CE-11001-03-15-000-2017-00509-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00509-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA A DOCENTE NACIONALIZADO La Sección Quinta del Consejo de Estado encuentra que ninguno de los argumentos presentados por la UGPP en el escrito de impugnación se dirige a atacar las consideraciones expuestas por el juez a quo de tutela para amparar los derechos fundamentales del [actor] sino que los mismos consisten en argumentos genéricos de defensa sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y como una pensión reconocida en desconocimiento de la Ley contraría la jurisprudencia, corrompe el sistema y afecta la sostenibilidad financiera del Estado (…) en tal sentido, el juez constitucional de segunda instancia desconoce las razones puntuales que motivan la inconformidad del impugnante respecto de fallo de tutela lo que imposibilita a pronunciarse de fondo y de manera oficiosa sobre el asunto (…) De esta manera, como la UGPP en su escrito de impugnación no expuso algún motivo de inconformidad particular respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, y que por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que manifestó impugnar.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carga argumentativa que debe contener el escrito de impugnación que cuestiona una sentencia que resuelve una acción de tutela contra providencia judicial, se puede consultar la sentencia del 15 de diciembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, C.P. Carlos Enrique
Moreno Rubio, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00509-01(AC)
Actor: CARLOS HUMBERTO SEPULVEDA ESCOBAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó derecho fundamental a la igualdad del actor.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Carlos Humberto Sepúlveda Escobar, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 81001-23-33-2013-0002501, por él iniciado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Lo anterior, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, garantías que considera vulneradas como consecuencia de la
expedición de la sentencia de 3 de noviembre de 2016, por medio de la cual, se revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Carlos Humberto Sepúlveda Escobar nació el 5 de abril de 19591 e ingresó a laborar con la Intendencia de Arauca desde el 11 de marzo de 1977, mediante decretos de nombramiento expedidos por el Intendente de Arauca con las siguientes fechas : Acto de nombramiento Desde Hasta Decreto No 103 de 3 de marzo de 11 – 03 – 1977 29 – 01 – 1981 19772 Decreto 264 de 9 de febrero de 14 – 02 – 1989 30 – 12 – 2009 19893 Ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la finalidad de obtener la nulidad de las resoluciones: (i) UGM 12213 de 5 de octubre de 2011, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia y; (ii) UGM 050637 de 26 de junio de 2012 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el primer acto y lo confirmó en todas sus partes. 1 Folio 3 2 Folio 22
3 Folio 25 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento de la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la consolidación del derecho, esto es, del 6 de abril de 2008 al 5 de abril de 2009, con los reajustes de ley, de conformidad con los artículos 189, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. El proceso fue radicado con el número 81001-23-33-000-2013-00025 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Arauca, autoridad que con sentencia de 15 de mayo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Sepúlveda Escobar al encontrar probados los requisitos exigidos por la ley para tal efecto. Como sustento de la decisión, el juez ordinario señaló “que el demandante estuvo vinculado como docente nacionalizado prestando sus servicios con el Departamento de Arauca por el tiempo comprendido entre el 3 de marzo de 1977 y el 29 de enero de 1981 mediante Decreto No 103 de 3 de marzo de 1977 y que nuevamente prestó servicios desde el 14 de febrero de 1989 hasta la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión en la Escuela Normal Superior María Inmaculada del Municipio de Arauca. De lo anterior concluyó que contrario a lo dicho por la entidad, este tiempo de servicio se considera nacionalizado y no nacional”. Agregó que si bien hubo una interrupción en la prestación del servicio de 8
años, también lo es que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a 31 de diciembre de 1980, no se exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral sino que con anterioridad hubiese estado vinculado. Por tanto, frente al caso concreto, dijo que no se puede perder el derecho pensional a causa de la interrupción toda vez que la vinculación del actor ocurrió el 11 de marzo de 1977. Inconforme con la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de apelación en el que expuso que “los tiempos laborados entre el 14 de febrero de 1989 y el 30 de diciembre de 2009 no se pueden tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto si bien es cierto ostentaba vinculación de carácter local…”. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” con sentencia de 3 de noviembre de 2016 revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas. Para comenzar su análisis, explicó que de conformidad con las normas que dieron origen a la pensión gracia - Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 artículo 6º, 37 de 1933 artículo 3º inciso segundo, 91 de 1989 literal a) del numeral 2 del artículo 15y la “interpretación jurisprudencial” efectuada en la materiasentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación4-, era posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años
de servicio en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Expuso que si bien el demandante se vinculó a la Intendencia de Arauca a través de nombramiento efectuado por el Intendente este hecho, por sí solo no lo convierte en docente nacionalizado, porque el “…tiempo laborado como docente al servicio de la Intendencia de Arauca a través de los nombramientos hechos por su intendente, no se puede tener en cuenta para efectos del tiempo de servicio requerido por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, la cual, no está limitada para los maestros de escuelas primarias oficiales sino que ella también la perciben aquellos docentes que hubiesen prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y que los recursos con los cuales se paga al docente no tengan origen en la Nación”. Como sustento para considerar lo anterior, señaló que (i) el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria se llevó a cabo porque los entes territoriales no disponían de los recursos suficientes para el pago de los salarios y las prestaciones sociales de los docentes; (ii) el programa de nacionalización de la educación fue gradual y comenzó el 1º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980; (iii) una vez que finalizó el proceso anterior, el personal docente incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del
orden nacional. Agregó que el Consejo de Estado5, Sección Segunda, en sentencia de 22 de junio de 2000, al analizar el proceso de nacionalización de la educación indicó que los entes territoriales nombraban personal docente, sin embargo, como sus recursos eran exiguos los entes territoriales empezaron a beneficiarse del situado Fiscal de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política en el artículo 3566, el cual, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. C.P.: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Radicación 2630-99. 22 de junio de 2000. Actora: Ana Isabel Montes Arcila. 6 Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales.- Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen.- Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.- El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con
este fin, se incorporarán a él la Retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación.- La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en Nación cedido a los departamentos para que en forma directa o a través de los municipios atiendan los servicios de educación y salud. En relación con los recursos con los que se hacia el pago a los docentes, la autoridad acusada señaló que el Consejo de Estado7, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 29 de noviembre de 1997, respecto de los beneficiarios de la pensión gracia señaló que la prestación se creó con carácter excepcional correspondiéndole al interesado en su reconocimiento acreditar todos los requisitos exigidos para el efecto y que “… el carácter excepcional señalado en la providencia anterior está referido al hecho de que el docente hubiese prestado sus servicios en planteles del nivel territorial, es decir, en los departamentales o municipales, por tanto, los recursos para el pago de su labor tenían que provenir de la misma entidad y no de la Nación”. Esta sentencia fue notificada por Estado de 21 de julio de 2017. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, al negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a la cual asegura tiene derecho por
cumplir con todos los requisitos legales en tanto fue vinculado como docente nacionalizado desde 31 de diciembre de 1980. Expuso que la autoridad judicial demanda incurrió en: 1.3.1. Desconocimiento del precedente establecido por la misma Sección Segunda: (i) Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencias de 6 de noviembre de 2014, Rad. No. 150001-23-33-000-2013-00455-01 y, (ii) Subsección “A” proferida el 2 de junio de 2016, Rad. No. 25000-23-42000-2013-00827-01, en las que, en su sentir, se resolvieron casos similares, pues aun cuando se trataba de docentes nombrados por una Intendencia Nacional, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, la Sala accedió al reconocimiento y pago de la pensión gracia. que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.- Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. _ El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.- Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.”
7 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 29 de agosto de 1997. Radicación S-699. Demandante: Wilberto Theran Mogollón. Demandado: Cajanal. Agregó que incluso en la sentencia de 2 de junio de 2016 la Sección Segunda, Subsección “B” fue enfática en señalar que acogía la tesis expuesta por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación en el concepto Rad. No. 201400287, “por compartirlo plenamente, (…) pues no le queda duda de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscalhoy Sistema General de Participacionescon el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales. En estas condiciones, teniendo claro que la demandante se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 y que su vinculación fue de carácter territorial, no queda duda de que cumple la exigencia establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989”. Para evidenciar lo anterior, realizó un cuadro comparativo entre los pronunciamientos citados y su caso, del que podía extraerse que el tribunal tutelado, incurrió en yerro judicial, al cambiar de criterio jurídico para dictar de manera desfavorable la sentencia que ha impedido el goce efectivo de la pensión de gracia a que tiene derecho el señor peticionario. Además, concluyó que “a pesar de existir fallos favorables a los accionantes, emitidos por la misma corporación judicial tutelada, originados en demandas que
contienen pretensiones, hechos y derechos similares, se observa que en el caso contenido en la sentencia controvertida se advierte un cambio de criterio judicial por parte del Tribunal que desconoce los principios básicos del acceso a la Pensión Gracia”. Finalmente expuso “…existen fallos favorables decididos sobre el mismo planteamiento factico y jurídico; lo que implica que la ratio decidendi de la providencia hoy controvertida, expone un análisis erróneo del litigio planteado, cuyo efecto en el mundo jurídico se traduce en el desconocimiento absoluto del origen del tipo de vinculación de los docentes nombrados durante el proceso de la nacionalización de la educación y sus efectos para el reconocimiento de la pensión gracia, error judicial producto de la aplicación desacertada de las leyes de la interpretación hermenéutica, que conllevó a un fallo equivocado y al desconocimiento del derecho pensional de mi patrocinado, transgrediendo directamente los derechos fundamentales establecidos en los artículos 13, 18, 25, 29, 48 y 53 de la Carta Política” 1.3.2. Defecto fáctico toda vez que: (i) desconoció la contundencia probatoria de los documentos aportados al proceso, especialmente la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Arauca que da fe del carácter de docente nacionalizado del señor Sepúlveda, (ii) si la Sala tutelada tenía dudas respecto de la naturaleza de los establecimientos educativos en los cuales fue nombrado el educador “…bien pudo haber oficiado a las entidades competentes a fin de que expidieran la correspondiente certificación”.
