CE-11001-03-15-000-2017-00516-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00516-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor al proferir la sentencia del 19 de abril de 2016 en la que se ordenó la reliquidación de su pensión sin tener en cuenta todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, lo cual, a su juicio, configura defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial (…) En el asunto sub examine, la Sala observa que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) que promovió el [accionante] contra Colpensiones, que se controvierte en esta acción, fue notificada mediante estado desfijado el 28 de abril del 2016. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 27 de febrero de 2017, es decir, luego de la decisión adversa a sus pretensiones, lapso que supera ampliamente el que esta Corporación considera razonable para hacer uso de este mecanismo de protección de derechos fundamentales, es decir, seis (6) meses después de la notificación del fallo atacado (…) En estas circunstancias, el incumplimiento del requisito de inmediatez fijado por la jurisprudencia, así como de los dos supuestos que permiten realizar un análisis menos riguroso de este requisito, y la falta de razones suficientes que justifiquen la dilatada espera para interponer el
mecanismo de amparo impiden conocer el fondo de la protección especial solicitada. Por lo anterior, toda vez que la reclamación presentada no cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de amparo tutelar deprecada. IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO -Interés en el proceso la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 del 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento contenida en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal (…) En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos Ley 4 de 1992. Por
lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00516-00(AC)
Actor: DEMETRIO CERÓN ROSALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Demetrio Cerón Rosales, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido, la sentencia del 19 de abril de 2016, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-31-020-201100626-00, promovido por el actor, en contra del Instituto de Seguros Sociales (Hoy
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones). I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor Demetrio Cerón Rosales, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia de 19 de abril de 2016 (fl. 32 a 57), que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de abril de 2016 (fl. 14 a 31), dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-31-020-201100626-00. I.2.- A su juicio, la providencia atacada vulneró los derechos fundamentales invocados, debido a que la pensión se liquidó sin incluir todos los factores salariales. I.3Indicó que trabajó al servicio del Estado por más de veinte años. Y que el último cargo que desempeñó fue el de Cónsul de Segunda Clase en el Consulado de Colombia en Nueva Loja (Ecuador) desde el 29 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2007. Señaló que es beneficiario del régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 19931, así como
de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 19852 toda vez que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años y más de 15 años al servicio del Estado. I.5.- Por medio de la Resolución Núm. 2154 del 10 de julio de 2007, el Instituto del Seguro Social le reconoció pensión de vejez, efectiva a partir del 25 de junio de
2007. Debido a su inconformidad con el monto reconocido, presentó solicitud de reliquidación, que fue resuelta en sentido negativo mediante el Auto núm. 0353 del 3 de mayo de 2009. Solicitó nuevamente la reliquidación, la cual fue resuelta también de forma negativa, por medio del Auto núm. 0553 del 19 de mayo de
2010. I.6.- Posteriormente, el actor presentó derecho de petición en el que nuevamente solicitó la reliquidación de su pensión, ante el Instituto del Seguro Social el 22 de febrero de 2011, dicha solicitud no fue respondida. I.7.- En consecuencia, el actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en primera instancia, autoridad judicial que declaró i) la nulidad parcial de la Resolución Núm. 2154 del 10 de julio de 2007, ii) la nulidad de los autos núm. 0353 del 3 de mayo de 2009 y 0553 del 19 de mayo de 2010 y iii) la existencia y nulidad del acto administrativo presunto o ficto surgido ante la falta de respuesta del derecho de petición presentado el 22 de febrero de 2011; y
1Ley 100 del 23 de diciembre de 1993: "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 2 Ley 33 del 29 de enero de 1985: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. ordenó a Colpensiones el reconocimiento definitivo y pago de la pensión de jubilación del actor en cuantía equivalente al 75 % promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio3. I.8.- Colpensiones interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual mediante providencia del 19 de abril de 2016 confirmó parcialmente la sentencia del 22 de abril de 2013, pues ordenó reliquidar y pagar al actor su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación mensual que hubiere devengado el último año de servicios, la cual debe comprender el factor de asignación básica4. Esta providencia fue notificada por edicto que se desfijó el 28 de abril de 20165. I.9.- En consecuencia, el actor interpuso esta solicitud de amparo, debido a que considera que el Tribunal, al proferir la sentencia de segunda instancia, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, porque la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha mantenido inmutable en cuanto a los factores salariales que conforman el Ingreso Base de
Liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, esto es, que se deben incluir “los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios del empleado público (…)”6.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue repartida al despacho de la doctora María Elizabeth García González el 28 de febrero de 2017, dicha magistrada manifestó encontrarse impedida para conocer del sub examine el 1º de marzo de 2017 y, en consecuencia, el expediente fue repartido nuevamente, correspondiéndole a este despacho.
La solicitud de amparo fue admitida mediante auto del 21 de marzo de 20177, en el que se ordenó i) notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de 3 Folio 28 del expediente. 4 Folio 55 del expediente. 5 Folio 57 del expediente. 6 Folio 4 del expediente. El actor está citando la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado: 25000234200020130154101. 7 Visible a folio 65 del. Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al Juez Cincuenta Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. (al cual volvió el expediente cuando se terminó la medida de descongestión en virtud de la cual se creó el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá), al representante legal de
Colpensiones y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y ii) realizar el sorteo de un conjuez para resolver la referida manifestación de impedimento. Dicho sorteo se realizó el 30 de marzo de 2017, resultando designado como conjuez el doctor Alfredo Beltrán Sierra8. Ahora bien, realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1.- Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”: El actual magistrado del despacho en que se tramitó la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el actor en contra de Colpensiones, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo9 en atención a que en la sentencia impugnada se estudiaron juiciosamente todos los argumentos expuestos por las partes en los escritos respectivos. También sostuvo que no se incurrió en desconocimiento del precedente debido a que la postura acogida en el fallo atacado se adecúa a la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, en especial a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esa Corporación el 4 de agosto de 2010 en el proceso de radicado 25000232500020060750901, cuyo ponente fue el doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se señala que el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985 se debe hacer incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En esa medida, debido a que la prima de costo de vida y el subsidio por
dependientes establecidos en el artículo 9 del Decreto 2078 del 28 de junio de 200410 “no constituyen factor salarial para ningún efecto legal”11, la providencia atacada se ajusta al precedente jurisprudencial, máxime cuando se fundamenta 8 Folio 72 del expediente. 9 Folios 76 a 77 del expediente. 10 “Por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales, la prima de costo de vida, el subsidio por dependientes, los gastos de representación y se dictan otras disposiciones en material salarial para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la República de Colombia”. 11 Artículo 9 del Decreto 2078 del 28 de julio de 2004. además en la postura acogida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en la sentencia del 24 de junio de 2015 en el expediente de radicado: 250002325000201100709001 (2060-13), cuyo ponente fue el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Adujo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, puesto que fue proferida el 19 de abril de 2016 y se notificó mediante edicto que fue desfijado el 28 del mismo mes y año; y la acción de tutela fue presentada en febrero de 2017, es decir, nueve meses después de su notificación. II.2.- Intervención de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones: La Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, dio contestación oportuna a la acción de tutela solicitando que se declare su improcedencia12
debido a que la orden impartida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue cumplida mediante la Resolución GNR 14914 del 16 de enero de 2017, emitida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. En dicho acto administrativo se reliquidó la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta el 75% del salario devengado el último año de servicios, así como el retroactivo correspondiente. Asimismo, afirmó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad pues: a) no es un asunto que revista relevancia constitucional debido a que la solicitud del actor se opone a los postulados constitucionales y a la normativa aplicada por el Tribunal; b) el actor no agotó todos los mecanismos de defensa debido a que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, siento éste interpuesto por Colpensiones; c) transcurrieron aproximadamente diez meses entre la interposición de la solicitud de amparo y la notificación del fallo atacado; d) no se evidencian irregularidades procesales en las actuaciones de los jueces ordinarios y e) aunque el accionante identifica los hechos que generan la interposición de la solicitud de amparo, éstos no constituyen vulneración de derechos fundamentales. 12 Folios 79 a 86 del expediente. Finalmente expresó que el fallo atacado tampoco incurrió en la vía de hecho alegada por el actor, pues no hubo desconocimiento del precedente judicial porque para el momento en que fue proferido, la Corte Constitucional ya había
emitido la sentencia SU-230 de 2015. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Cuestión Previa III.1.1. Manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González. Mediante escrito de 1º de marzo de 2017 (fl. 63), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar13, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª del 18 de mayo de 199214 y el Decreto 1359 del 12 de julio de 199315, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento contenida en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal16. III.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los 13 Con auto de 10 de marzo de 2017, el Despacho Sustanciador al advertir que no existía quórum para resolver sobre el impedimento manifestado, ordenó el sorteo de un Conjuez con el propósito de decidir sobre el mismo. A folio 84 del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del
Conjuez, efectuada el 16 de marzo de 2017, en la que resultó designado el doctor Alfredo Beltrán Sierra. 14 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 15 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 16 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 del 19 de noviembre
de 199117, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Al respecto y como bien lo ha sostenido esta Sección18, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de
diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor al proferir la sentencia del 19 de abril de 201619 en la que se ordenó la reliquidación de su pensión sin tener en cuenta todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, lo cual, a su juicio, configura defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 19 Providencia en la que confirmó parcialmente la sentencia del 22 de abril del 2013, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001333102020110062601, promovido por el señor Demetrio Cerón Rosales en contra de Colpensiones. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3.2. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de
los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”20. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”21 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 20 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, para lo cual, se hará el examen respectivo de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. III.3.2.1. El requisito de inmediatez
Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En esa medida, si como lo ha señalado la Corte Constitucional22, lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz contra la vulneración o amenaza de vulneración de garantías fundamentales, de manera que la guarda de estos derechos no dependa exclusivamente de la protección que ofrecen los procesos ordinarios, resulta proporcional exigir a sus titulares que la solicitud sea presentada en un tiempo razonable desde la fecha de notificación de la providencia con la cual fue vulnerado su derecho fundamental. 22 Vid., p. ej., la sentencia T-607 de 2008. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo, “[...] [l]a tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el
segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza [...]”23. De allí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación comprometedora de la efectividad de un derecho fundamental que denuncia quien acude al Juez de Tutela sea, sin duda alguna, un elemento consustancial de la protección que se ofrece y, por lo mismo, un requerimiento esencial que debe atender quien utilice este mecanismo. Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional24. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales. En estos eventos la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de tutela es interpuesta contra sentencia judicial el análisis de este requisito “[…] debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si
se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporci
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