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CE-11001-03-15-000-2017-00518-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00518-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto expuso los argumentos necesarios para sustentar por qué la sentencia le era aplicable [L]a Sala advierte que no se puede considerar a la autoridad censurada como desconocedora del precedente judicial (…), en la medida en que el accionante a pesar de que identificó el precedente que estima fue desatendido por la Judicatura tutelada, lo cierto es que no ofreció los argumentos necesarios para sustentar por qué tal sentencia le era aplicable a su caso, situación que imposibilita al juez de tutela realizar algún razonamiento sobre este punto. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Judicatura confirmará la decisión de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que no se configuran los defectos alegados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00518-01(AC)

Actor: HENRY REINALDO PEDRAZA GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del actor, contra el fallo del 27 de abril de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Henry Reinaldo Pedraza Gómez, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos 1 La solicitud de amparo se presentó el 28 de febrero de 2017 ante la Secretaria General de esta Corporación, fue repartida al magistrado ponente el mismo día y admitida en auto del 1º de marzo fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 5 de octubre de 2016, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta del 31 de agosto de 2010, dentro del proceso de reparación directa que inició en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros.2

En efecto, para lograr el restablecimiento de sus derechos, el actor solicitó: “ a) Tutelar los derechos de Igualdad (sic) en providencias judiciales, el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho al

debido proceso. b) En consecuencia, de lo anterior, ordenar a la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, que en la sentencia de segunda instancia se actualice la condena contenida en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta desde el 31 de Agosto de 2010 (Fecha de la sentencia de primera instancia) hasta el 5 de Octubre de 2016 (Fecha de la sentencia de segunda instancia), conforme lo estipula el art. 178 del C.C.A. aplicando la fórmula establecida por (sic) tal efecto por el Consejo de Estado.”3 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La parte actora indicó que mediante providencia del 30 de junio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto López – Meta ordenó la entrega del vehículo que le fue decomisado, pero que la referida devolución solo se hizo efectiva dos años después.

Adujo que a raíz de tal suceso, encontró su carro en estado de deterioro motivo por el cual presentó junto con la señora Olga Quimbaya Ávila, demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y otros, para obtener el pago de los perjuicios ocasionados. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 31 de agosto de 2010, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades accionadas y como consecuencia, las condenó al pagar a cada uno la suma de $172.961.657. Señaló que tal decisión fue confirmada con proveído del 5 de octubre de 2016, por

el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al considerar que el recurso de alzada no fue sustentado en debida forma, circunstancia que le impidió hacer algún juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación. de 2017. 2 Proceso identificado bajo radicado 55001-23-31-000-2007-00188-01 (40.765). 3 Folio 4.

3. Sustento de la petición El actor sostuvo que la autoridad judicial tutelada incurrió en un defecto sustantivo, al prescindir en su providencia judicial del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, toda vez que se limitó a confirmar el fallo de primera instancia sin indexar la condena que le fue concedida a su favor, lo que en su sentir, implica un menoscabo a su patrimonio.

Igualmente, aseguró que la Judicatura censurada vulneró su derecho a la igualdad, pues no tuvo en cuenta otros fallos proferidos por la Subsección B de la misma Sección Tercera, en particular el que anexó a su escrito tutelar mediante el cual se resolvió un proceso de reparación directa identificado con radicación 08001233-1000-2004-02761-01. Para finalizar, expresó que la tutelada incurrió en una “vía de hecho” al no aplicar los “precedentes jurisprudenciales sobre el derecho a la igualdad en providencias judiciales”, ni el principio de reparación integral y equidad.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 1º de marzo de 2017 (fol. 48), la Sección Cuarta de esta

Corporación, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al Fiscal General de la Nación, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la señora Olga Quimbaya Ávila, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. 4.1. Contestación de la autoridad judicial accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Con respuesta del 9 de marzo de 20174, el magistrado ponente del fallo cuestionado, refirió que no quebrantó las garantías constitucionales invocadas por el actor, porque en la decisión que adoptó expuso los presupuestos fácticos y jurídicos que lo llevaron a concluir que el recurso de apelación presentado por la parte demandada no fue sustentado, situación que le impidió emitir algún pronunciamiento sobre las sumas reconocidas como indemnización. Resaltó que el Tribunal Administrativo del Meta dispuso en la parte resolutiva de su sentencia que el cumplimiento de la condena se debía ajustar a los términos de los artículos 176 y 177 del CCA, por lo tanto, son las autoridades condenadas las responsables de liquidar los intereses comerciales y moratorios que perciban las 4 Folios 78 a 80. cantidades liquidas concedidas a favor de los demandantes. 4.2. Intervenciones de los terceros con interés

