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CE-11001-03-15-000-2017-00523-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00523-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INDEMNIZACIÓN POR RETIRO ILEGAL DEL SERVICIO A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL

- Límite / DESCUENTOS SOBRE MONTO INDEMNIZATORIO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación La Sala advierte que si bien el actor indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, los argumentos presentados por el mismo están relacionados con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, razón por la cual únicamente éste será objeto de estudio por parte de esta Corporación. La autoridad judicial demandada fundamentó la decisión acusada, principalmente, en la posición de la Corte Constitucional establecida a través de la sentencia SU-053 de 2015 respecto al monto de indemnización reconocido a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia del retiro a través de un acto administrativo ilegal. Se observa que en dicha sentencia, la Corte Constitucional, tal como lo afirma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, extendió los efectos de la sentencia SU-556 de 2014 a los miembros de la Fuerza Pública, entre otras cosas, en lo relacionado con los límites de la indemnización por el retiro ilegal del servicio a los miembros de la Fuerza Pública y los descuentos que hay lugar a realizar sobre dicha indemnización. De

tal manera, que se infiere que la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, también es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. En esa medida, se colige que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, aplicó una interpretación constitucionalmente admisible sobre ese tema, razón por la cual no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el desconocimiento del precedente, como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al respecto, consultar la sentencia T-457 de 2008, M.P: Humberto Sierra Porto, de la Corte Constitucional. En relación a los límites del monto de la indemnización por el retiro ilegal del servicio de funcionarios públicos, consultar la sentencia SU-556 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en cuanto a la extensión de los efectos de dicha sentencia de unificación en razón de la aplicación del principio de igualdad a los miembros de la fuerza pública, consultar, la sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00523-00(AC)

Actor: HERMES ESPINOSA RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Hermes Espinosa Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F.

I. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Hermes Espinosa Ramírez, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estima han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, por la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por él contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía

Nacional. En amparo de los derechos invocados, solicita: “1.- Conceder el amparo solicitado al debido proceso, Vía (sic) de hecho, Igualdad (sic), precedente jurisprudencial, derechos vulnerados con la acción desplegada por las accionadas. 2.- Dejar sin efectos las sentencias proferida (sic) por la accionada y se ordene que en el término de 30 días emita una nueva sentencia en la cual se reconozca el pago de la totalidad de salarios y demás emolumentos dejados de percibir por parte del señor HERMES

ESPINOSA RAMIREZ.”

1. Hechos Los hechos y las consideraciones que se extraen de las diferentes piezas

procesales, que hacen parte de este expediente, se resumen a continuación: 1.1. El señor Hermes Espinosa Ramírez era miembro activo de la Policía Nacional, en el grado de subintendente. Mediante la Resolución No. 03102 del 2 de septiembre de 2011 fue retirado de la institución policial por disminución de la capacidad laboral. 1.2. El señor Espinosa Ramírez presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anulara el acto administrativo mencionado y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, fuera reintegrado a un cargo de igual o superior categoría y se le pagaran todos los emolumentos laborales y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta la presentación de la demanda. 1.3. Dicha demanda, por reparto, le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá, que el 25 de noviembre de 2013 profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.4. Luego, por medio de la sentencia del 19 de diciembre de 2016, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar: (i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado, (ii) ordenó el reintegro del actor y (iii) condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar a título de indemnización el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, con los respectivos

descuentos por concepto laboral, público o privado a que hubiere lugar y que, en todo caso, ese monto de indemnización no fuera inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses. 1.5. Dicha decisión se fundamentó en la sentencia SU-053 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, la cual, a juicio del actor, no fue interpretada en debida forma por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por lo tanto, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicarla inadecuadamente en el caso objeto de esta tutela.

