CE-11001-03-15-000-2017-00509-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00509-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA A DOCENTE NACIONALIZADO / NATURALEZA DE LOS RECURSOS GIRADOS PARA EL PAGO DE SUELDOS DE DOCENTE NACIONALIZADO - No es relevante para el reconocimiento de pensión gracia [P]ara la Sala es claro que la sentencia que trajo a colación el accionante es un caso similar al que hoy se debate, pues el actor se posesionó en la intendencia de Arauca (…) el 11 de marzo de 1977, como docente nacionalizado hasta el 29 de enero de 1981. Posteriormente, se vinculó nuevamente a la misma entidad territorial, el 14 de febrero de 1989, bajo el mismo vínculo. Además, los recursos eran provenientes del sistema general de participación (…) tal y como se pudo comprobar en la constancia expedida por la coordinadora de talento humano de la Secretaría de Educación de la gobernación de Arauca, lo cual ya no es relevante para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros girados con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, pertenecen a los recursos propios de los entes territoriales. Aunado a lo anterior, se observa que en pronunciamiento reciente de 23 de marzo de 2017, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación asumió la posición que estableció la Subsección A en la sentencia de 2 de junio de 2016, en el sentido de que no se debe analizar la naturaleza de los recursos para verificar si un docente tiene
derecho a la pensión gracia (…) En ese orden de ideas, es claro que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente, el cual ostenta una similitud fáctica y jurídica al asunto en estudio, se concedió la pensión gracia teniendo en cuenta que los recursos provenían del sistema general de participaciones, mientras que en el del demandante se negó porque la financiación procedía del mismo sistema.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con la pensión gracia, ver las sentencias del 02 de junio de 2016, exp. 25000-23-42-000-2013-00827-01(2748-14), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero y del 06 de noviembre de 2014, exp. 15001-23-33-000-2013-00455-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, ambas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00509-00(AC)
Actor: CARLOS HUMBERTO SEPÚLVEDA ESCOBAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Carlos Humberto Sepúlveda Escobar, quien actúa por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, vulnerados supuestamente con la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016, en la que se revocó la sentencia de primera instancia, y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), tendientes al reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada en virtud de que los recursos para el pago provenían de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El demandante afirma que ingresó como docente nacionalizado de la intendencia de Arauca (hoy departamento de Arauca) el 11 de marzo de 1977, y que para el 17 de abril de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia por laborar más de 24 años.
Indica que mediante Resolución Nº. UGM 012213 de 5 de octubre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal en Liquidación) negó el reconocimiento
y pago de la pensión gracia, con sustento de que la vinculación era de docente nacional. La anterior decisión fue recurrida, pero confirmada por medio de la Resolución Nº. UGM 050637 de 26 de junio de 2012. Refiere el actor que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que negó la pensión gracia y, a modo de restablecimiento, pidió que se le reconociera dicha prestación. Sostiene que el Tribunal Administrativo de Arauca en decisión de 15 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones y ordenó a la UGPP que reconociera y pagara al actor la pensión gracia, pues se demostró que cumplía los requisitos del vínculo y del tiempo. Por último, refiere que la UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones, por considerar que los recursos para el pago de la labor del accionante provenían de la Nación y no del ente territorial.
2. Fundamentos de la acción El demandante manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la misma Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencias de 6 de noviembre de 2014, y de la Subsección “A” proferida el 2 de junio de 2016, en las que, en su sentir, se resolvieron casos similares. Igualmente, considera que se incurrió en un
defecto fáctico y sustantivo, pues no se analizaron en conjunto las pruebas aportadas al proceso, las cuales demostraban que era un docente nacionalizado y, en relación con la otra causal, afirma que se aplicó de manera errada las Leyes 114 de 1913 y 43 de 1975, pues se impuso la carga de demostrar que el pago de su sueldo no provenía de recursos de la Nación, lo cual no es un requisito prestablecido para el reconocimiento de la pensión.
3. Pretensiones El señor Carlos Humberto Sepúlveda Escobar formuló las siguientes pretensiones: “Primera.- Declarar que el Honorable el Honorable (sic) Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección “B”, al revocar mediante sentencia de segundo grado del 03/11/2016 el fallo de primera instancia proferido el 15 de mayo de 2014, negando el reconocimiento de la pensión gracia que tiene derecho mi representado, vulnero (sic) los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, debido proceso, el trabajo, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás inherentes a la seguridad social del señor CARLOS HUMBERTO SEPÚLVEDA ESCOBAR.
Segundo.- En consecuencia, declarar que el Honorable el Honorable (sic) Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección “B”, debe revisar el fallo proferido en segunda instancia y conforme al acervo probatorio allegado al expediente y con base al precedente horizontal ordene la nulidad de los actos demandados y ordene el reconocimiento de la pensión gracia a favor del accionante.
Tercero: Las declaraciones y órdenes que el señor Juez considere convenientes”.
4. Pruebas relevantes El accionante allegó con el escrito de tutela las pruebas que se señalan a continuación: Copia de las certificaciones de tiempos de servicios y salarios expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Arauca. Copia del certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Arauca en la que se establece que el nombramiento del demandante es intendencial, hoy departamental. Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpuso contra la UGPP, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos.
UGM 012213 de 5 de octubre de 2011 y UGM 050637 de 26 de junio de 2012. Copia de cada una de las piezas procesales del expediente ordinario.
5. Trámite procesal Mediante auto de 28 de febrero de 2017, se admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Arauca y a la UGPP, como tercero con interés1.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” En escrito de 16 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente pide que se nieguen
1 Folio 26 del cuaderno No. 1. las pretensiones de la acción de tutela, pues dentro del proceso ordinario se determinó que el actor no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Sostiene que las intendencias y comisarias antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, hacían parte de lo que se denominaba territorios
nacionales, los cuales eran administrados desde el gobierno central a través del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias, por ende, los recursos para el pago de los servicios del docente los giraba la Nación, a pesar de que los nombramientos eran efectuados por la respectiva autoridad territorial. 6.2. Respuesta de la UGPP En escrito de 16 de marzo de 2017, el subdirector jurídico solicita que se declare la improcedencia, toda vez que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no puede ser modificada. Agrega que si se le reconoce la pensión gracia al actor, se vulneraría el derecho a la igualdad de las otras personas que hacen sus aportes al sistema, toda vez que se le causaría un perjuicio a las arcas de la Nación y afectaría la sostenibilidad financiera.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de 6 de noviembre de 2014 y de 2 de junio de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no reconocer la pensión gracia bajo el argumento que el pago de los salarios provenían de los recursos de la Nación.
Igualmente, se debe verificar si en la sentencia motivo de tacha constitucional se incurrió en defecto fáctico al no valorar en conjunto las pruebas aportadas al proceso y, en defecto sustantivo, toda vez que supuestamente se aplicó erradamente las Leyes 114 de 1913 y 43 de 1975, pues se le impuso un requisito no establecido en las normas, relacionado con la procedencia de los dineros con que se le cancelaba su sueldo.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de
considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente
verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el
caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) goza de relevancia constitucional toda vez que se debe definir si con la providencia atacada se incurrió en desconocimiento el precedente judicial, en defecto fáctico y sustantivo, y por ende, si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social; (ii) el accionante
7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. agotó todos los mecanismos de defensa antes de presentar la acción de amparo, pues la sentencia objeto de tutela se profirió en virtud del recurso de apelación, razón suficiente para concluir que no tiene otro medio de defensa judicial para defender sus derechos; (iii) la providencia proferida en segunda instancia se dictó el 3 de noviembre de 2016 y se notificó mediante correo electrónico el 25 del mismo mes y año. Comoquiera que la solicitud de amparo se formuló el 24 de febrero de 2017, transcurrieron 2 meses y 29 días después de la notificación, por lo que se concluye que fue interpuesta dentro de un término razonable para esta
Corporación9; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial El accionante manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente establecido por la misma Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencias de 6 de noviembre de 2014 y de la Subsección “A” proferida el 2 de junio de 2016, en la que, en su sentir, se resolvieron casos similares al suyo, en los que se reconoció, a docentes nacionalizadas con 20 años o más de servicio, la pensión gracia sin importar de donde procedían los recursos con las que se le pagaban los sueldos. Al respecto, se advierta que existen argumentos comunes que permite que los vicios señalados en la solicitud de amparo sean analizados de manera simultánea, pues, en últimas, lo que se concluya sobre el desconocimiento del precedente necesariamente habrá de incidir en la resolución del defecto sustantivo y en el fáctico, toda vez que lo que señala el demandante en estos últimos es que se cumplía con todos los requisitos que establece la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, sin que sea relevante el tema de la procedencia de los recursos. Por lo tanto, la Sala dispensará especial atención a la interpretación que haya
9 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fijado la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación frente al reconocimiento de la pensión gracia de los docentes vinculados a intendencias y que los recursos con que se pagaron sus sueldos provenían del sistema general de participación (antes situado fiscal). A partir de allí, definirá si la sentencia objeto de censura adolece o no de los defectos que se le endilgan. Ahora bien, esta Sala se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación10. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que11: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional señala que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de última instancia en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con 10 En providencia de 3 de julio de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15000-2013-00725-00 11 Sentencia T-158 de 2006. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho, ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una violación del debido proceso y la igualdad.
Respecto de la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior funcional, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez le corresponde la carga argumentativa de expresar por qué se separa de la solución que adoptó en el caso resuelto con anterioridad. La Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’12; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”13.
En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias 12 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 13 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. judiciales por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas14:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se
dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón de la decisión (ratio decidendi). Esa razón de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto16.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
Descendiendo al asunto objeto de tutela, el accionante argumenta que la autoridad judicial demandada debió aplicar las decisiones señaladas en el acápite de fundamentos de la acción de este fallo, pues en su sentir, dichas decisiones son una regla vinculante en estos casos. 14 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 15 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se
refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 16 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. Al respecto, se observa que en el precedente de 6 de noviembre de 201417, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, se decidió el cas
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