CE-11001-03-15-000-2017-00510-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00510-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por ausencia de carga argumentativa / COSA JUZGADA Y AUTÓNOMIA JUDICIAL - Le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia que se emplee para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural [R]esulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada – se reitera – como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad frente a la providencia judicial como tal y, en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y simplemente haberse limitado a impugnar dicha decisión, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar. Conforme a lo anterior, la providencia del 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación habrá de ser confirmada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00510-01(AC)
Actor: MARLON SCARPETA OSORIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo del 8 de junio de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Marlon Scarpeta Osorio, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, todos en conexidad con el derecho a la vida.
Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de la providencia del 30 de noviembre de 2016, a través de la cual la autoridad demandada rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el actor ante el Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2016-000-45-00 (01532016). En concreto, sus pretensiones fueron las siguientes: “PRIMERO: A través del procedimiento y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho, solicito a los Honorables Magistrados se garantice la protección inmediata de los derechos fundamentales de mi prohijado DERECHO A LA IGUALDAD,
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, TODOS EN CONEXIDAD CON
EL DERECHO A LA VIDA.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicho amparo REVÓCASE Y DÉJASE SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO el Auto Interlocutorio No. O507-2016 proferido en Solicitud de Extensión de Jurisprudencia, radicado bajo el No. 11001032500020160004500 (0153-2016) de fecha 30 de noviembre de 2016, proferido por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ que RECHAZÓ las pretensiones de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia, incoada por el suscrito en contra del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de Colombia.
TERCERO: Igualmente y como consecuencia de lo anterior se ordene al ACCIONADO emitir un NUEVO PRONUNCIAMIENTO en el que se tengan en cuenta los lineamientos expuestos estrictamente por la jurisprudencia del (sic) proferida por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en las Sentencias SU – 053 del 12 de febrero de 2015 y SU-172 del 16 de abril de 2015, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, en el que se aplique estrictamente la Extensión de Jurisprudencia y en donde se haga un nuevo y exhaustivo estudio del proceso y con base en ello, se decida sobre el reconocimiento y aplicación a mi caso en particular”.1 (Resaltado del texto original)
2. Hechos El actor expuso los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto: Afirmó que estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 8 años, 11 meses y 10 días, desde el 25 de febrero de 1998 hasta el 12 de diciembre de 2006.
Mencionó que realizó el curso de patrullero de nivel ejecutivo, el cual finalizó el 25 de febrero de 1999 con altas calificaciones. Refirió que fue incorporado en la SIJIN de Neiva, como funcionario investigativo. Indicó que posteriormente fue trasladado a Pitalito y Palestina, municipios en los cuales prestó sus servicios hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue retirado por disposición del entonces comandante del Departamento de Policía del Huila. Destacó que el 8 de diciembre del mismo año, el señor Álvaro López Roncancio denunció que durante un procedimiento adelantado por miembros de la SIJIN en Pitalito, fue inmovilizada su motocicleta y posteriormente le solicitaron una suma de dinero para dejarlo libre a él y devolverle su vehículo. Aclaró que para esa fecha ya había sido trasladado a Neiva para realizar un curso de planimetría y fotografía y, sin embargo, fue investigado por los hechos anteriores. Resaltó que fue exonerado y no hubo un pronunciamiento de carácter disciplinario en su contra. Explicó que fue retirado del servicio activo mediante Resolución 000076 del 20 de diciembre siguiente. Agregó que dicho acto administrativo fue expedido con base en la recomendación
realizada por la Honorable Junta de Evaluación y Clasificación para el personal de Suboficiales, personal de Nivel Ejecutivo y Agentes. 1 Folio 11 del expediente Señaló que el 22 de diciembre de 2006 solicitó que se reconsiderara dicha decisión y se procediera a su reintegro. Manifestó que su petición fue resuelta mediante Oficio 570/DPH-OFCON-DUIL del 3 de enero de 2007, en el que se indicó que su retiro del servicio se hizo con base en la facultad discrecional del Gobierno. Sostuvo que el 13 de abril siguiente presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad, por considerar que el acto administrativo demandado fue proferido sin motivación alguna. Refirió que el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 13 de octubre de 2010, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de fallo del 22 de abril de 2014. Indicó que interpuso acción de tutela en contra de dichas providencias, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, autoridad que negó el amparo solicitado mediante sentencia del 1 de octubre siguiente. Aseveró que dicha decisión fue modificada por esta Sección a través de fallo del 12 de febrero de 2015, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción. Relató que presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, con el fin de que se ordena a la Policía Nacional extender el alcance de las sentencias SU-053 y SU-172 de 2015, petición que ya había elevado a la
entidad el 1 de octubre de 2015. Señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 30 de noviembre de 2016, rechazó la solicitud bajo el argumento de que las sentencias cuyos efectos pretenden extenderse no son de aquellas a las que se refiere el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, esto es, sentencias de unificación jurisprudencial que el Consejo de Estado haya proferido por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la providencia censurada se incurrió en defecto fáctico, pues no se valoró en su integridad la solicitud de extensión de jurisprudencia ni las pruebas allegadas al proceso, así como tampoco se tuvieron en cuenta los supuestos de hecho y de derecho similares a su situación.
Igualmente, consideró que se desconoció el precedente establecido en la sentencia C-816 de 2011, según el cual el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, debe dar preferencia a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional.
4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 6 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda,
Subsección A, de esta Corporación. Adicionalmente, se vinculó al ministro de Defensa Nacional y al director general de
la Policía Nacional, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.2
5. Argumentos de defensa 5.1.Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, indicó que en contra de la providencia que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia procedía el recurso de súplica, en los términos del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aseguró que el actor no hizo uso del mismo, por lo que no puede pretender subsanar su inactividad con la presentación de la tutela. Por otra parte, resaltó que no existió la vulneración alegada por el demandante, puesto que en la solicitud de extensión de jurisprudencia no invocó una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pues las enunciadas en su petición son sentencias de la Corte Constitucional y, en tales condiciones, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.3 5.2.Policía Nacional El secretario general de la Policía Nacional indicó que la entidad no desconoció los derechos fundamentales del actor, pues la presunta vulneración alegada por el actor proviene de una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y no de una acción u omisión de esta institución. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ante
la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales del accionante.4
6. Sentencia de primera instancia 2 Folio 173 del expediente 3 Folios 180 a 183 del expediente 4 Folios 184 a 189 del expediente El Consejo de Estado, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Al respecto, señaló que la providencia del 30 de noviembre de 2016 es un auto interlocutorio que puso fin al proceso y fue dictado por el magistrado ponente en única instancia, por lo que en términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, era susceptible del recurso de súplica. Afirmó que el actor no ejerció dicho recurso y acudió directamente a la acción de tutela, lo cual la torna improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.5
7. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor se limitó a impugnarla mediante escrito del 21 de junio de 2017, en el que agregó que presentaría la sustentación en segunda instancia.6
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y por el artículo 2º, literal b), del Acuerdo 55 de 2003 proferido por
Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar
el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Marlon Scarpeta Osorio. Para el efecto habrá de verificarse si, de conformidad con el escrito de impugnación, la parte actora cumplió con una carga argumentativa suficiente que permita realizar un pronunciamiento de fondo en segunda instancia. De ser así, se analizará si la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse acreditados, si a través de la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, todos en conexidad con el derecho a la vida.
3. Caso concreto 5 Folios 191 a 197 vuelto del expediente 6 Folio 202 del expediente Con la presente solicitud de amparo la parte actora pretende la protección de los referidos derechos fundamentales, los cuales consideró quebrantados con ocasión de la providencia del 30 de noviembre de 2016, a través de la cual la autoridad judicial demandada rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el actor.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción en atención a que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el auto censurado era susceptible del recurso de súplica y el actor no hizo uso del mismo. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó sin explicar por qué no está de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo, y afirmó que sustentaría
posteriormente la impugnación, circunstancia que nunca se concretó. Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada – se reitera – como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los
motivos de inconformidad frente a la providencia judicial como tal y, en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y simplemente haberse limitado a impugnar dicha decisión, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar. Conforme a lo anterior, la providencia del 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación habrá de ser confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confírmase la sentencia del 8 de junio de 2017, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Marlon Scarpeta Osorio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta
providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero