CE-11001-03-15-000-2017-00527-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00527-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO SOBRE IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Efecto /
REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA POR DECLARATORIA DE NULIDAD
DEL ACTO DEROGATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL
POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Límites En primer lugar, respecto del defecto sustantivo invocado por desconocimiento del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, se observa que independientemente de la discusión sobre la aplicación de la norma mencionada en relación con las Ordenanzas Departamentales y los Acuerdos Municipales, la disposición no era la pertinente para la solución del caso concreto, toda vez que este se contrajo a definir si el Acuerdo 127 de 1995 recobró su vigencia pero en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 004 de 2003 que lo derogaba, supuesto de hecho que no contempla el citado artículo (…) De acuerdo con lo anterior, se evidencia que (…) el asunto a resolver no podía ser abordado únicamente desde el punto de vista de la «derogatoria» del Acuerdo 027 de 1995, sino de su reincorporación por los «efectos de la sentencia de nulidad» del Acuerdo 004 de 2003, por tanto, no se configura el alegado defecto sustantivo (…) Ahora bien, respecto del supuesto defecto por exceso ritual manifiesto derivado del hecho de
que en los fallos objeto de tutela el tribunal accionado inadvirtió que el Acuerdo 001 de 2010 sólo fijó las tarifas de cobro del impuesto de alumbrado público, pero no reguló de manera expresa los cuatro elementos del tributo y, por lo tanto, no existía una regulación que habilitara al municipio de Ibagué a hacer ese recaudo, la Sala, con base en las mismas razones antes expuestas, y una vez analizadas las sentencias atacadas, observa que en las mismas el Tribunal Administrativo del Tolima realizó un barrido histórico de las normas que regulan el impuesto de alumbrado público en el municipio de Ibagué (…) lo que evidencia que sí se pronunció sobre las normas que reglamentan el impuesto de alumbrado público en dicho ente territorial (…) A lo anterior, debe añadirse que (…) de conformidad con el principio de autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria (…) la supuesta falta de competencia del municipio de Ibagué para cobrar el impuesto de alumbrado público no tienen sustento jurídico, habida cuenta de que existe fundamento constitucional y legal para que el Concejo Municipal de Ibagué determine los elementos del tributo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 363 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 14 / LEY 97 DE 1913 / LEY 84 DE 1915 / ACUERDO
127 DE 1995 / ACUERDO 001 DE 2010 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria, consultar la sentencia C-587 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00527-01(AC)
Actor: DELARROZ ALVIRA ARAGON S.A.S ARROZ PACANDÉ Y MARCOS
SÁNCHEZ BLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación)1 presentada por los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que negó las pretensiones de la solicitud de tutela formulada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los accionantes afirman que Concejo Municipal de Ibagué, mediante el Acuerdo 004 de 2003, que derogó el Acuerdo 127 de 1995 sobre el impuesto al alumbrado público, modificó las tarifas de dicho impuesto, estableció topes máximos tarifarios y dictó otras disposiciones relacionadas, y que el mismo fue anulado por el
Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2009. Indican que con posterioridad a la anulación del Acuerdo 004 de 2003, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo 001 de 2010, mediante el cual modificó las tarifas del impuesto al alumbrado público establecidas en el derogado Acuerdo 127 de 1995, reviviendo así sus efectos. Añaden que, en su concepto, el conjunto de las disposiciones contenidas en los Acuerdos 001 de 2010 y el 127 de 1995, son el actual fundamento legal en el que el ente territorial se basa para cobrar el tributo. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Refieren que en virtud de lo anterior, en tanto consideran que dicho tributo no tiene sustento legal, instauraron, de manera individual, demandas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento en contra del municipio de Ibagué y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo del Ibagué, en las que solicitaron la nulidad de las liquidaciones del impuesto al alumbrado público, demandas que conoció, en primera instancia, el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencias del 26 y 27 de marzo de 2015, negó las pretensiones. Señalan que luego de apelar dichas decisiones, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallos de 19 de agosto de 2016, las confirmó.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes manifiestan que los fallos del Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en defecto sustantivo, en tanto inaplicaron el artículo 14 de la Ley 153
de 1887, que prevé que una ley derogada no puede ser revivida sino por otra ley posterior y, por lo tanto, el Acuerdo 127 de 1995 no podía ser aplicado para el cobro del impuesto de alumbrado público, comoquiera que fue derogado de manera expresa por el artículo 13 del Acuerdo 004 de 2003, norma que fue anulada en el año 2009, actuación que consideran vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso. De otra parte, señalan que la autoridad judicial omitió que el Concejo Municipal de Ibagué, a través del Acuerdo 001 de 2010, sólo fijó las tarifas de cobro del impuesto de alumbrado público, mas no reguló de manera expresa los cuatro elementos del tributo, por lo que, consideran, no existe una norma que faculte al ente territorial para recaudarlo, actuación que configura un defecto por exceso ritual manifiesto y desconoce el principio de primacía del derecho sustancial.