4.2.1. Fiscalía General de la Nación La Directora Jurídica de esta entidad, afirmó que la solicitud de amparo es improcedente debido a que el accionante no cumplió con la carga probatoria exigida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no precisó cuáles son los presuntos yerros en los que incurrió la autoridad judicial censurada ni las razones por las que considera se vulneraron sus derechos.5 4.2.2. Consejo Superior de la Judicatura Por intermedio de la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, refirió que en el caso sub judice el accionante no acreditó la existencia del perjuicio irremediable que presuntamente le causó la providencia tutelada, el cual amerite la procedencia de la acción de tutela de la referencia, además, sostuvo que el actor puede promover un recurso extraordinario de revisión. Agrego que, si bien es cierto que esa dependencia es la representante legal de la Rama Judicial, también lo es que no interviene en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los diferentes despachos judiciales.6

5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de abril de 20177, negó la presente solicitud de amparo al considerar que el señor Pedraza Gómez se limitó a realizar afirmaciones, pero “no sustentó los argumentos de su inconformidad y tampoco citó las decisiones judiciales que asegura fueron

desconocidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.”

Advirtió que, contrario a lo expresado por el actor, el artículo 178 del CCA8 no obliga a la autoridad judicial cuestionada a actualizar el valor de la condena que se le reconoció, comoquiera que la norma tan solo prevé la forma en que la entidad responsable debe hacer los ajustes al momento de pagar lo ordenado, motivo por el cual concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el tutelante y que tampoco se presentó el supuesto detrimento patrimonial que 5 Folios 67 a 77. 6 Folios 57 a 60. 7 Folios 84 a 89. 8 “ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.” alega. Finalmente, manifestó que al revisar el expediente encontró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta solamente fue apelada por la parte accionada, sin que el demandante hubiera manifestado oportunamente algún desacuerdo relacionado con la indemnización que se le confirió.

6. Impugnación Con escrito radicado el 12 de mayo de 2017 en la Secretaria General de esta Colegiatura (fols. 97 y 98), el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la tutela, y manifestó que el a quo negó la petición de amparo con argumentos “falaces, superfluos, subjetivos…”, teniendo en cuenta que expuso las

razones con las que pretende cuestionar la decisión censurada, sin que se exija alguna formalidad para ello. De otro lado, destacó que en el escrito de la tutela adjuntó el precedente que estima fue desconocido, el cual se encuentra contenido en la providencia del 31 de mayo de 2016 que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 08001233-1000-2004-02761-01, en la que sí se indexó la condena impuesta por el juez de primera instancia. Por último, aclaró que su motivo de inconformidad no radica en el monto que le reconoció a título de indemnización el Tribunal Administrativo del Meta, sino en que la Judicatura que resolvió el recurso de apelación y confirmó dicha decisión no actualizó la suma de dinero concedida desde hace 6 años.

7. Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada por la tutelante contra el fallo proferido el 27 de abril de 2017 por la Sección Cuarta de esta Corporación, se advierte que no se vinculó al Tribunal Administrativo del Meta al presente trámite de tutela, a pesar de que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa promovido por Henry

Reinaldo Pedraza Gómez y Olga Quimbaya Ávila. Por consiguiente, se dispuso mediante auto del 16 de junio de 20179, notificar a la referida Judicatura en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso; A pesar de lo anterior, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 27 de abril de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199110, el artículo 9 Folio 112. 2.2.3.1.2.411 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200312 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual deberá analizar si en la providencia cuestionada se configuraron los yerros invocados por la parte actora. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 12 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 13 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. 15 Ibídem. mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente

reabrir el debate de instancia. 2.4. Caso concreto El actor considera que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente acogido en el fallo proferido por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió un proceso de reparación directa identificado con radicación 080012331000-2004-02761-01. Lo anterior, debido a que no ajustó el monto de la condena que le fue reconocida, con ocasión de los daños producidos por las entidades demandadas con la devolución tardía del vehículo que le fue decomisado. En este orden de ideas, la Sala analizará de manera separada los yerros que el actor le atribuye al fallo censurado. 2.4.1. Del defecto sustantivo En relación con este defecto, la parte actora afirma que la autoridad judicial 16 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. demandada omitió aplicar el artículo 178 del CCA17, en la medida en que no actualizó la indemnización que le confirió el Tribunal Administrativo del Meta, pese a que estaba obligado a ello, situación que le ha causado un detrimento a su patrimonio. Al respecto, la Subsección A – Sección Tercera del Consejo de Estado, sostuvo en su intervención que no realizó algún juicio de valor relacionado con la sentencia proferida en primera instancia ni la cuantía reconocida a título de reparo al tutelante, en vista de que el recurso de alzada carecía de argumentos que le

permitieran realizar un análisis al respecto, motivo por el cual confirmó tal decisión. Aunado a ello, resaltó que en la parte resolutiva de la providencia apelada, se indicó para efectos del pago de la sanción impuesta que se diera cumplimiento a los artículos 176 y 177 del CCA, a partir de los cuales se desprende la responsabilidad de las entidades estatales de liquidar las cantidades concedidas a favor de los demandantes junto con los intereses que se puedan derivar de dichas obligaciones dinerarias. En ese sentido, la Sección Cuarta negó el amparo solicitado, al considerar que en el presente caso no se vulneraron los derechos invocados por el actor, comoquiera que la referida norma tan solo expresa que cuando una entidad estatal proceda a realizar el pago de lo ordenado por una sentencia debe ajustar el valor con base en el índice de precios al consumidor – IPC, mas no le impone dicho cometido al operador judicial que conoce y resuelve el proceso contencioso. Pues bien, la Sala advierte que el cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que tal y como lo determinó el a quo, no se vislumbra la configuración del defecto alegado, que amerite la protección de las garantías constitucionales de la parte actora. Esto, porque la autoridad accionada lejos de haber desconocido la regla sobre el ajuste de la condena, optó por actuar dentro del margen que el mismo ordenamiento jurídico le ha definido, en la medida en que el artículo presuntamente desconocido, no contempla que sea la Judicatura tutelada la obligada de reajustar el valor de la indemnización. Lo anterior, en tanto que dicha garantía le fue asignada a las mismas instituciones

que son declaradas administrativa y patrimonialmente responsables, pues precisamente estas son las encargadas de resarcir los daños que causaron, y por ende, de realizar la respectiva liquidación del monto a pagar. Sumado a ello, este cuerpo colegiado observa que el tutelante no presentó con la impugnación algún argumento con el valor suficiente para demeritar los razonamientos ofrecidos por la Sección Cuarta de esta Corporación, los cuales, huelga manifestar, se encuentran debidamente justificadas con las pruebas que obran en el expediente y con la normativa aplicable al asunto debatido. 17 Norma aplicable para el momento de la presentación de la demanda de reparación directa (29 de junio de 2007). 2.4.2. Del desconocimiento del precedente judicial Ahora bien, el apoderado del señor Pedraza Gómez asegura que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta el precedente judicial contenido en el fallo del 31 de mayo de 2016 que profirió la Subsección B de la misma Sección Tercera de esta Corporación, en el que se resolvió indexar la condena impuesta por el juez de primera instancia. Sobre este punto, el a quo expuso que el accionante no “…citó las decisiones judiciales que asegura fueron desconocidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A”, razón por la cual, la parte recurrente refutó tal afirmación y aseveró que había adjuntado la aludida sentencia en el escrito de tutela. Ahora, lo primero que se debe anotar, es que la parte actora a pesar de que no citó en su escrito de tutela las decisiones presuntamente desconocidas por la Colegiatura cuestionada, anexó a tal escrito copia del proveído identificado bajo

radicado 08001233-1000-2004-02761-0118, el cual trajo a colación en su impugnación. No obstante, la Sala advierte que no se puede considerar a la autoridad censurada como desconocedora del precedente judicial comprendido en la referida providencia, en la medida en que el accionante a pesar de que identificó el precedente que estima fue desatendido por la Judicatura tutelada, lo cierto es que no ofreció los argumentos necesarios para sustentar por qué tal sentencia le era aplicable a su caso, situación que imposibilita al juez de tutela realizar algún razonamiento sobre este punto. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Judicatura confirmará la decisión de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que no se configuran los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 18 Sentencia visible a folios 23 a 45.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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