CE-11001-03-15-000-2017-00519-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00519-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por no configurarse los defectos alegados / CADUCIDAD EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y DAÑO ANTIJURÍDICO - Se declaró probada de oficio la caducidad y la ausencia del daño antijurídico / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al asunto debatido / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que se encuentra debidamente justificado con el acervo probatorio / AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ - Impide cuestionar la interpretación de las normas aplicables a la solución del conflicto y la valoración de las pruebas allegadas al expediente [E]sta Judicatura encuentra razonada la interpretación que realizó la autoridad judicial tutelada, pues al no estar de acuerdo con el juicio que emitió el a quo del proceso ordinario en relación con la contabilización del término de caducidad, al considerar que no se podía tomar como punto de partida el día en que se retiró el actor del servicio por tiempo cumplido, adoptó una decisión que se ajusta a los sucesos realmente demostrados en el asunto sub judice. Lo anterior, porque no disponía de otro hecho dañoso, debidamente probado y que fuera posterior a la cirugía que se practicó al actor, para calcular desde allí el término de preclusión. En este orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar, pues los argumentos expuestos por el Tribunal censurado se encuentran debidamente justificados con el acervo probatorio y la normatividad aplicable al asunto debatido,
sin que ello conlleve a la vulneración de los derechos invocados por el tutelante. (…). De otro lado, el tribunal cuestionado manifestó en su proveído que había operado la caducidad de la acción instaurada, comoquiera que al revisar el acervo probatorio del proceso, encontró que no obraba un informe administrativo de lesiones del actor ni mucho menos un acta elaborada por la Junta Médico Laboral Militar que permitiera dar luces frente al momento exacto en que sucedió el hecho dañoso. Situación que llevo a dicho cuerpo colegiado a decretar como prueba de oficio que la entidad militar convocara a una junta que realizara la respectiva evaluación médica, con la finalidad de establecer el porcentaje de incapacidad del actor e identificar el origen de la cirugía que le fue practicada el 8 de agosto de 2011, a pesar de ello, en la fecha que emitió su juicio no se le había aportado el acta requerida. De esta manera, la Sala observa que no se puede endilgar la actuación del Tribunal censurado como inactiva o atentatoria de los derechos invocados por el tutelante, dado que en aras de adquirir más información, procedió de manera oficiosa a requerir a la entidad encargada de valorar las contusiones de manera concluyente, sin que el hecho de que no se hubiera allegado lo solicitado al momento de adoptar fallo, conciba una conducta que se ajuste a los presupuestos de un defecto fáctico. Aunado a ello, se evidencia que los operadores jurídicos no desconocieron el material probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, pues precisamente
fue con base en la única prueba existente dentro del proceso que sustentaron sus decisiones –historia médica– ante la falta de carga probatoria del demandante y las respuestas dadas por la entidad castrense, con las cuales se atestiguó que el actor ni el ejército han iniciado algún trámite con el propósito de evaluar la capacidad psicofísica del exsoldado. Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, esta Sección niega el amparo solicitado, comoquiera que no se transgredieron los derechos fundamentales citados por el actor, máxime cuando este no es un mecanismo de protección que se pueda idear para reabrir debates propios del juez natural de la especialidad, debido a que en aplicación del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, se impide al juez de tutela cuestionar la elección razonada de una interpretación de las normas aplicables a la solución del conflicto y la valoración de las pruebas allegadas al expediente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 134 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García
González. Ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y sentencia C-590 del 8 de junio de 2005,
M.P. Jaime Córdova Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00519-00(AC)
Actor: JAMER ANDRÉS DUEÑAS DUEÑAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el apoderado judicial del señor Jamer Andrés Dueñas Dueñas en contra del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Jamer Andrés Dueñas Dueñas, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B al proferir la providencia judicial del 3 de agosto de 2016, por medio
1 La acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2017 ante la Secretaria General del Consejo de Estado, fue repartida al magistrado ponente el mismo día y admitida en auto de 22 de marzo de 2017. de la cual declaró probada de oficio la caducidad y la ausencia del daño antijurídico, dentro del proceso de reparación directa que inició en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. De igual forma, consideró que el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., transgredió sus derechos con el proveído del 22 de mayo de 2015, con la que negó las pretensiones del medio de control al no encontrar demostrado el daño ni el nexo causal. En efecto, la parte actora solicitó: “PRIMERO: TUTELAR; (sic) los derechos fundamentales, derechos constitucionales del exsoldado JAMER DUEÑAS, al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de Justicia (sic).
