro de la acción de cumplimiento, manteniéndose colateralmente la afectación al derecho constitucional fundamental al debido proceso y derecho de defensa, que precisamente se decide amparar.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento constitucional según lo ordenado el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto No. 1069 de 2015.3

2. Procedencia de la aclaración de sentencia en acciones de tutela.

Ante la existencia de vacío normativo en la legislación especial que rige la tutela frente a la aclaración de la sentencia, esto es del Decreto No. 2591 de 1991, debe acudirse a las normas del Código General del Proceso, en aplicación de la integración normativa prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015,

disposición que establece: «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». El artículo 285 del Código General del Proceso, regula la aclaración de las providencias judiciales en los siguientes términos: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».4 La institución de aclaración de providencias judiciales, permite al juez precisar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que impidan un entendimiento pleno de lo decidido en el fallo. Igualmente, la disposición en comento prevé unas reglas que condicionan la procedencia de la aclaración de sentencias como son: i) procede de oficio o a

petición de parte; y, ii) la petición solo puede encaminarse a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que sean ambiguas o que no permitan su clara intelección, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En lo que atañe a la procedencia de la aclaración, específicamente, la Corte Constitucional en Auto 123 del 5 de abril de 2016, dentro de los expedientes T5.149.274, T-5.151.135 y T-5.151.136 (acumulados), del Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, haciendo referencia al Auto 344 de 2014, manifestó que: «(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla».5

3. El caso concreto Examinada la petición de aclaración presentada, advierte la Sala que el fallo proferido el 15 de junio de 20176, al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la sociedad SERVINTEGRAL SA ESP, por la

falta de vinculación a la acción de cumplimiento, al tener un interés legítimo en el proceso, se dispuso dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda formulada en acción de cumplimiento No. 18001-33-33-002-201400775-01 y ordenó al Tribunal Administrativo dispusiera la vinculación oficiosa de dicha sociedad. Para la Sala la afectación de los derechos fundamentales amparados se dio desde el momento mismo en que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia admitió la acción de cumplimiento de la referencia, para tramitarla en primera instancia, fue por ello, que se ordenó dejar sin efectos desde ese preciso momento procesal. Por lo anterior, este juez constitucional aclarará la providencia del 15 de junio de 2017, por medio de la cual, se amparó los derechos fundamentales al debido 4 Énfasis propio. 5 Negrilla del original. 6 Fls. 241 – 255. proceso y de defensa de la empresa SERVICIOS INTEGRALES EFECTIVOS SA ESP, en el sentido que al dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de cumplimiento No. 18001-33-33-002-2014-00775-01, se debe rehacer el trámite desde la primera instancia, motivo por el cual, es necesario remitir esta al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, quien deberá disponer la vinculación oficiosa de la sociedad SERVINTEGRAL SA ESP, en cuanto titular de una relación jurídica sustancial que resultará directamente afectada con la decisión a proferir, para que de esta manera se le respete los derechos conculcados.

Finalmente, se le informará a las partes que de conformidad con el inciso final del artículo 285 del Código General del Proceso, el fallo de tutela de primera instancia podrá ser impugnado en los términos del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Aclarar la providencia del 15 de junio de 2017, por medio de la cual, se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la empresa SERVICIOS INTEGRALES EFECTIVOS SA ESP, en el sentido que al dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de cumplimiento No. 18001-33-33-002-2014-00775-01, se debe rehacer el trámite desde la primera instancia, motivo por el cual, es necesario remitir esta al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, quien deberá disponer la vinculación oficiosa de la sociedad SERVINTEGRAL SA ESP.

SEGUNDO: Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría General dar cumplimiento al numeral cuarto del fallo de tutela de primera instancia del 15 de junio de 2016.

CUARTO: Remitir el expediente que contiene el proceso de la acción de cumplimiento No. 18001-33-33-002-2014-00775-01, allegado en calidad de

préstamo, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, para dar cumplimiento a lo aclarado en este auto y los dispuesto en el fallo de tutela de la referencia.

QUINTO: Informar a las partes que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este auto, el fallo de tutela de primera instancia, podrá ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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