3. Pretensiones Los demandantes solicitan: “PRIMERO. CONCEDER la tutela del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (Art, 29 GP.) de mis poderdantes respecto a dos (2) sentencias dictadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, bajo los radicados 73 001 33 31 002 2012 00114 01 (002872015) y 73 001 33 31 003 2010 00532 02 (00318-2015). Lo anterior incurriendo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA en DEFECTO RITUAL MANIFIESTO, en cuanto hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por
extrema falta de rigor en la aplicación de las previsiones constitucionales como es la verificación de si existen o no en un impuesto los cuatro (4) elementos necesarios para tenerlo como aplicable, así como vulneración a los derechos fundamentales de mis patrocinados de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en armonía con el PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (Arts. 229 y 228 de la C.P) y el IMPERATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de SOMETIMIENTO de los JUECES en sus PROVIDENCIAS AL IMPERIO DE LA LEY (Art. 230 C.P.). SEGUNDO. REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO NI VALOR las sentencias de segunda instancia del día diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016) de proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA bajo los radicados 73 001 33 31 002 2012 00114 01 (00287-2015) y 73 001 33 31 003 2010 00532 02 (00318-2015) con constancia de fijación por Edicto fechada el día veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento de derechos promovido por la MARCOS SANCHEZ BLANCO contra el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE INFIBAGUE y contra el MUNICIPIO DE IBAGUE; y por parte de
DELARROZ ALVIRA ARAGÓN S.A.S. ARROZ PACANDE contra el
INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO
DE IBAGUE INFIBAGUE y el MUNICIPIO DE IBAGUE, por medio de los que resolviera negativamente la apelación interpuesta en contra de los actos administrativos dictados por el MUNICIPIO DE ”IBAGUE
INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO
DE IBAGUE INPIBAGUE.
TERCERO. ORDENESE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA a REVISAR el proveído de las sentencias dictadas bajo los procedimientos que reposan en el archivo de los Juzgados 10 y 11 Administrativos del Circuito Especial de Ibagué bajo las radicaciones 73 001 33 31 002 2012 00114 01 (00287-2015) y 73 001 33 31 003 2010 00532 02 (00318-2015), volviendo a dictarlas, aplicando de manera correcta las normas aplicables al caso concreto y procediendo a dictar sentencia conforme a los lineamientos legales y las interpretaciones razonables, esto es anulando la liquidación Oficial del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público a cargo de MARCOS SÁNCHEZ BLANCO y de DELARROZ ALVIRA ARAGÓN S.A.S. ARROZ PACANDE para los periodos objeto de demandas de nulidad y restablecimiento de derechos, y la fecha de hoy, liquidándolo en $0 y rechazando las excepciones propuestas.”
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente copia de las sentencias de 19 de agosto de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00114-01 y 2010-00532-02,
promovidos por el señor Marcos Sánchez Blanco y la sociedad Delarroz Alvira Aragón SAS, Arroz Pacandé, en contra del municipio de Ibagué.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima La abogada asesora del despacho de conocimiento de las acciones de nulidad y restablecimiento, en segunda instancia, rindió informe dentro del trámite constitucional, en el que solicitó que se declarara su improcedencia por no configurarse ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni avizorarse la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes.
Refirió que las decisiones de primera instancia fueron confirmadas por esa Corporación, luego de concluir que la anulación por parte de la jurisdicción contencioso administrativa del acuerdo que reguló el cobro del impuesto de alumbrado público provocó su desaparición del mundo jurídico y, por lo tanto, no causó efectos jurídicos ni tuvo la virtualidad de derogar los acuerdos anteriores o disposiciones contrarias, por lo que el acuerdo expedido con antelación al que fue declarado nulo continuó vigente, junto con las demás normas que desarrollaron el impuesto al alumbrado público municipal. 5.2. Respuesta de Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué (INFIBAGUE) INFIBAGUE, vinculado como tercero interesado en el resultado del proceso, rindió informe en el que solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su concepto, las sentencias cuestionadas se ajustaron a las normas constitucionales y legales y no incurren en ninguno de los defectos definidos por la
Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela. Indicó que el Concejo Municipal de Ibagué, conforme a la autonomía que tiene para determinar directamente los elementos del tributo, mediante el Acuerdo 001 del 22 de enero de 2010, modificó las tarifas del impuesto de alumbrado público establecidas en el Acuerdo 127 de 1995, actos administrativos que gozan de validez y se presumen legales. Finalmente, manifestó que con la anulación del Acuerdo 004 de 2003, a través del cual se fijaron los elementos del impuesto de alumbrado público, tal tributo no dejó de existir, tal y como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Tolima en las sentencias objeto de reparo.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”¸ en sentencia de 23 de marzo de 2017, negó las pretensiones del amparo solicitado por los accionantes.
Indicó que al revisar las sentencias cuestionadas, se observó que la autoridad judicial demandada estimó que el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 no era aplicable a los casos sometidos a estudio, comoquiera que dicho precepto normativo se refiere a la derogación de la ley y no del acto administrativo, como es el caso de los Acuerdos 127 de 1995, 004 de 2003 y 001 de 2010. Refirió que en ese sentido, la autoridad judicial demandada consideró que la declaratoria de nulidad del Acuerdo 004 de 2003 por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, retrotrajo las cosas al momento en que se encontraban antes de la expedición del acto administrativo y anuló los efectos jurídicos de dicha
decisión, por lo que, evidentemente, se devolvió plena vigencia a los actos derogados, entre ellos, el Acuerdo 127 de 1995. Que por lo anterior, concluyó que, contrario a lo que estimaron los accionantes, la declaratoria de nulidad del Acuerdo 004 de 2003 ocasionó la reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas en el artículo 13 del referido acto administrativo, interpretación que resulta razonable y justificada y que no supone la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Respecto del defecto por exceso ritual manifiesto alegado por la parte accionante con base en que, supuestamente, el tribunal inadvirtió que el Acuerdo 001 de 2010 sólo fijó las tarifas de cobro del impuesto de alumbrado público, pero no reguló de manera expresa los cuatro elementos del tributo y, por lo tanto, no existía una regulación que habilitara al municipio de Ibagué para hacer ese recaudo, declaró que dicho argumento tampoco estaba llamado a prosperar, habida cuenta de que en las sentencias analizadas se observaba que la autoridad judicial demandada estimó que el impuesto de alumbrado público en el municipio de Ibagué, estaba fundamentado en la Ley 97 de 1913 a través de la cual se creó el impuesto, en la Ley 84 de 1915 que facultó a los concejos municipales para fijar algunos elementos del tributo y en los Acuerdos 127 de 1995 y 001 de 2010, lo que evidencia que sí se pronunció sobre las normas que reglamentan el impuesto de alumbrado público en el ente territorial, y que encontró ajustado el cobro y recaudo
del tributo por parte del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, objeto de las demandas que originaron la controversia.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los demandantes impugnaron la anterior decisión y solicitaron que se revocara. En su lugar, pidieron que se accediera a las pretensiones de Ia demanda, por cuanto, declaran, “el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, como norma que permite interpretar y aplicar la ley material y temporalmente, reglamenta también a los acuerdos municipales como expresión que son de la ley no los excluye como actos administrativos de contenido general”, de allí que, en su concepto, se configure un defecto sustantivo que vulnera sus derechos fundamentales, De otra parte, señalan que en los fallos cuestionados el Acuerdo 001 de 2010, no se señala como ilegal ni inconstitucional, sino como inaplicable por cuanto, “si bien en nuestro país es legal y constitucional adoptar para un municipio el impuesto al servicio de alumbrado público, en Ibagué, ni el Acuerdo 127 de 1995, ni el 001 de 2010 del Concejo Municipal, reglamentan los cuatro (4) elementos del tributo”, lo que en su concepto constituye un defecto fáctico que afecta sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de
Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el fallo impugnado que negó las pretensiones de los accionantes, por considerar que no se configuraban los defectos alegados en el escrito de tutela se ajusta a derecho o, si por el contrario, las providencias de 19 de agosto de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00114-01 y 2010-00532-02, incurrieron en (i) defecto sustantivo por inaplicación del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, que prevé que una ley derogada no puede ser revivida sino por otra ley posterior y, (ii) defecto por exceso ritual manifiesto, por la omisión de la autoridad judicial demandada en entrever que ni el Acuerdo 127 de 1995, ni el 001 de 2010 del Concejo Municipal de Ibagué, reglamentan los cuatro (4) elementos del tributo.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud
del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016
00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y el principio de primacía del derecho sustancial, cuya protección se invoca, con las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Tolima, en las que confirmó los fallos de primera instancia, desfavorables a los accionantes, en los procesos de nulidad y restablecimiento que impetraron contra el municipio de Ibagué; (ii) que los actores agotaron el recurso de apelación contra las sentencias, por lo que
no cuentan con otro medio de defensa judicial, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que los fallos atacados se dictaron el 19 de agosto de 2016 y fueron notificados por edicto desfijado el día 25 de agosto de 2016, y la acción de tutela se presentó el 27 de febrero de 2016, día hábil siguiente al cumplimiento de los seis meses posteriores a la notificación del fallo atacado, esto es, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) los actores identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo del asunto. 4.2. Las decisiones objeto de tutela dictadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, son razonables Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y del principio de primacía del derecho sustancial, que consideran vulnerados por las decisiones contenidas en las sentencias de 19 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo del Tolima, en la segunda instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento que impetraron contra el municipio de Ibagué, en las que solicitaron la nulidad de las liquidaciones del impuesto de alumbrado público a su cargo, por considerar que su fuente normativa, el Acuerdo 127 de 1995, no podía ser aplicado para el cobro de dicho
impuesto, comoquiera que fue derogado de manera expresa por el artículo 13 del Acuerdo 004 de 2003, norma que fue anulada en el año 2009. La autoridad judicial demandada rindió informe en el trámite de la acción, en el que manifestó que confirmó los fallos de primera instancia, desfavorables a los accionantes, tras considerar que la anulación por parte de la jurisdicción contencioso administrativa del acto administrativo que reguló el cobro del impuesto de alumbrado público provocó su desaparición del mundo jurídico y, por lo tanto, no causó efectos jurídicos ni tuvo la virtualidad de derogar los acuerdos anteriores o disposiciones contrarias, por lo que el acuerdo expedido con antelación al que fue declarado nulo continuó vigente, junto con las demás normas que desarrollaron el impuesto al alumbrado público municipal, por lo que solicitó que se negara el amparo solicitado, al considerar que los fundamentos del fallo objeto de tutela se ajustan a derecho y no suponen vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia de 23 de marzo de 2017, negó las pretensiones del amparo solicitado, luego de considerar acertado que la autoridad judicial demandada estimara que el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, no era aplicable a los casos sometidos a estudio, comoquiera que dicho precepto normativo se refiere a la derogación de la ley y no del acto administrativo, como es el caso de los Acuerdos 127 de 1995, 004 de 2003 y 001
de 2010. En este sentido concluyó, que la declaratoria de nulidad del Acuerdo 004 de 2003 ocasionó la reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas en el artículo 13 del referido acto administrativo, interpretación que resultaba razonable y justificada y que no suponía la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. Respecto del defecto por exceso ritual manifiesto alegado por la parte accionante con base en que, supuestamente, el tribunal inadvirtió que el Acuerdo 001 de 2010, sólo fijó las tarifas de cobro del impuesto de alumbrado público, pero no reguló de manera expresa los cuatro elementos del tributo y, por lo tanto, no existía una regulación que habilitara al municipio de Ibagué a hacer ese recaudo, declaró que dicho argumento tampoco estaba llamado a prosperar, habida cuenta de que en las sentencias analizadas se observaba que la autoridad judicial demandada estimó que el impuesto de alumbrado público en el municipio de Ibagué estaba fundamentado en la Ley 97 de 1913, a través de la cual se creó el impuesto, en la Ley 84 de 1915 que facultó a los concejos municipales para fijar algunos elementos del tributo y en los Acuerdos 127 de 1995 y 001 de 2010, lo que evidenciaba que sí se pronunció sobre las normas que reglamentan el impuesto de alumbrado público en el ente
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