1.3.3. Defecto sustantivo, pues se aplicaron de manera errada las Leyes 114 de 1913 y 43 de 1975, pues se impuso la carga de demostrar que el pago de su sueldo no provenía de recursos de la Nación, lo cual no es un requisito preestablecido para el reconocimiento de la pensión. Sobre el punto, expuso que exigir tal prueba a un docente haría que ningún profesor nacionalizado o territorial pudiera acceder a la pensión gracia Expuso que las demandadas incurrieron en defecto sustantivo al interpretar en forma errada y no sistemática, las normas que regulan dicha prestación. Específicamente se refirió a la Ley 91 de 1989, artículo 1° que indica: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. De otra parte, indicó que en el caso era indiscutible que el tiempo laborado por el actor fue nacionalizado pues “el acto de nombramiento o vinculación fue suscrito por el Intendente de Arauca”. 1. 4. Petición de amparo constitucional
A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Primera.- Declarar que el Honorable el Honorable (sic) Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección “B”, al revocar mediante sentencia de segundo grado del 03/11/2016 el fallo de primera instancia proferido el 15 de mayo de 2014, negando el reconocimiento de la pensión gracia que tiene derecho mi representado, vulnero (sic) los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, debido proceso, el trabajo, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás inherentes a la seguridad social del señor
CARLOS HUMBERTO SEPÚLVEDA ESCOBAR.
Segundo.- En consecuencia, declarar que el Honorable el Honorable (sic) Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección “B”, debe revisar el fallo proferido en segunda instancia y conforme al acervo probatorio allegado al expediente y con base al precedente horizontal ordene la nulidad de los actos demandados y ordene el reconocimiento de la pensión gracia a favor del accionante.
Tercero: Las declaraciones y órdenes que el señor Juez considere convenientes”8. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 28 de febrero de 20179, se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actor, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, la Subsección “B” en su condición de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En la misma providencia, se vinculó al Tribunal Administrativo de Arauca y a la UGPP, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. Asimismo, se notificó a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el artículo 610 del CGP y se ordenó publicar el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Con escrito presentado el 16 de marzo de 201710, la [Magistrada] ponente pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues dentro del proceso ordinario se determinó que el actor no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Sostuvo que, tal como lo expresó en la fallo censurado, las intendencias y comisarias antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, hacían parte de lo que se denominaba territorios nacionales, los cuales eran administrados desde el gobierno central a través del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias, por ende, los recursos para el pago de los servicios del docente los giraba la Nación, a pesar de que los nombramientos eran efectuados por la respectiva autoridad territorial. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP 8 Folio 21 del expediente. 9 Folio 26 del expediente. 10 Folios 37 a 42 del expediente.
El Subdirector Jurídico de la entidad, con escrito presentado 16 de marzo de 201711, pidió que se “rechazara” por improcedente de la acción de tutela, por considerar que no cumple los requisitos generales ni específicos establecidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales máxime cuando la decisión se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula “el tema de la reliquidación pensional”. Para comenzar, hizo un recuento del trámite administrativo en relación la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia adelanta por el actor. Luego, expuso el desarrollo normativo respecto de esta prestación social. Seguidamente, expuso como razones de defensa las siguientes: (i) la acción de tutela no pude ser empleado como una tercera instancia del trámite ordinario; (ii) si se le reconoce la pensión gracia al actor, se vulneraría el derecho a la igualdad de las otras personas que hacen sus aportes al sistema, toda vez que se le causaría un perjuicio a las arcas de la Nación y afectaría la sostenibilidad financiera; (iii) la administración no puede ser constreñida al cumplimiento de una obligación imposible “… en razón a que el reconocimiento y pago de una pensión gracia reconocida en desconocimiento de las leyes (…) contraría la jurisprudencia (…) el fraude lo corrompe todo”; (iv) en el caso hay cosa juzgada de acuerdo con lo considerado por la Corte en la sentencia T-218 de 2012. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de mayo de 201712, amparó derecho fundamental a la igualdad del actor. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y le ordenó a esta autoridad judicial proferir una decisión de reemplazo. Como punto de partida del análisis, indicó que en el caso objeto se superaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que procedió al análisis del fondo del asunto. Asimismo, advirtió que existen argumentos comunes que permite que los vicios señalados en la solicitud de amparo sean analizados de manera simultánea, pues, en últimas, lo que se concluyera sobre el desconocimiento del precedente necesariamente habrá de incidir en la resolución del defecto sustantivo y en el fáctico, toda vez que lo que señaló el demandante en estos últimos es que se cumplía con todos los requisitos que establece la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, sin que sea relevante el tema de la procedencia de los recursos. Establecido lo anterior, indicó que su análisis se centraría en la interpretación que ha fijado la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación frente al reconocimiento de la pensión gracia de los docentes vinculados a intendencias y que los recursos con que se pagaron sus sueldos provenían del sistema general 11 Folios 43 a 96 del expediente. 12 Folios 100 a 108 del expediente. de participación (antes situado fiscal). Al respecto, analizó una de las sentencia citada como desconocida por el actor, la proferida el 6 de noviembre de 201413 por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en la que se decidió el caso de un docente vinculado para el 4
de febrero de 1977, a la intendencia de Casanare (hoy departamento del Casanare). Lo anterior, para concluir que en el caso mencionado “… se confirmó la providencia de primera instancia que concedió la pensión gracia, sin que se hiciera alusión al tema relacionado con la procedencia de los recursos”, agregó que en dicha providencia no se hizo alusión alguna respecto de la procedencia de los recursos para el pago de los sueldos; solo se verificó el nombramiento y la fecha de este, el carácter de la vinculación y el tiempo de servicio, requisitos que estableció el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la pensión gracia. De esta manera, la Sala concluyó que los casos eran similares pues el actor se posesionó en la intendencia de Arauca (hoy departamento de Arauca) el 11 de marzo de 1977, como docente nacionalizado hasta el 29 de enero de 1981. Posteriormente, se vinculó nuevamente a la misma entidad territorial, el 14 de febrero de 1989, bajo el mismo vínculo. Además, los recursos eran provenientes del sistema general de participación (antes situado fiscal), tal y como se pudo comprobar en la constancia expedida por la coordinadora de talento humano de la Secretaría de Educación de la gobernación de Arauca14, lo cual ya no es relevante para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros girados con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, pertenecen a los recursos propios de los entes territoriales15. En consideración a lo anterior señaló que es claro que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente, el cual ostenta una similitud fáctica y jurídica al asunto en estudio, se concedió la pensión gracia
teniendo en cuenta que los recursos provenían del sistema general de participaciones, mientras que en el del demandante se negó porque la financiación procedía del mismo sistema. Finalmente, indicó que en pronunciamiento reciente de 23 de marzo de 201716, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación asumió la posición que estableció la Subsección “A” en la sentencia de 2 de junio de 2016, en el sentido 13 Radicado Nº.: 150012333000201300455 - 01 (0322-2014), M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Folio 66 del cuaderno anexo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P.: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00827-01(2748-14), Actor: Genoveva Arriaga Hinestroza. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, proceso radicado Nº.: 130012333000201300237 01. M.P.: César Palomino Cortés. de que no se debe analizar la naturaleza de los recursos para verificar si un docente tiene derecho a la pensión gracia, así: “De ahí que deba llegarse a la conclusión, de acuerdo a lo anteriormente trascrito, que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal – hoy Sistema General de Participaciones –, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, pertenecen a los recursos propios de los entes territoriales17, razón por la cual el carácter del docente
nombrado y pagado con fundamento en dichos recursos, posee la naturaleza de territorial y no nacional, como erradamente lo sostuvo la entidad demandada, al resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia y como argumento del recurso de apelación, de tal suerte que para la Sala es claro, que los recursos con los cuales se le pagó a la demandante su labor como docente, son propios y no poseen el carácter nacional que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le quiere endilgar.” El fallo de tutela de primera instancia fue notificado por correo electrónico el 9 de junio de 2017. 1.8. Impugnación El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con escrito presentado el 12 de junio de 2017 impugnó la sentencia de primera instancia, para tal efecto reprodujo en su integridad los argumentos expuestos en la contestación a la solicitud de amparo, sin expresar las razones por las cuales no se encontraba de acuerdo con la decisión del juez a quo de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala
Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P.: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00827-01(2748-14), Actor: Genoveva Arriaga Hinestroza. Corresp
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