2. Trámite e intervenciones Mediante auto del 1° de marzo de 2017, esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, por medio de la referida providencia, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y se denegó la solicitud de oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, para que allegara copia del expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada por el accionante, por cuanto los elementos aportados al expediente de tutela eran suficientes para resolver la solicitud de amparo. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F manifestó que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU053 de 2015, extendió a los miembros de la Fuerza Pública los efectos de las

sentencias SU-556 de 2014 y 054 de 2015, razón por la cual los efectos intercomunis que se predican en esa providencia resultan vinculantes para las sentencias que sean proferidas con posterioridad al 10 de abril de 2015.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Hermes Espinosa Ramírez contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección F, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección F vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Hermes Espinosa Ramírez, al proferir la sentencia de segunda instancia del 19 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-053 de 2015, en cuanto a los límites de la indemnización por desvinculación del servicio a través de un acto administrativo ilegal y descuentos sobre el monto de dicha indemnización, pese a que el actor

era miembro de carrera administrativa de la Policía Nacional, cuando, en criterio del actor, esa sentencia era aplicable únicamente a servidores públicos nombrados en provisionalidad. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Decisión, en primer lugar, analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, las posturas reiteradas y uniformes de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos por la Corte Constitucional, así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de

defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.1.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales se pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues el accionante adelantó las dos instancias dentro del proceso ordinario. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, controvertida en el presente asunto se dictó el 19 de diciembre de 2016 y la demanda de tutela se presentó el 27 de febrero de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se advierte que se plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto

orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 3.2.1. El desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales involucra el derecho a la igualdad, pues es deber de las autoridades judiciales, garantizar la igualdad en la aplicación a la Ley en situaciones con supuestos fácticos y jurídicos análogos, en aras de garantizar un tratamiento similar a los usuarios de la administración de justicia. Sólo de esta manera se

logrará garantizar los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, en el marco de un Estado de Derecho. En ese contexto, se debe entender que la importancia del precedente judicial radica en que éste es una interpretación previa, consolidada y reiterada de una posición jurisprudencial, cuya ratio decidendi (motivos de la decisión) resuelve el problema jurídico planteado en casos con supuestos de hecho y de derecho iguales. Ahora bien, es preciso establecer que existen dos clases de precedentes judiciales: i) el vertical, que es aquél que es fijado por una autoridad judicial de superior jerarquía, y ii) el horizontal, definido como el lineamiento dictado por un mismo juez o corporación. Para que proceda la acción de tutela por violación del precedente horizontal “es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada”4. Entre tanto, para que proceda por violación del precedente vertical, habrá que determinarse la postura interpretativa del órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para establecer si existe o no, la vulneración alegada. Respecto al desconocimiento del precedente, como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-457 del 2008 precisó: “(…) En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado

de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha 4 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación (...)”5. Al respecto, es importante precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el precedente judicial por regla general6, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso7. Lo anterior significa que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Cabe resaltar que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. La Corte Constitucional, en sentencia T-446 de 2013, se pronunció sobre el particular en los

siguientes términos: “(…) es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. Un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…).” Así las cosas, el desconocimiento del precedente se presenta cuando, sin razón aparente ni justificación debidamente expuesta y suficientemente motivada en la 5 Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2008, M.P: Humberto Sierra Porto.

6 Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio. Ver también las sentencias T-1317 de

2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

7En la sentencia T-794 de 2011 se dijo: “…“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. decisión, la autoridad judicial decide apartarse de forma ilegítima de un precedente plenamente identificado y consolidado, que cuenta con fuerza vinculante para el operador judicial, bien sea en su propia jurisdicción debido a la relación jerárquica, en el caso del precedente vertical, o por respeto a sus propios pronunciamientos, o bajo el argumento del principio de supremacía constitucional, según el cual la jurisprudencia constitucional goza de fuerza vinculante (precedente constitucional vertical), como resultado del control de constitucionalidad abstracto que se ejerce sobre la Ley o norma con fuerza de ley, o en la interpretación de los derechos fundamentales, bajo el control de constitucionalidad en concreto en sede de tutela. En ese orden, cuando un juez se aleja de un determinado precedente judicial sin exponer suficientemente las razones de hecho y derecho para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

3.2.1.1.La posición de la Corte Constitucional frente a los límites del monto de la indemnización ordenada por el retiro ilegal del servicio La Corte Constitucional, en sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, estudió lo referente a la motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, y señaló que en los casos en que se constate la ausencia de motivación del acto, a título de restablecimiento del derecho, procede el reintegro y la indemnización consistente en el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Al respecto, determinó que para efectos de la indemnización se deberá observar los límites establecidos en la sentencia SU-556 de 2014, comoquiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados del servicio en contravía de la Constitución. Ahora, la Corte, a través de la sentencia SU-556 de 2014, cambió el precedente sobre el título y el monto indemnizatorio de los servidores públicos desvinculados sin motivación de un cargo de carrera, pero desempeñado en provisionalidad, en los siguientes términos: “(…) Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los

salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario (…)” De lo anterior se concluye que la posición de la Corte Constitucional en relación con la indemnización reconocida a los miembros de la Fuerza Pública a título de restablecimiento del derecho en el evento de retiro del servicio consiste en el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta la sentencia con descuento de los dineros percibidos por concepto laboral, sin que la suma sea inferior a 6 meses ni superior a 24.

4. Solución al problema jurídico planteado El señor Hermes Espinosa Ramírez plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 19 de diciembre de 2016, la cual se fundamentó en la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, pues, en su criterio, dicha providencia sólo era aplicable a

servidores públicos nombrados en provisionalidad y no a los de carrera, como es el caso del actor, quien se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional, en el grado de intendente. La Sala advierte que si bien el actor indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, los argumentos presentados por el

mismo están relacionados con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, razón por la cual únicamente éste será objeto de estudio por parte de esta Corporación. La autoridad judicial demandada fundamentó la decisión acusada, principalmente, en la posición de la Corte Constitucional establecida a través de la sentencia SU053 de 2015 respecto al monto de indemnización reconocido a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia del retiro a través de un acto administrativo ilegal. Se observa que en dicha sentencia, la Corte Constitucional, tal como lo afirma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, extendió los efectos de la sentencia SU556 de 2014 a los miembros de la Fuerza Pública, entre otras cosas, en lo relacionado con los límites de la indemnización por el retiro ilegal del servicio a los miembros de la Fuerza Pública y los descuentos que hay lugar a realizar sobre dicha indemnización. Al respecto, dicha Corporación, en la sentencia SU-053 de 2015, luego de estudiar unos casos de tutela contra providencia judicial relacionados con la motivación de los actos de retiro de miembros de la Policía Nacional, en uso de la facultad discrecional, señaló: “(…) En consecuencia, la Sala Plena ordenará a los jueces contencioso administrativos proferir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional, y las consecuencias que esto produce, es decir, la valoración respecto a la procedencia del reintegro de un parte, y la orden de pago de una indemnización por otra parte, la cual correspondería a los períodos indicados

en la Sentencia SU-556 de 2014 (…)”8. En ese orden de ideas, esta Sala no encuentra fundamento para considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-053 de 2015, pues, como se indicó con anterioridad, en dicha sentencia, la Corte Constitucional aplicó a miembros de la Fuerza Pública –cuyo sistema de vinculación es a través de concurso de méritos-, el precedente establecido en la sentencia SU-556 de 2014, por medio de la cual fijó los límites de la indemnización en los casos de retiro del servicio y estableció los descuentos que hay lugar a realizar sobre dicha indemnización. De tal manera, que se infiere que la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, también es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. En esa medida, se colige que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, aplicó una interpretación constitucionalmente admisible sobre ese tema, razón por la cual no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. De esta manera, cabe resaltar que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo alterno para que la parte vencida en el proceso cuestione la decisión adoptada por el juez natural, pues es al interior del proceso contencioso en el que se deben hacer las precisiones del caso para mostrarle al juez las razones por las cuales se deben atender o no los argumentos que respaldan las pretensiones de la demanda. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así las cosas, se estima que la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió con sujeción a las normas constitucionales y legales vigentes y la interpretación que de ellas ha hecho la jurisprudencia, razón por la cual no se advierte la ocurrencia de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial que desconozca los derechos fundamentales del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA NEGAR el amparo solicitado por el señor Hermes Espinosa Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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