SEGUNDO: DECLARAR, que el fallo de fecha 22 de mayo del 2015, y fallo de fecha 03 de agosto de 2016, proferidos por el JUZGADO 31
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, respectivamente, dentro del proceso No. 2013-0518 donde es actor JAMER DUEÑASLUCILA DUEÑAS, violó (sic) el artículo 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: REVOCAR el fallo de fecha 22 de mayo del 2015, y fallo
de fecha 03 de agosto de 2016, proferidos por el JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, respectivamente, dentro del proceso No. 2013-0518 donde es actor JAMER DUEÑAS, en su lugar condenar a la Entidad.
CUARTO: CONDENAR al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, al reconocimiento y pago de los perjuicios y pretensiones solicitadas por la señora LUCILA DUEÑAS – JAMER DUEÑAS, como consecuencia de la falla del servicio ocasionada por la Entidad.
QUINTO: QUE el pago sea realizado de conformidad con lo previsto en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”2
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El actor indicó que ingresó al Ejército Nacional el 7 de septiembre de 2010 en condición de soldado regular pese a que era bachiller, y prestó su servicio militar obligatorio hasta el 28 de septiembre de 2011, momento en el que fue desacuartelado por orden administrativa de personal del comando de esta entidad, sin que se realizara el informativo por lesiones ni se convocara a la Junta Médico
Laboral. Señaló que mientras prestaba el servicio militar obligatorio presentó una caída que 2 Folio 1. le causó un golpe en la nariz con el fusil, situación que le ocasionó una deformidad nasoseptal, por lo que requirió una intervención quirúrgica (septorrinoplastia) que se practicó el 8 de agosto de 2011 y lo incapacitó hasta el 10 de septiembre de la
misma anualidad. Adujo que el 12 de septiembre de 2011 la entidad castrense lo llevó junto con otros soldados al batallón de artillería No. 1 vía Usme con el propósito de cortar pasto, a pesar de que su médico tratante le recomendó no llevar a cabo trabajos al aire libre, evento en el que sufrió otra lesión en su nariz cuando se desprendió el mango de la pala con la que trabajaba, suceso al que no le prestaron atención aunque fue informado al Cabo. Informó que el 11 de diciembre de 2013 la Procuraduría No. 135 para asuntos administrativos declaró fallida la conciliación extrajudicial entre la parte demandante y el Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual presentó demanda de reparación directa3, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Oralidad de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 22 de mayo de 2015 negó las pretensiones de la demanda, al carecer de la prueba que demostrara las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso. En consecuencia, interpuso el recurso de alzada el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en providencia del 3 de agosto de 2016, en la que se declaró de oficio la caducidad de la acción y la ausencia del daño antijurídico.
3. Sustento de la petición Como fundamento de la solicitud de amparo el actor endilgó los siguientes yerros a las autoridades judiciales cuestionadas: Advirtió que el Tribunal censurado incurrió en un defecto sustantivo, al
contabilizar de manera errada el término de caducidad de la acción de reparación directa que presentó, debido a que lo calculó a partir de la fecha de la cirugía que se le realizó, esto es, desde el 9 de agosto de 2011, lo que en su sentir es contrario a la jurisprudencia proferida por esta Corporación4, toda vez que luego de tal intervención quirúrgica estuvo incapacitado durante 10 días y posteriormente sufrió otro trauma en su nariz que le ocasionó otra vez una desviación nasoseptal, sin que se le realizara alguna junta médica al retirarse del servicio. Asimismo, estimó que no ha operado dicho fenómeno jurídico porque al no existir un acta elaborada por la Junta Médico Laboral, es inoportuno determinar la fecha exacta en la que aconteció el suceso generador del daño antijurídico, así como el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que tuvo como secuela de las heridas que padeció mientras prestó el servicio militar. 3 Radicado 11001-33-36-031-2013-00518-00. 4 Trajo a colación la Sentencia del 10 de marzo de 2011 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, radicación 19001-23-31-000-1998-0045101(20109). De otro lado, consideró que las autoridades judiciales incidieron en un defecto fáctico, por cuanto resolvieron de fondo el asunto sub judice pese a que no tenían las pruebas idóneas e indispensables para ello, como lo son el informativo administrativo y la valoración de la Junta Médico Laboral, dado que con estas se
podía determinar la gravedad y los efectos de sus lesiones. A juicio del tutelante, el Tribunal accionado no podía tomar una decisión frente a su caso, ya que si bien requirió en varias oportunidades a la Dirección de Sanidad del Ejército para que convocaran a la junta anteriormente referida, lo cierto es que esa no atendió a sus solicitudes, por lo que no podía adoptar una disposición sin tener dicha prueba.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 2 de marzo de 20175 se requirió al apoderado judicial de la parte actora para que aportara el documento que lo acreditaba como representante judicial de la señora Lucila Dueñas, quien también actuaba en calidad de tutelante, pues tan solo se aportó el otorgado por el señor Jamer
Andrés Dueñas. En vista de que no se allegó el poder judicial solicitado, con providencia de 22 de marzo de 2017 (Fol. 170-171), se admitió la solicitud de amparo frente al señor Jamer Andrés Dueñas y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se ordenó comunicar al ministro de Defensa Nacional y al director del Ejército Nacional, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. Remitidas las misivas del caso6, solamente intervino una de las entidades tuteladas como sigue:
4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Con respuesta del 30 de marzo de 20177, el magistrado ponente del fallo censurado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, negar el amparo deprecado, toda vez que el cuerpo colegiado falló conforme a las pruebas existentes en ese momento y bajo las reglas de la sana critica, con base en las cuales se acreditó la existencia de caducidad del medio de control 5 Folio 166. 6 Se notificó al actor y todos los vinculados mediante correo electrónico enviado el 29 de marzo de
2017. Folios 172 a 177. 7 Folios 178 a 188. instaurado.
Precisó que si bien el accionante puede conocer con certeza el día en que se generó el daño con la valoración médica final que realiza la Junta Médico Laboral, en los eventos en los que existe dificultad para fijar con exactitud ese momento debido a su prolongación en el tiempo, lo cierto es que en el presente caso no se puede calcular el término de caducidad de dicha manera, comoquiera que no existe un informe administrativo por lesiones ni un acta suscrita por la junta antes mencionada. De otro lado, argumentó que la Sala consideró que no era viable tomar como fecha de cómputo de la caducidad la orden administrativa de personal del comando del Ejército Nacional No. 1747 del 28 de septiembre de 2011, como lo hizo el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogota, puesto que tal acto administrativo “concretó fue la situación militar de Jamer Andrés, en el sentido de retirarlo por tiempo cumplido”, mas no la ocurrencia o el conocimiento del daño
antijurídico. En consecuencia, manifestó que al corroborar mediante el oficio No. 1780/MDNCE-DIV5-BR13-BIBYA-AJ del 8 de mayo de 2013, presentado por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 13, que no existía un informe administrativo por lesiones realizado al actor, encontró en la historia clínica del exsoldado que el 8 de agosto de 2011 fue intervenido quirúrgicamente por septorrinoplastia funcional, por deformidad nasal, por lo que en prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la Sala decidió contabilizar la caducidad desde el día siguiente en que se practicó dicha cirugía por parte de la Dirección de Sanidad. Advirtió que mediante oficio No. 20138470213451 MDN-CGFM-CE-DISANSUBSIEN-ML-9999 del 8 de octubre de 2013, el subdirector científico de la Dirección de Sanidad del Ejército, manifestó que el actor no tiene un registro en el sistema de información de medicina laboral, por lo que pese a que la entidad está obligada a practicar la Junta Médico Laboral a los conscriptos, también lo es que estos deben presentarse ante esa dependencia para que se le practiquen los exámenes médicos, y de esta forma, se lleve a cabo el proceso correspondiente, que inicia con el informe administrativo por lesiones y culmina con la reclamación administrativa. De igual forma, aseveró que no se observó un medio de convicción que sustentara los hechos expuestos por la parte actora, según los cuales el día 12 de septiembre de 2011 el actor fue trasladado al Batallón de Artillería No. 1, lugar en
el que sufrió un nuevo trauma en su rostro. Para finalizar, expuso que en vista de lo anterior y en aras de salvaguardar los derechos del tutelante, el magistrado sustanciador decretó una prueba de oficio con el propósito de que la entidad militar efectuara la junta, con la que pretendía analizar la fecha en que aconteció el accidente del tutelante y si la causa del mismo fue por la prestación del servicio, situación que considera “no tiene nada que ver con la fecha de elaboración de la Junta Medica (sic) Laboral Militar”, pues es diferente el acta que efectúa la valoración del porcentaje de discapacidad laboral y el acaecimiento del daño.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19918 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, al declarar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de la reparación directa que ejerció y la ausencia del daño antijurídico, al proferir sus decisiones sin tener en su acervo probatorio el acta de la Junta Médico Laboral. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de
201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 10 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García
González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Ibídem. él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte actora, fueron proferidas dentro del 13 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. proceso de reparación directa que inició el señor Jamer Andrés Dueñas junto con su familia en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, identificado con radicación 11001-33-36-031-2013-00518-00.
2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 22 de mayo de 2015 por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y el del 3 de agosto de 2016 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, providencia judicial que fue notificada mediante estado del 15 de septiembre de 201614, y quedó ejecutoriada el día 20 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso; y la solicitud de amparo se presentó el 28 de febrero de 2017, es decir, transcurridos aproximadamente 5 meses, término que a juicio de la Sala resulta razonable. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar las providencias de marras, toda vez que no se configuran las causas señaladas para tal procedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto
El actor solicita que se dejen sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del día 22 de mayo del 2015 y 03 de agosto de 2016, respectivamente, dentro del proceso No. 2013-0518, al considerar que dichas autoridades incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico al momento de adoptar sus decisiones. En este orden de ideas, la Sala pasará a analizar de manera separada cada uno de estos cuestionamientos, como sigue: 2.5.1. Del defecto sustantivo En sí, el reproche que formuló la parte actora se contrae a que el Tribunal accionado interpretó de manera errada el artículo 136 del C.C.A.15, que preveía en 14 Folio 215 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 15 Cabe resaltar que hoy en día la figura de la caducidad se encuentra consagrada en el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que su numeral 8 la caducidad de la acción de reparación directa, porque contabilizó dicho término desde el día siguiente en que se le practicó la cirugía de septorrinoplastia funcional por deformidad nasal, es decir, a partir del 9 de agosto de 2011.
No obstante, el tutelante estima que no ha operado esta figura jurídica, en vista de que no existe un acta de la Junta Médico Laboral con la cual se pueda establecer con certeza el momento en que aconteció el hecho que ocasionó el daño antijurídico que alega, además, sostiene que no se puede calcular este fenómeno a partir de tal evento, pues posteriormente padeció otro accidente que le causó de nuevo una lesión en su nariz. A su vez, la Judicatura tutelada sostuvo que si bien el actor podía conocer con convicción el día en que se generó el perjuicio con la valoración médica, en los eventos en los que existe dificultad para fijar con exactitud ese momento por la extensión de las secuelas de la enfermedad o accidente en el tiempo, lo cierto es que en el asunto sub examine no se podía calcular el término de caducidad de esa manera, dado que no existe un informe administrativo por lesiones ni un acta suscrita por la junta referida. En consecuencia, el Tribunal acudió al único elemento de certeza que poseía, este es la historia clínica, en la cual observó que al tutelante se le había practicado una intervención quirúrgica el 8 de agosto de 2011, y por ende, contaba hasta el 9 de agosto de 2013 para presentar la demanda, pero contrario a ello, este ejerció el medio de control el día 13 de diciembre de la misma anualidad16. Adicionalmente, la autoridad cuestionada aclaró que en las pretensiones de la demanda el apoderado del accionante solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad castrense “por el golpe que sufrió en la nariz lo cual dejó desviación
nasoseptal” y que con la prueba que decretó de oficio buscaba analizar la fecha en la que sucedió la lesión, pero que ello no tenía relación con la fecha de la convocatoria de la Junta Médico Laboral Militar, toda vez que en su sentir, es diferente el acta que determina el porcentaje de discapacidad laboral y el momento en que se genera del menoscabo. Así las cosas, esta Judicatura encuentra razonada la interpretación que realizó la autoridad judicial tutelada, pues al no estar de acuerdo con el juicio que emitió el a quo del proceso ordinario en relación con la contabilización del término de caducidad, al considerar que no se podía tomar como punto de partida el día en que se retiró el actor del servicio por tiempo cumplido, adoptó una decisión que se ajusta a los sucesos realmente demostrados en el asunto sub judice. Lo anterior, porque no disponía de otro hecho dañoso, debidamente probado y que fuera posterior a la cirugía que se practicó al actor, para calcular desde allí el pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…), y fue la norma que aplicó el Tribunal tutelado para emitir su proveído”. 16 Cabe resaltar que al revisar el acta individual de reparto de la acción de reparación directa, se observa que el medio de control se presentó el día 12 de diciembre de 2013. (Folio 72 del expediente del proceso ordinario.) término de preclusión. En este orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar, pues los argumentos expuestos por el Tribunal censurado se encuentran debidamente justificados con el acervo probatorio y la normatividad aplicable al asunto debatido,
sin que ello conlleve a la vulneración de los derechos invocados por el tutelante. 2.5.2. Del defecto fáctico en su dimensión negativa El actor advierte que las autoridades accionadas incurrieron en este vicio, porque decidieron de fondo el asunto debatido pese a que prescindían del informativo administrativo de lesiones y la valoración de la Junta Médico Laboral, medios probatorios que en su sentir, eran los idóneos para resolver la controversia, debido a que con ellos se podía establecer la gravedad y los efectos de sus lesiones. Pues bien, es necesario recordar que el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá en audiencia inicial No. 0280 resolvió negar las pretensiones de la demanda impetrada, debido a que solo encontró probado como hecho cierto que al tutelante se le practicó una septorrinoplastia funcional por deformidad neoseptal, pero que tal circunstancia no demostraba que el daño tuviera un nexo causal con la prestación del servicio. Además, en dicha providencia se trajo a colación que a pesar de los intentos realizados por la parte actora para obtener in
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.