CE-11001-03-15-000-2017-00528-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00528-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / OMISIÓN DE GIROS EN MATERIA DE SALUD POR CONCEPTO DE RECAUDO DE
IMPUESTO A LA VENTA DE LOTERÍA / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia
[L]a autoridad judicial accionada concluyó que el accionante no administró la lotería con criterios de racionalidad económica y eficiencia administrativa, pues si hubiese cumplido con el deber funcional de realizar los giros en materia de salud por concepto de recaudo de impuesto a la venta de la lotería, impuesto a los ganadores e impuesto a la lotería foránea. Por lo anterior, la Sala observa que la sentencia atacada no encontró desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio, toda vez que no se aportó la prueba que exonerara de responsabilidad al actor y que de las recaudadas solo se observaba la omisión en que incurrió. Así las cosas, se recuerda que no cualquier discrepancia en la valoración probatoria es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso, (…) Así las cosas, la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, efectuó un juicioso estudio y análisis del material probatorio, que junto a un ejercicio razonable y ajustado a la sana crítica, se concluyó que el accionante no cumplió con el deber de girar al sector salud, los dineros recaudados por concepto de venta de lotería, lotería foránea e impuestos
a ganadores. (…) la Sala debe aclarar que el problema jurídico planteado en el proceso ordinario se desarrolló en virtud de las pruebas que reposaban en el proceso, mas no por aplicación o interpretación de una norma en particular, pues al demandante se le impuso una sanción por incumplir los principios antes trascritos y durante las etapas procesales correspondientes no pudo demostrar que el acto administrativo se encontraba viciado. (…) en relación con la violación directa de la Constitución, se observa que no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso, que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de providencias caprichosas, arbitrarias o carentes de justificación o motivación jurídica razonable o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más aún, si se tiene en cuenta que la parte actora tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 643 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / LEY 643 DE 2001 - ARTÍCULO
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NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, enfatizando en los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa a la Constitución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00528-00(AC)
Actor: SILVIO VALDERRAMA HURTADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Silvio Valderrama Hurtado, quien actúa a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados supuestamente al declarar la cosa juzgada en relación a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El demandante afirma que se desempeñó como gerente de la Lotería de Caquetá entre el 1º de enero de 2004 y 31 de agosto de 2004.
Indica que posteriormente el gobernador del departamento del Caquetá expidió el Decreto Nº. 001003 de 17 de mayo de 2005, que ordenó la supresión y
liquidación de la Lotería del Caquetá. Sostiene que en vista de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación realizó una visita especial en las dependencias de la lotería, con el objeto de determinar el monto pendiente de giro al sector salud proveniente de los sorteos ordinarios correspondientes a los años de 2004 y 2005. Manifiesta que la mencionada autoridad le formuló cargos por la omisión de transferir el 17% impuesto a ganadores y del 10% de lotería foránea correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de julio de 2004. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Relata que en decisión de 24 de abril de 2007, la Procuraduría lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 11 años, la cual fue confirmada el 5 de diciembre de 2007. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo sancionatorio y el que resolvió el recurso contra este. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 1º de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el demandante actuó desconociendo su deber funcional de transferir los recursos con destino al sector salud.
2. Fundamentos de la acción El accionante manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió, por una parte, (i) en defecto fáctico, pues en su sentir, dentro del proceso no hay prueba
que demuestre la omisión de su deber funcional; (ii) en defecto sustantivo o material al interpretar de forma errada el literal c) del artículo 6 de la Ley 643 de 2001; (iii) y por último, en violación directa de la Constitución Política, pues considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
3. Pretensiones El señor Silvio Valderrama Hurtado formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que con la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2016 dictada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el número 11001032500020120086700 (2668-2012) por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, se vulneraron los derechos constitucionales de la parte demandante al debido proceso, el derecho de defensa, de acceso a la justicia, el derecho al trabajo y de igualdad ante la ley.
2. Revocar el fallo de única instancia que denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor SILVIO VALDERRAMA HURTADO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de fecha 01 de septiembre de 2016, dentro de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el número 11001032500020120086700 (2668-2012) dictado por el Consejo de
Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. (…)”
4. Pruebas relevantes El accionante manifiesta que allega todas las piezas procesales del expediente Nº. 11001032500020120086700, correspondientes a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Procuraduría General de la
Nación.
5. Trámite procesal Mediante auto de 1º de marzo de 2017, se admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada. Igualmente, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés2.
6. Oposición Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado En escrito de 15 de marzo de 2017, la consejera ponente de la decisión motivo de censura, pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto niegue las pretensiones, con sustento en lo siguiente: Afirma que el accionante pretende revivir el debate probatorio y jurídico que culminó con la sentencia acusada, para lo cual no es procedente la acción de tutela.
Sostiene que en la decisión acusada se estudió cada uno de los argumentos expuestos en la demanda ordinaria, al igual que las pruebas allegadas, de las cuales se pudo constatar que el accionante omitió la obligación de transferir al 2 Folio 31 del cuaderno No. 1. Instituto de Salud de Caquetá el 12% de los ingresos brutos obtenidos por venta de lotería ordinaria durante el periodo comprendido entre el 1º de enero a 31 de julio de 2004, del 17 % de impuestos a ganadores del sorteo 1066 de 8 de julio de 2004 y del 10% de impuestos de lotería foránea correspondiente al periodo de 1º de enero a 31 de julio de 2004, razón por la cual no había lugar a levantar la
sanción impuesta por la Procuraduría.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y en violación directa de la Constitución, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Procuraduría General de la Nación, tendientes a declarar la nulidad del acto administrativo sancionatorio proferido como consecuencia de la omisión de transferir los impuestos correspondientes a salud (12% por venta de lotería ordinaria, del 17 % de impuestos a ganadores del sorteo 1066 de 8 de julio de 2004 y del 10% de impuestos de lotería foránea correspondiente al periodo de 1º de enero a 31 de julio de 2004).
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016
00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) goza de relevancia constitucional toda vez que se debe definir si con la providencia objeto de tutela se incurrió en defecto fáctico, sustantivo o material y en violación directa de la Constitución, por ende, verificar si se vulnera su derecho fundamental al debido proceso; (ii) el accionante agotó todos los mecanismos de defensa antes de presentar la acción de amparo, pues la sentencia objeto de tutela se profirió en virtud de un proceso de única instancia, razón suficiente para concluir que no tiene
otro medio de defensa judicial para defender sus derechos; (iii) la providencia atacada se dictó el 1º de septiembre de 2016 y se notificó mediante edicto fijado el 16 de septiembre de 2016 y desfijado el 20 del mismo mes y año. Comoquiera que la solicitud de amparo se formuló el 27 de febrero de 2017, se concluye que fue interpuesta 5 meses y 7 días siguientes, término razonable para esta Corporación10; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
El accionante considera que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió (i) en defecto fáctico, pues en su sentir dentro del proceso no hay prueba que demuestre su omisión de su deber funcional; (ii) en defecto sustantivo o material, pues en su sentir, al aplicar el literal c) del artículo 6 de la Ley 643 de 2001, se le dio un alcance que no correspondía, en el sentido de que no está clara la obligación de no dar un destino diferente a los impuestos obtenidos por la lotería; (iii) y por último, en violación directa de la Constitución Política, pues considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 4.2.1. Con respecto al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico cuando: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la
prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución11. Descendiendo al caso en estudio se observa que en sentencia de 1º de septiembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, realizó un juicio de proporcionalidad, toda vez que en la demanda se argumentó 11 Sentencia T – 781 de 2011 que las trasferencias al sector salud por concepto de recaudo de impuestos no se realizaron justificado en el pago de los trabajadores de la lotería. Sin embargo, dentro del proceso no obraba prueba que determinara que “la carga laboral fuese superior a los ingresos netos de la Lotería del Caquetá, pues simplemente se limitó a excusar la difícil situación económica que estaba atravesando la Lotería del Caquetá, y con ello, el hecho de obviar el pago al Instituto Departamental de Salud del Caquetá. De hecho, al analizar los estados financieros entre enero y junio de 2004, se evidencia que se prefirieron realizar algunos pagos que no
tienen que ver ni con los gastos operativos, ni gastos de personal, con lo cual se puede afirmar que, independientemente de la crisis por la que atravesaba la Lotería por esa época, si se obtuvieron ingresos brutos, lo que debió hacer, era girar lo propio al sistema de salud.” En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada concluyó que el accionante no administró la lotería con criterios de racionalidad económica y eficiencia administrativa, pues si hubiese cumplido con el deber funcional de realizar los giros en materia de salud por concepto de recaudo de impuesto a la venta de la lotería, impuesto a los ganadores e impuesto a la lotería foránea. Por lo anterior, la Sala observa que la sentencia atacada no encontró desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio, toda vez que no se aportó la prueba que exonerara de responsabilidad al actor y que de las recaudadas solo se observaba la omisión en que incurrió. Así las cosas, se recuerda que no cualquier discrepancia en la valoración probatoria es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso, en tanto como lo ha dicho la jurisprudencia la intervención del juez de tutela “en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio y, porque las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a
interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Finalmente, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.” Así las cosas, la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, efectuó un juicioso estudio y análisis del material probatorio, que junto a un ejercicio razonable y ajustado a la sana crítica, se concluyó que el accionante no cumplió con el deber de girar al sector salud, los dineros recaudados por concepto de venta de lotería, lotería foránea e impuestos a ganadores. 4.2.2. Por otra parte, en relación al defecto sustantivo o material por aplicación indebida del literal c) del artículo 3º de la ley 643 de 2001, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 3. Principios que rigen la explotación, organización, administración, operación, fiscalización y control de juegos de suerte y azar. La gestión de juegos de suerte y azar se realizará de acuerdo con los siguientes principios:
(…) c) Racionalidad económica en la operación. La operación de juegos de suerte y azar se realizará por las entidades estatales competentes, o por los particulares legalmente autorizados o por intermedio de sociedades organizadas como empresas especializadas, con arreglo a criterios de racionalidad económica y eficiencia administrativa que garanticen la rentabilidad y productividad necesarias para el cabal cumplimiento de la finalidad pública y social del monopolio. Los departamentos, el Distrito Capital de Bogotá y los municipios explotarán el monopolio por intermedio de la dependencia o entidad establecida para tal fin;” Al respecto, se puede observar que este fue el marco normativo establecido para imponer la sanción al actor, el cual, por más que el accionante pretenda cambiar, es el establecido por ley a su labor como gerente de la Lotería del Caquetá, por lo tanto dentro de sus actuaciones como tal debió regirse por dicho marco. En ese orden de ideas, la Sala debe aclarar que el problema jurídico planteado en el proceso ordinario se desarrolló en virtud de las pruebas que reposaban en el proceso, mas no por aplicación o interpretación de una norma en particular, pues al demandante se le impuso una sanción por incumplir los principios antes trascritos y durante las etapas procesales correspondientes no pudo demostrar que el acto administrativo se encontraba viciado. 4.2.3. Por último, en relación con la violación directa de la Constitución, se observa que no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso, que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que
no se trata de providencias caprichosas, arbitrarias o carentes de justificación o motivación jurídica razonable o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más aún, si se tiene en cuenta que la parte actora tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a negar las pretensiones elevadas por el apoderado del señor Silvio Valderrama Hurtado, toda vez que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, no incurrió en los defectos alegados.
5. Razón de la decisión En el asunto bajo estudio, el accionante no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en defecto fáctico, sustantivo ni violación directa de la Constitución, toda vez que del estudio del marco normativo aplicable al caso (Ley 643 de 2001), así como del análisis que se hizo de las pruebas allegadas al proceso ordinario, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: Primero.- NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por Silvio Valderrama
Hurtado contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito
posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero