CE-11001-03-15-000-2017-00529-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00529-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo La Sala no observa que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de julio de 2016, padezca de defecto alguno, toda vez que, de un lado, no sólo se valoraron las declaraciones efectuadas por el demandante en la demanda de reparación directa, sino que, además, también se tuvo en cuenta el informe aportado por la UARIV, desarrollando un estudio cauto, razonable y en conjunto sobre los medios de prueba idóneos para determinar la época a partir de la cual se evidenciaba la cesación de las circunstancias de violencia y hostigamiento padecidas por el actor y su familia en el territorio colombiano, y a partir de la cual se podía ejercer libre y espontáneamente el derecho de acción. Dicho proceder le permite a la Sala descartar la existencia de un defecto fáctico. Por otro lado, el Tribunal accionado tampoco incurrió en defecto sustantivo a la hora de aplicar las disposiciones relativas a la caducidad, contenidas el literal i), numeral 2 del artículo 164 y el numeral 1 del artículo 169 del CPACA, dado que al analizar los hechos expuestos por el demandante, al tenor de la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011, se llegó a la conclusión de que la fecha a partir de la cual
se debía iniciar la contabilización del término de caducidad de la pretensión de desplazamiento forzado era el 15 de julio de 2011 y no otra.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 16 / LEY 1448 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 4800 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto fáctico, consultar las sentencias, T-538 de 1994, T-554 de 2003, T-061 de 2007, T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras, todas de la Corte Constitucional. En relación con el defecto sustantivo, ver las sentencias T-854 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, entre otras, todas de
la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00529-00(AC)
Actor: CARLOS ORLANDO FIGUEROA ESPINOSA
Demandado: SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE PASTO
I. ANTECEDENTES La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por conducto de apoderada judicial especial1, por el ciudadano Carlos Orlando Figueroa Espinosa, contra los autos, de 26 de noviembre de 2015, expedido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, y de 29 de julio de 2016, emitido por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.1. La solicitud El señor Carlos Orlando Figueroa Espinosa, por conducto de apoderado judicial especial, presentó acción de tutela orientada a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, al proferir el auto de 26 de noviembre de 2015, mediante el cual “[…] rechaz[ó] la demanda en lo relativo a las pretensiones alusivas a la detención ilegal y privación injusta de libertad (sic) del señor Carlos Orlando Figueroa […]”, así como por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, por cuenta de haber emitido el auto de 29 de julio de 20162, mediante el cual resolvió “[…] [m]odificar el auto del 26 de noviembre del 2015[3] proferido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, que decidió rechazar parcialmente la demanda, y en su lugar […] [ordenar] el rechazo de la totalidad de las pretensiones de la misma
al haber operado la caducidad […]”; actuaciones suscitadas en el marco del proceso ordinario con pretensión de reparación directa promovido por el actor y radicado bajo el nro. 2015-00254-00. 1.2. Los hechos 1.2.1. El señor Carlos Orlando Figueroa Espinosa relató que el 24 de noviembre de 2002, en un retén de miembros de “las Autodefensas Unidas de Colombia” – 1 Folio nro. 13 del expediente de la acción de tutela de la referencia. 2 Folios 140 y ss. del expediente en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa promovido por Carlos Orlando Figueroa Espinosa y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, radicado bajo el nro. 2015-00254-00. 3 Ibíd., folios 104 y siguientes. AUCy del Ejército Nacional en el Municipio El Peñol - Nariño, fue detenido de manera ilegal durante cuatro (4) días. 1.2.2. Posteriormente, el actor asegura que fue transportado en un vehículo hasta el punto denominado Terrazas de Briceño, en donde fueron retenidos por miembros de la “Contraguerrilla de la Policía Nacional”, quienes procedieron a conducirlo junto con los integrantes de “las Autodefensas Unidas de Colombia” – AUC-, a las instalaciones de “la Policía Judicial SIJIN” ubicadas en el barrio El Carmen de la ciudad de Pasto, lugar en el que estuvo detenido por el término de 24 horas. Una vez allí, el señor Figueroa Espinosa aseguró que “fue indagado de manera
brutal” por los agentes de la Policía quienes lo relacionaron como “un peligroso delincuente”. Además, empezó a recibir amenazas contra su vida y la de su familia por parte de los individuos que fueron detenidos con él, con el objeto de evitar que revelara algún tipo de información acerca de los hechos acaecidos y con anterioridad a la detención. 1.2.3. El 30 de noviembre de 2002, el actor y los “paramilitares” fueron conducidos a las instalaciones del “Comando de la Policía” del centro de Pasto, lugar en el que fueron fotografiados por diferentes medios de comunicación como integrantes de un grupo paramilitar. 1.2.4. El accionante informó que el “29 de noviembre” fueron conducidos hasta la “Unidad Permanente de Justicia”, donde permaneció detenido durante 17 días, es decir, hasta el 16 de diciembre de 2002. Durante dicho periodo, el actor asevera que “fue torturado sicológicamente, amenazado constantemente con la muerte y sometido a odiosos maltratos e insultos”. 1.2.5. El 3 de septiembre de 2004, la Fiscalía 28 Seccional Unidad de Descongestión profirió, en favor del actor, resolución de preclusión de la investigación iniciada el 2 de diciembre de 2002 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 1.2.6. Tan pronto como finalizó la “detención ilegal”, el accionante intentó restablecer sus negocios, lo cual le fue imposible toda vez que él y su familia fueron amenazados de muerte por parte de las –AUC- “si había alguna denuncia,
noticia o comentario sobre lo sucedido”. Asimismo, el actor sostiene que empezó a ser buscado y perseguido por “la guerrilla”, quien lo acusaba de “ser el vocero y comandante de las AUC para esa zona”, como consecuencia de las fotografías referidas en el hecho 1.2.3. 1.2.7. Ante todo lo retratado, “a inicios del año 2003” el actor optó por movilizarse, junto con toda su familia, a la ciudad de Ibarra en Ecuador, lugar donde permaneció aproximadamente durante seis (6) meses. Ante la amenaza de ser deportados por las autoridades de ese país, decidieron desplazarse a la ciudad de Quito donde, “aparentemente, las circunstancias para los inmigrantes ilegales eran favorables”. En esta ciudad permaneció aproximadamente ocho (8) años. 1.2.8. El actor decidió volver a la ciudad de Pasto en el mes de agosto de 2013. 1.2.9. Por los hechos relatados, el señor Figueroa Espinosa, el 21 de octubre de 2013, instauró denuncia penal por el delito de “secuestro con fines terroristas” ante la Fiscalía General de la Nación. 1.2.10. De otro lado, el accionante, junto con varios de sus familiares4, interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, solicitando5 la indemnización por los daños materiales e inmateriales que aseguran haber sufrido por cuenta de la presunta “detención ilegal, los tratos ilegales y torturas, la privación injusta de la libertad, [y] el
secuestro” a los que fue sometido el accionante, así como por “el desplazamiento 4 José Luis Figueroa Espinosa, Luz Mariela Figueroa Espinosa, Llanela del Socorro Figueroa Espinosa, Aida Cecilia Fajardo, Helen Johanna Figueroa, Eliana Manuela Figueroa y María de los Ángeles Espinosa; personas que según el dicho del actor, fungían como víctimas indirectas del hecho dañoso puesto en conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5 Dentro del acápite de pretensiones se solicitó que se declarara: i) que la Fiscalía General de la Nación es extracontractualmente responsable de la privación injusta de la libertad de Orlando Figueroa entre los días 28 de noviembre de 2012 y 13 de diciembre de 2013; ii) que la Policía Nacional es extracontractualmente responsable por la detención ilegal, tratos ilegales y torturas que sufrió el 28 de noviembre de 2002 y por el tiempo que haya durado la detención; iii) que el Ejército de Colombia es extracontractualmente responsable por el secuestro, desplazamiento forzado y todas las actuaciones expuestas en el plenario, derivadas de la relación criminal con el Coronel Cuellar Rojas y el Sargento Giraldo; y iv) cualquiera otra que de oficio, en aplicación del principio iura novit curia, se halle probada dentro del plenario. forzoso”6 que padeció junto con su familia y que les son imputables a las entidades mencionadas. 1.2.11. Estando el proceso para admitir la demanda, el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Pasto, mediante auto de 26 de noviembre de 2015, resolvió “rechazar la demanda en lo relativo a las pretensiones alusivas a la detención ilegal y privación injusta de la libertad del señor Carlos Orlando Figueroa […]”7, así como inadmitirla respecto a las demás pretensiones8; dicha determinación la fundamentó así: “En el sub examine, de los hechos narrados en la demanda, se advierte que el hecho dañoso en cuanto a la presunta detención ilegal y posterior privación de la libertad del señor CARLOS ORLANDO FIGUEROA ocurrió a partir del día 24 de noviembre de 2002 fecha en la cual el precitado es retenido por miembros de las autodefensas unidas de Colombia y miembros del ejército nacional con quienes permaneció detenido por 4 días9, posteriormente fue puesto a disposición de la Policía Nacional, permaneciendo detenido por 24 horas por esa autoridad10; se narró que a partir del 29 de noviembre de esa anualidad permaneció retenido por 17 días en una unidad permanente de justicia11 y finalmente en cuanto a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se afirmó que se adelantó investigación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o 6 Folio nro. 6 de la demanda de reparación directa, visible en el expediente en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa promovido por Carlos Orlando Figueroa Espinosa y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía
Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, radicado bajo el nro. 2015-00254-00. 7 Ibíd., folio nro. 107. “PRIMERO: RECHAZAR la demanda en lo relativo a las pretensiones alusivas a la detención ilegal y privación injusta de la libertad del señor Carlos Orlando Figueroa […].
SEGUNDO: INADMITIR en lo demás la demandada de reparación directa presentada por José Luis Figueroa Espinosa, Luz Mariela Figueroa Espinosa, Llanela del Socorro Figueroa Espinosa, Carlos Orlando Figueroa, Aida Cecilia Fajardo, Helen Johanna Figueroa, Eliana Manuela Figueroa, María de los Ángeles Espinosa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional – Ejército
Nacional.
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que corrija su demanda, subsanando los defectos indicados […]”. 8 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto decidió inadmitir la demanda en lo relativo a las pretensiones restantes, aduciendo que la parte actora: i) no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial de la demanda respecto de Eliana Manuela Figueroa y María de los Ángeles Espinosa, tal y como lo ordena el artículo 161 del CPACA; ii) no aportó los documentos que se anunció en el acápite de pruebas del libelo, según lo dispuesto por el artículo 162 del CPACA y los que denominó “Derecho de petición dirigido a la Coordinación de Fiscalías el día 15 de septiembre de 2014;
Constancia psicológica realizada por al señor Carlos Orlando Figueroa, orden impartida por la Fiscalía 174 Justicia y Paz; y Registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley; y iii) no aportó copia magnética de la demanda, incumpliendo así con el artículo 612 del Código General del Proceso. 9 Ibíd., folio nro. 2. 10 Ibídem. 11 Ibíd., folio nro. 3. municiones, dando apertura de instrucción el día 2 de diciembre de 2004 y profiriendo resolución de preclusión el día 3 de septiembre de 200412. […] El término de caducidad fijado por la ley para este caso comenzó a correr el 20 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta que la resolución de preclusión de instrucción quedó ejecutoriada en esa data13, pues fue notificada por estados el día 15 de septiembre de 200414, es decir que la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa se postergó hasta el 20 de septiembre de 2006, por lo tanto, durante este tiempo el demandante pudo haber ejercido el medio de control en referencia, una vez vencido el término, el mismo se torna improrrogable y, en consecuencia, preclusivo. […] Es así como para el juzgado, las pretensiones atinentes a la privación injusta de la libertad del señor Carlos Orlando Figueroa deben ser rechazadas de plano, comoquiera que la demanda fue presentada personalmente por el apoderado judicial del demandante ante la Oficina Judicial de Pasto, el día 20 de octubre de 2015. (folio 101), por lo que se concluye diáfanamente que en el presente asunto
ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción frente a las pretensiones alusivas a la presunta privación injusta de la libertad de la parte demandante circunstancia que en los términos del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, da lugar al rechazo de la demanda […]”15. 1.2.12. El señor Figueroa Espinosa, mediante escrito allegado el 2 de diciembre de 2015, interpuso recurso de apelación contra el auto de 26 de noviembre de 2015, con base en los siguientes argumentos: 12 Ibídem. 13 Ley 600 de 24 de julio de 2000. “Por al cual se expide el Código de Procedimiento Penal. […] ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. […]”. 14 Anverso del folio nro. 14 de la demanda de reparación directa, visible en el expediente en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa promovido por Carlos Orlando Figueroa Espinosa y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, radicado bajo el nro. 2015-00254-00. 15 Ibíd., anverso del folio nro.104 y ss.
“No es posible […] [acceder] a una de las pretensiones protegiendo el derecho a la víctima producto del desplazamiento forzado y no se reconozca la primacía de la pretensión correspondiente a la detención ilegal y privación injusta de la libertad, cuando estos hechos llevaron a que se produjera el desplazamiento, siendo esto determinante en la imposibilidad de ejercer su derecho de acción con la presentación de la demanda. Es perfectamente claro que se trata de dos daños diferentes y que los mismos ocurrieron en diferentes tiempos, sin embargo téngase en cuenta que los actores que lo determinaron fueron los mismos, es decir la Policía Nacional, y el Ejército Nacional […]. Ahora bien, la presentación de una demanda permite ejercer el derecho de acción entendido este como un derecho fundamental, el cual se vio vulnerado durante todo el tiempo en que […] [el señor Figueroa Espinosa] estuvo desplazado por acciones que determinaron las entidades demandadas. […] […] [E]l Consejo de Estado a partir de esta providencia16, insta al Juez de conocimiento a realizar un examen no sólo legal, sino también fáctico que llevan a la declaratoria de la caducidad, pues desde ese evento da cuenta que existen situaciones exógenas al demandante que no le permiten acceder a la jurisdicción contenciosa dentro de los términos determinados por la ley, como es el presente caso, en el cual se ha resaltado que […] [el señor Figueroa Espinosa] debió salir huyendo del país por amenazas, tormentos diarios que instigaron a que existiera una suspensión de derechos porque el mismo Estado se vio involucrado en un evento digno de reproche. […]
[…] [E]l desplazamiento forzado es resultado de una detención ilegal y […] las circunstancias que dieron origen al primero son resultado de lo segundo a lo cual el juzgado ya accedió para que se diera un debate dentro del proceso judicial”. 1.2.13. La Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el sentido de modificar el auto proferido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto el 26 de noviembre de 2015, el cual decidió rechazar parcialmente la 16 “Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Rad. 25000-23-26-000-200000718-01 (27252). M. P. Dra. Stella Conto Diaz del Castillo”. demanda, para en su lugar, ordenar el rechazo de la totalidad de las pretensiones de la misma al encontrar acreditado el fenómeno de la caducidad17. En lo relacionado a la solicitud de declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad del señor Figueroa Espinosa, el Tribunal demandado expuso: “[…] [T]oda vez que el auto proferido por el Fiscal 28 Seccional de la Unidad de Descongestión del 3 de septiembre del 2004 quedó ejecutoriado el 20 de ese mes, actuación que determinó la preclusión de la instrucción en contra del señor Figueroa Espinosa, la parte actora tuvo como límite para demandar la reparación del daño irrogado el 20 de septiembre del 2006 y como no lo hizo, la caducidad de
la acción ya había operado al momento de la solicitud de conciliación extrajudicial. De otro lado, […] en el libelo genitor se afirmó que […] [el actor] estuvo retenido ilegalmente por 24 horas en la SIJIN, y al cabo de ese término fue llevado a las instalaciones del Comando de Policía de Pasto y acto seguido a la Unidad Permanente de Justicia, último lugar en el que permaneció recluido durante 17 días y que finalmente recobró su libertad el 16 de diciembre del 2002. Entonces, si se contabilizara los 2 años para interponer la demanda de reparación directa por esos hechos, en este caso contra la Policía Nacional, ese término inició una vez él recobró su libertad, esto es, el 16 de diciembre del 2002, por lo tanto, él podía ejercer la acción contenciosa hasta el 16 de diciembre del 2004, y como no lo hizo, operó también en este escenario la caducidad”. Respecto a “[…] la pretensión de reparación del presunto daño originado por e l secuestro del señor Figueroa Espinosa y desplazamiento forzado de él y su familia, causado supuestamente por el actuar del Ejército Naciona l […]” , el Tribunal accionado recordó que el Consejo de Estado18 ha establecido “que el desplazamiento forzado causa un daño continuado el cual obliga a contar el término de caducidad de la acción no a partir del día en que ocurrió el 17 “Esta Sala pone de presente que, en consideración a que la caducidad es una norma de orden
público que incluso debe ser declarada de oficio y de la revisión de los hechos y material probatorio obrante en el plenario, esta demanda fue interpuesta por fuera del término legal dispuesto para ello, toda vez que los 2 años con los que contaba la parte demandante para ejercer su derecho de acción ya habían fenecido, en consecuencia, se modificará el rechazo parcial proferido por el togado de primera instancia, y en su lugar, de oficio, se lo hará de la totalidad”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 22 de noviembre de 2012. Rad. Nro. 23001-23-31000-2010-00380-01 (40177). C.P: Stella Conto Díaz del Castillo. desplazamiento, sino desde el momento en que cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen conforme lo consagra el artículo 16 de la Ley 387 de 199719”. Visto lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró necesario obtener certeza acerca del momento en que el señor Figueroa Espinosa regresó a Colombia, motivo por el cual le ordenó20 al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIVque allegara un informe a ese Despacho indicando si señor Figueroa Espinosa estaba o no incluido en el Registro Único de Víctimas, si así fuere, a partir de qué fecha y cuál fue el grupo familiar que registró, de igual forma, le solicitó precisar cuál fue la fecha en la que se declaró el desplazamiento. Una vez recaudada la prueba anotada, el Tribunal manifestó los siguientes comentarios:
“[…] [V]arias inconsistencias se evidencian del cotejo de los hechos plasmados en el libelo genitor y de la certificación allegada por la UARIV, pues en la demanda se dijo que el señor Figueroa Espinosa huyó al Ecuador junto a su familia a principios del 2003, mientras que en la declaración juramentada ante la Personería Municipal de El Tambo él afirmó que su desplazamiento se surtió el 5 de julio del 2009, luego entonces, se percibe una discordancia de aproximadamente 6 años. […] [L]a más evidente incongruencia se presenta cuando en la demanda se expresó que el señor Figueroa Espinosa regresó a Colombia en 2013 y procedió a denunciar los hechos ya expuestos el 21 de octubre de ese año a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, el informe dado por la UARIV dio cuenta que él rindió la declaración de desplazamiento el 15 de julio del 2011, lo cual permite realizar el siguiente razonamiento. […] [L]a Ley 144821 y el Decreto 4800 del 201122 […] prevén una serie de ayudas asistenciales a la población que ha sufrido las consecuencias del conflicto armado 19 Ley 387 de 18 de julio de 1997. “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. (…). Artículo 16º.- El Retorno. El Gobierno Nacional apoyarán a la población desplazada que quiera
retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley, en materia de protección y consolidación y estabilización socioeconómicas.” 20 Auto de 2 de marzo de 2016, visible en folio nro. 131 del expediente del proceso con pretensión de reparación directa radicado con el nro. 2015-00254. 21 Ley 1448 de 10 de junio de 2011. “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 22 Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011. “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”. interno […], ayudas que dependen de que la persona esté incluida en el RUV, por lo tanto, el interés que le asiste a esa población para estar registrada en la base de datos, es percibir los auxilios que el Gobierno ofrece para menguar el estado en que se encuentra esa población vulnerable. Luego entonces, […] si el señor Figueroa Espinosa acudió a la Personería Municipal de El Peñol para rendir su declaración con el ánimo de ser incluido junto a su familia en el RUV, fue porque su intención era la de asentarse nuevamente en Colombia y no regresar al Ecuador, y de ese modo recibir la colaboración Estatal, en consecuencia, manifiesta esta Sala que fue desde esa fecha que las condiciones de seguridad para él y su familia23 se normalizaron, tanto, que le permitieron regresar. Por lo esgrimido, si la declaración rendida en la Personería Municipal de El Peñol
se verificó el 15 de julio del 2011, la parte demandante tuvo para incoar la demanda a través del medio de control de reparación directa hasta el 15 de julio del 2013, y en cuanto la solicitud de conciliación extra judicial tuvo cabida el 15 de septiembre del 2015, ya había operado la caducidad. Pues bien, el artículo 32824 de la Ley 1564 de 2012 […] consagra que, excepcionalmente, así el asunto haya sido apelado únicamente por alguna de las partes, el Juez oficiosamente se referirá a puntos derecho que la Ley así lo disponga, aun cuando no hayan sido objeto del recurso, como es el caso de la caducidad de la acción”. 1.2.14. En el escrito de la acción de tutela de la referencia, el accionante reprocha que las providencias cuestionadas fundamentaron su decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa en un análisis escueto de los 23 “Téngase presente que en la demanda se indicó que parte de su familia ya había regresado tiempo atrás a Colombia”. 24 Ley 1564 de 12 de julio de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. hechos, y en un “ritualismo excesivo” en la aplicación de los términos de caducidad. Manifiesta que no se realizó un estudio profundo de los antecedentes narrados, especialmente en lo que toca a la imposibilidad de iniciar la acción judicial contenciosa por el temor justificado en la persecución y las amenazas de muerte contra él y su familia en un municipio pequeño como en el que habitaban y, especialmente, por el hecho demostrado de la “itinerancia” durante años. 1.3. Acción de tutela contra providencia judicial 1.3.1. Pretensiones No obstante, el señor Figueroa Espinosa no eleva alguna pretensión concreta, de los hechos narrados en el escrito de la acción de tutela, la Sala deduce que, además de solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la misma fue incoada con el objeto de dejar sin efectos las providencias del 26 de noviembre de 2015 y del 29 de julio de 2016, proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal
Administrativo de Nariño. 1.3.2. Actuaciones El Despacho ponente admitió la acción de tutela mediante auto de 18 de mayo de 201725 y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para efectos de que contestaran el escrito de la presente acción de tutela y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. De igual forma, ordenó comunicar de la iniciación del trámite procesal de la referencia: i) al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, por haber tramitado la primera instancia del proceso ordinario de reparación directa radicado bajo el nro. 2015-00254; ii) a los señores José Luis Figueroa Espinosa, Luz Mariela Figueroa Espinosa, Llanela del Socorro Figueroa Espinosa, Aida Cecilia Fajardo, Helen Johanna Figueroa, Eliana Manuela Figueroa y María de los Ángeles Espinosa, por haber integrado la parte demandante en el proceso ordinario mencionado; y iii) a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional, y a la Fiscalía General de la Nación, por haber constituido la parte demandada en el proceso ordinario antedicho, con el fin de que manifestaran lo que creyeren pertinente. 25 Folio nro. 28 del expediente de la acción de tutela. 1.3.3. Las contestaciones 1.3.3.1.La Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, Gloria Dorys Álvarez García, mediante escrito allegado el 22 de mayo de 201726, manifestó que la Sala de Decisión del Sistema Oral de esa Corporación, en virtud de lo previsto en el
artículo 32827 de la Ley 1564 de 2012, estudió de oficio la caducidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda, comoquiera que aquella, al erigirse en una norma de orden público, puede ser declarada incluso sin haber sido alegada. Asegura que la Sala sustentó dicha decisión en el material probatorio recaudado y que, además, la acción constitucional no satisfizo el requisito de inmediatez, sin que se haya manifestado la justificación alguna. Por lo anterior, solicitó que se niegue por improcedente el amparo constitucional. 1.3.3.2.El Juez Tercero Adm
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