CE-11001-03-15-000-2017-00518-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00518-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / VALOR DE LA CONDENA El actor no sustentó los argumentos de su inconformidad y tampoco citó las decisiones judiciales que asegura fueron desconocidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (…) los argumentos expuestos en la acción de tutela no presentan un cuestionamiento real sobre la sentencia del 5 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (…) la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el actor, el artículo 178 del C.C.A. no obliga al juez a actualizar el valor de la condena, pues, la norma prevé la forma en la que la entidad demandada debe hacer los ajustes al momento de pagar lo ordenado, razón por la que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados y el presunto detrimento patrimonial alegado. (…) Además, se observa del estudio del expediente que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta fue apelada únicamente por las autoridades demandadas y que el actor, en la oportunidad procesal, no manifestó inconformidad alguna respecto del valor de la condena. (…) En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela presentada por el [actor].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00518-00(AC)
Actor: HENRY REINALDO PEDRAZA GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Henry Reinaldo Pedraza Gómez, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El 28 de febrero de 2017, el señor Henry Reinaldo Pedraza Gómez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) En consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, que en la sentencia de segunda instancia se actualice la condena contenida en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta desde el 31 de Agosto de 2010
(Fecha de la sentencia de primera instancia) hasta el 5 de octubre de 2016 (Fecha de la sentencia de segunda instancia), conforme lo estipula el art. 178 C.C.A. aplicando la fórmula establecida por tal efecto por el Consejo de Estado.”1
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 27 de octubre de 1998, en razón de una orden judicial, se decomisó el carrotanque de placas XFJ-785, propiedad del señor Henry Pedraza Gómez.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto López (Meta), mediante sentencia del 30 de junio de 2005, ordenó la entrega definitiva del vehículo decomisado. La devolución efectiva se hizo hasta el 3 de abril de 2007, pero el vehículo se encontraba en grave estado de deterioro y avería. Los señores Henry Reinaldo Pedraza Gómez y Olga Quimbaya Ávila ejercieron acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se reconocieran y pagaran los perjuicios ocasionados por la no devolución oportuna del vehículo que fue decomisado y por el deterioro en el que fue entregado. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los daños ocasionados y condenó a pagar la suma de $172.961.657 a cada uno de los demandantes. La sentencia fue apelada por las demandadas y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 5 de octubre de 2016, la confirmó, por encontrar que el recurso de apelación no fue sustentado en debida forma.
3. Fundamentos de la acción El actor aseguró que la autoridad judicial demandada no aplicó lo previsto en los artículos 178 de C.C.A y 16 de la Ley 446 de 1996, por cuanto se limitó a 1 Folio 4 del expediente de tutela. confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y no ordenó el ajuste de la condena conforme con el I.P.C., lo que, a su juicio, implica un devalúo monetario.
Además, afirmó que se desconoció el precedente judicial, no obstante, no hizo referencia alguna a las sentencias que considera fueron desconocidas. No expuso argumento adicional alguno.
4. Trámite previo Mediante auto del 1 de marzo de 2017, se admitió la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la señora Olga Quimbaya Ávila, como terceros interesados; y se ordenó a las autoridades demandadas rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.
5. Oposición El doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto en la decisión reprochada se expusieron los presupuestos fácticos y jurídicos que sirvieron como fundamento para llegar a la conclusión de que el recurso de apelación no fue sustentado por las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa.
Añadió que en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta se dispuso que la condena debía ajustarse a los artículos 176 y 177 del C.C.A., lo que significa que las autoridades demandadas deben adoptar las medidas respectivas para ejecutar la decisión. Dijo que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la decisión fue proferida el 5 de octubre de 2016 y las acción de tutela promovida hasta marzo del
presente año.
6. Intervenciones de terceros con interés - La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que en la acción de tutela de la referencia no concurre ninguno de los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, señalados por la Corte Constitucional y agregó que la parte actora no allegó prueba alguna que demostrara el presunto perjuicio irremediable que se le causó.
Sostuvo que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, tal como es el recurso extraordinario de revisión. Por último, informó que si bien el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial, lo cierto es que no interviene en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los diferentes despachos judiciales. Solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. - La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto el señor Henry Reinaldo Pedraza Gómez no identificó ni sustentó los presuntos defectos en los que incurrió la autoridad judicial demandada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia del 5 de octubre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el
ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de
agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico ¿Incurrió la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado en defecto sustantivo y desconoció el precedente judicial? Caso concreto En el caso el actor aseguró que la autoridad judicial demandada no aplicó lo previsto en los artículos 178 del C.C.A. y 16 de la Ley 446 de 1998, respecto del ajuste de las condenas conforme con el I.P.C. y, además, afirmó que se
desconoció el precedente judicial. Del estudio del expediente se observa lo siguiente: Los señores Henry Reinaldo Pedraza Gómez y Olga Quimbaya Ávila ejercieron acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se reconocieran y pagaran los perjuicios ocasionados por la no devolución oportuna y el deterioro del vehículo de su propiedad que fue decomisado, mediante orden judicial. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los daños ocasionados y condenó a pagar la suma de $172.961.657 a cada uno de los demandantes. La sentencia fue apelada por las autoridades demandadas y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 5 de octubre de 2016, la confirmó, por encontrar que el recurso de apelación no fue sustentado en debida forma. El actor no sustentó los argumentos de su inconformidad y tampoco citó las decisiones judiciales que asegura fueron desconocidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Del escrito de tutela, se advierte que el actor se limitó a hacer afirmaciones, así: “En el caso subjudice, es procedente la Acción de Tutela porque a mi juicio, la no aplicación de la Ley (Art. 178 del C.C.A.), ni los precedentes jurisprudenciales sobre el derecho a la igualdad en providencias judiciales, ni aplicar el principio de reparación integral, ni aplicar el prinicpio de equidad (Art. 230 C.P.), por parte de la Sección Tercera – Subsección A del Consejo
de Estado, en la sentencia se segunda instancia de fecha 5 de octubre de 2016, constituye una vía de hecho. Además de lo anterior en el caso concreto, procede la Acción de Tutela contra la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de fecha octubre de 2016 proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, por violación de la Ley Procesal y sustancial, es decir, por falta de aplicación del artículo 178 del C.C.A., artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y artículo de 230 de la Constitución Política, teniendo la obligación de hacerlo.”5 De la cita se concluye que los argumentos expuestos en la acción de tutela no presentan un cuestionamiento real sobre la sentencia del 5 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. No obstante lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el actor, el artículo 178 del C.C.A.6no obliga al juez a actualizar el valor de la condena, pues, 5 Folios 3 y 4 del expediente 6 “ARTÍCULO 178. Ajuste del valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.” la norma prevé es la forma en la que la entidad demandada debe hacer los ajustes al momento de pagar lo ordenado, razón por la que no se evidencia la vulneración
de los derechos fundamentales invocados y el presunto detrimento patrimonial alegado. Además, se observa del estudio del expediente que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta fue apelada únicamente por las autoridades demandadas y que el actor, en la oportunidad procesal, no manifestó inconformidad alguna respecto del valor de la condena. En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela presentada por el señor Henry Reinaldo Pedraza Gómez. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por Henry Reinaldo Pedraza Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.
3. En caso de no ser impugnada esta providencia ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección