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CE-11001-03-15-000-2017-00515-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00515-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que niega mandamiento de pago / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional del proceso ejecutivo / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La situación fáctica del caso no se ajusta al precedente invocado /

INDEXACIÓN DEL REAJUSTE PENSIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que las decisiones citadas por la parte actora no resultan aplicables al caso bajo estudio, pues en dichas providencias la Corte Constitucional se pronunció respecto a la indexación de la primera mesada pensional, mientras que en el presente asunto las autoridades cuestionadas revisaron la actualización de las sumas reconocidas a partir del reajuste pensional que se llevó a cabo en cumplimiento de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. A juicio de la Sala, el precedente jurisprudencial que el actor considera se desconoció por parte de los jueces de conocimiento, no analizó supuestos fácticos y jurídicos similares a los que fueron objeto de pronunciamiento en el proceso ejecutivo, por lo que no se configura el desconocimiento alegado como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Asimismo, se resalta que la parte actora no presentó una razón puntual, que se ajustara al caso bajo estudio, con el fin de controvertir las decisiones judiciales cuestionadas y acreditar la existencia de una vulneración de los derechos invocados, pues aunque el Tribunal fundamentó su decisión en que la parte interesada no sustentó debidamente el recurso de apelación y en la ausencia de título ejecutivo porque la

sentencia de la cual se pretendía derivar la obligación no era clara, no se presentó ningún argumento al respecto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00515-00(AC)

Actor: JOSÉ URIEL ALFONSO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor José Uriel Alfonso, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de

Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor José Uriel Alfonso, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como de los principios a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legítima, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del

Departamento de Cundinamarca. En amparo de los derechos invocados, señala:

“[…] Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor JOSÉ URIEL ALFONSO, por las vías de hecho, debido proceso, cosa juzgada, sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente jurisprudencial (vertical, horizontal), fuerza vinculante (administrador de justicia – como la entidad U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca) al negarse a reconocer la INDEXACIÓN de las sumas que reconoció como reajuste regulado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, sumas canceladas diez (10) años después sin que se hubiesen actualizado, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, seguridad jurídica y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política. […]”

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor José Uriel Alfonso presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener por parte de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca la indexación de las sumas reconocidas 10 años después por concepto de reajuste pensional.

El Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá mediante sentencia del 11 de junio de 2014 resolvió: i) Declarar probada de oficio la excepción de prescripción respecto a las sumas reclamadas con anterioridad al 26 de junio de 2010. 1 Folios 1-15. ii) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 00087 del 21 de febrero de

2003, suscrita por la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca, en cuanto negó el pago de la indexación por el reajuste pensional al actor. iii) Ordenar a la entidad demandada actualizar la pensión de jubilación del accionante, la cual fue reajustada en virtud de la Ley 6 de 1992, a partir del 26 de junio de 2010, por prescripción trienal. Mediante memorial del 17 de octubre de 2014 se solicitó a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia proferida el 11 de junio de 2014, la cual fue resuelta por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca a través de Resolución 1489 del 10 de diciembre de 2014 en la que se indicó que no habían valores o sumas por indexar ya que el reajuste se pagó por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor interpuso demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá, que mediante auto del 11 de agosto de 2016 negó el mandamiento de pago, bajo el argumento que la entidad demandada expidió un acto administrativo motivado en el cual indicó que en la providencia que ordenó la reliquidación de la pensión el 21 de febrero de 2004, se liquidó y pagó el reajuste por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002, es decir, las diferencias causadas entre la mesada que fue cancelada y liquidada. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, que fue resuelto por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante auto del 26 de enero de 2017 en el que se confirmó la providencia apelada, al considerar que la sentencia objeto de ejecución no es un título claro, expreso y exigible; y, que el recurso de apelación no se sustentó debidamente, ya que no cuestiona los argumentos tenidos en cuenta por el juzgado para no librar mandamiento de pago. La parte demandante aclara que la providencia proferida el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, es una sentencia en abstracto, pues de ella surge una obligación de hacer contra la entidad demandada, que consiste en realizar una liquidación y expedir el acto administrativo en cumplimiento del fallo. Asimismo, considera que en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 22 de marzo de 2007 (M.P. Jesús María Lemos Bustamante, NI. 1312-2006); y, el 16 de abril de 2009 (M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, NI. 1419-2007); así como en los fallos de la Corte Constitucional C-862-2006, SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012 y T-901 de 2010, se establece que se debe liquidar el retroactivo de mesadas y en especial la indexación del reajuste pensional regulado en la Ley 6 de 1992 y Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Agregó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53

Superior, el cual obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a elegir en caso de duda, la interpretación que resulte más favorable al trabajador, siendo así que en el caso de la indexación se hace referencia al reconocimiento incluso a aquellas personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la Constitución Política de 1991.

3. Trámite Mediante auto del 2 de marzo de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, al Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá3 y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca4, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19915.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se deniegue el amparo invocado, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada se sustentó debidamente y se profirió de acuerdo a la normatividad vigente aplicable al caso, a las pruebas legalmente arrimadas al expediente y a los argumentos planteados en el recurso6.

Igualmente, indicó que el hecho que el actor no comparta la posición adoptada por los jueces de instancia, no implica que se haya incurrido en una vía de hecho, ni que sea viable la acción de tutela. 2 Folio 44. 3 Folio 43 reverso. 4 Folio 43. 5 Folios 42 y reverso. 6 Folios 48-49 reverso. Agregó que la solicitud de amparo carece de fundamentos, toda vez que “[…] es desacertado afirmar que se desconoció el precedente judicial erigido frente a la

indexación de la primera mesada pensional, dado que este no fue el tema debatido en la sentencia censurada, como tampoco era procedente su estudio, de manera que ante dicho panorama, lo consecuente es negar la presente acción de tutela […]”. La Dirección de Pensiones Públicas de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca señaló que esa entidad mediante Resolución 1489 del 10 de diciembre de 2014, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá, en la cual se ordenó actualizar su pensión de jubilación reajustada en virtud de la Ley 6 de 1992, a partir del 26 de junio de 2010, por prescripción trienal. En dicho acto administrativo se concluyó que como en la sentencia se declaró la prescripción, no existen sumas por liquidar, por cuanto en el acto administrativo de reliquidación (Resolución 087 de 2003) se liquidó y pagó el reajuste por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002, es decir, las diferencias encontradas entre la mesada pagada y la reliquidada; y, luego de esta fecha, la nueva mesada ingresó a la nómina de pensionados y ha sido pagada mensualmente, por lo que considera que no hay que pagar ninguna suma7. Concluyó que “[…] al haberse ordenado la liquidación a partir del 26 de junio de 2010, por prescripción trienal, es matemáticamente imposible elaborar cálculo alguno, ya que las diferencias pagadas en virtud de la reliquidación reconocida en la Resolución Nº 0087 de 2003, sobre la cual se solicitó inicialmente la indexación,

versa de las diferencias de mesadas comprendidas del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2002, es decir, que dichas sumas están cobijadas por el fenómeno de la prescripción; así mismo al tenor la fórmula adoptada por el Honorable Consejo de Estado para efecto de la liquidación de la indexación, los valores correspondientes al índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada, para el caso están prescritos. […]”. El Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá indicó que ese Despacho Judicial encontró válido el argumento expuesto por la entidad ejecutada, pues en la Resolución 00087 del 21 de febrero de 2003 se reajustó la pensión del accionante desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2002 y, 7 Folios 54-58. aplicando el fenómeno prescriptivo ordenado en el título ejecutivo, no hay suma alguna que adeude la ejecutada, razón por la cual no había lugar a librar mandamiento de pago8.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor José Uriel Alfonso contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos y principios fundamentales del actor, al no librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo presentado por él contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. 8 Folios 68-69. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de

2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional,

toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad, así como de los principios a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legítima, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues la providencia que se cuestiona, mediante la cual se negó librar mandamiento de pago, fue objeto de apelación y contra esta última decisión no procede recurso alguno. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia se dictó el 26 de enero de 2017 y la acción de tutela se presentó el 27 de febrero de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se encuentra que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor José Uriel Alfonso, a través de apoderado judicial, plantea que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como de los principios a la seguridad jurídica,

a la buena fe y a la confianza legítima, toda vez que no se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que presentó, pese a que mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá se había ordenado a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, actualizar la pensión de jubilación reajustada en virtud de la Ley 6 de 1992, a partir del 26 de junio de 2010, por haberse declarado la prescripción trienal. Al respecto, se observa que mediante Resolución 00087 del 21 de febrero de 2003 la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste pensional establecido en la Ley 6 de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. A juicio de la parte actora, la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales porque no indexó el reajuste pensional que le fue reconocido, por lo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la nulidad de la Resolución 00087 de 2003 y del oficio DP/SH 28/08/06 8898 del 14 de septiembre de 2006, en el cual se señaló que “[…] la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, resolvió negar la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación como el pago de la indexación monetaria e intereses moratorios presentada por el señor JOSÉ URIEL ALFONSO, mediante la Resolución Nº 0083 de fecha 13 de

febrero de 2006, acto administrativo que le fue notificado a usted como apoderado el 28 de febrero de 2006, como consta a folio 113 del expediente […]”. El Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá en la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de junio de 2014, en la cual se dictó la sentencia, resolvió: i) Declarar de oficio la excepción de inepta demanda en relación con el oficio demandado, al considerar que se trata de un acto de trámite que no definió la situación particular del demandante; ii) Declarar de oficio la excepción de prescripción de los dineros causados con anterioridad al 26 de junio de 2010; iii) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 00087 de 2003, en cuanto negó el pago de la indexación por reajuste pensional al señor José Uriel Alfonso; iv) Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada actualizar la pensión de jubilación reajustada en virtud de la Ley 6 de 1992 reconocida al actor. El accionante solicitó a la U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca el cumplimiento de la anterior decisión, por lo que esa entidad dictó la Resolución 1489 del 10 de diciembre de 2014, en la que señaló que teniendo en cuenta la prescripción trienal decretada, y que se reconoció la actualización a partir del 26 de junio de 2010, no resultaron valores por indexar ya que el reajuste se pagó por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de

diciembre de 2002. Por lo expuesto, el actor interpuso demanda ejecutiva, con el fin de obtener el cumplimiento del fallo. El Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá mediante auto del 11 de agosto de 2016 negó el mandamiento de pago al considerar que no hay sumas por indexar de acuerdo a lo indicado por la entidad ejecutada. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante auto del 26 de enero de 2017, en el cual confirmó la decisión, bajo el argumento que no existió un verdadero recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago y que la sentencia objeto de ejecución no es un título claro, expreso y exigible.

En dicha decisión se indicó: “[…] En ese orden de ideas, en criterio de la Sala no existió un verdadero recurso de apelación, en tanto que la parte recurrente no refutó las razones por las cuales el juez de primera instancia encontró ajustado los argumentos de la entidad ejecutada para no pagar suma alguna por concepto de la actualización de la[s] sumas generadas por el reajuste de la pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de igual año; no obstante lo anterior, la Sala analizará los planteamientos esgrimidos en la alzada, para lo cual se formulará el siguiente problema jurídico: En el presente asunto, corresponde determinar si en la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se

encuentra contenida la obligación que se pretende ejecutar para ello, resulta pertinente transcribir la parte resolutiva de la sentencia emitida el 11 de junio de 2014, en la cual se ordenó: “PRIMERO.- DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción causada con anterioridad al 26 de junio de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 00087 de 21 de febrero de 2013, suscrita por la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones Públicas, en cuanto negó el pago de la indexación por reajuste pensional al señor JOSÉ URIEL ALFONSO, identificado con la cédula de ciudadanía número 331116 de Nocaima. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA actualizar la pensión de jubilación reajustada en virtud de la ley 6ª de 1992, del señor JOSÉ URIEL ALFONSO, identificado con la cédula de 331116 de Nocaima, a partir del 26 de junio de 2010, por prescripción trienal, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. (…)” De lo antes transcrito, la Sala advierte que del contenido de la parte resolutiva de la providencia, no surge en forma clara y expresa la obligación reclamada por la parte actora, por ende, tampoco es exigible ejecutivamente. La Sala no puede pasar por alto que el apoderado de la parte actora en el

recurso de alzada se refiere insistentemente a la indexación de la primera mesada pensional, asunto que no corresponde a la situación aquí deprecada, pues la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada, el mismo tiene lugar cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira definitivamente del servicio y la efectividad del reconocimiento de la prestacional pensional, esta prerrogativa tiene fundamento en el derecho constitucional de todos los pensionados de mantener el poder adquisitivo de su pensión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 del Estatuto Superior, se reitera, situación diferente a la que se demanda en ejecución. […]” A juicio de la parte actora, los jueces de instancia desconocen el precedente jurisprudencial que ha proferido la Corte Constitucional sobre la indexación en materia pensional, entre los cuales se encuentran las sentencias C-862-2006, SU120 de 2003, SU-1073 de 2012, T-901 de 2010. Sobre el tema en el escrito de tutela se citó: “[…] En primer lugar, resalta la Sala la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica en este caso, pues la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a 1991, podría acarrear problemas en la determinación del momento a partir del cual la presentación es exigible. En efecto, sería desproporcionado reclamar a los entes obligados

a cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto. Al respecto, se debe recordar que, sólo hasta que fue expedida la sentencia C-862 de 2006, la Corte definió con carácter erga omnes que a partir de la interpretación de los artículos 48 y 53 de la Constitución de 1991 debía entenderse que existe un derecho constitucional de todos los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. Por lo tanto, sólo a partir del fallo llegó a admitirse que dicho derecho beneficiaba a todos los pensionados, sin que sobre el particular pudieran hacerse distinciones discriminatorias entre beneficiarios de pensionados legales, convencionales, ordinarias, pensiones sanción, etc. Estas consideraciones, como se reitera, se basaron en la interpretación de la Carta Política de 1991. No obstante, ni siquiera en 2006 existía una posición uniforme en relación con las pensiones causadas bajo el marco constitucional de 1886. De manera que, es a través de esta sentencia de unificación que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica respecto a la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991. De ahí que, sólo hasta este momento existía claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su

reconocimiento. […]”12. Visto lo anterior, se observa que las decisiones citadas por la parte actora no resultan aplicables al caso bajo estudio, pues en dichas providencias la Corte Constitucional se pronunció respecto a la indexación de la primera mesada pensional, mientras que en el presente asunto las autoridades cuestionadas revisaron la actualización de las sumas reconocidas a partir del reajuste pensional que se llevó a cabo en cumplimiento de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. A juicio de la Sala, el precedente jurisprudencial que el actor considera se desconoció por parte de los jueces de conocimiento, no analizó supuestos fácticos y jurídicos similares a los que fueron objeto de pronunciamiento en el proceso ejecutivo, por lo que no se configura el desconocimiento alegado como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Asimismo, se resalta que la parte actora no presentó una razón puntual, que se ajustara al caso bajo estudio, con el fin de controvertir las decisiones judiciales cuestionadas y acreditar la existencia de una vulneración de los derechos invocados, pues aunque el Tribunal fundamentó su decisión en que la parte interesada no sustentó debidamente el recurso de apelación y en la ausencia de título ejecutivo porque la sentencia de la cual se pretendía derivar la obligación no era clara, no se presentó ningún argumento al respecto. Por el contrario, se advierte que el apoderado del actor en el escrito de tutela expone nuevamente la postura jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada pensional, lo cual realiza de forma genérica, pero no indica algo puntual

sobre las consideraciones realizadas por los jueces en el proceso ejecutivo. Igualmente, se observa que el actor pretende con la acción de tutela mejorar los argumentos presentados en el proceso ejecutivo para que se establezca que tiene 12 La parte actora trae la cita de esta sentencia, pero no se indica dentro de cuál proceso fue proferida exactamente, pues enunció diferentes decisiones que analizan el tema. derecho a la indexación solicitada, lo cual no es admisible, pues el juez de tutela no puede actuar como una instancia adicional de los mecanismos judiciales empleados por la parte a la que le resultó desfavorable la decisión, máxime si se tiene en cuenta que el juez del trámite ejecutivo solo puede evaluar si se cumplen los requisitos para librar mandamiento de pago, pero no está facultado para definir el derecho sustancial que se reclama ni para mejorar aclarar, modificar o mejorar los argumentos del título del que se deriva la obligación que se recla

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