CE-11001-03-15-000-2017-00529-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00529-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD EN ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el presente asunto el problema jurídico consiste en (…) establecer si: ¿si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del [accionante] con ocasión de una presunta vía de hecho en la que incurrió al expedir los autos del 26 de noviembre del 2015 y 29 de julio del 2016, respectivamente, con los cuáles se rechazó por caducidad la demanda presentada dentro del medio de control de reparación directa? (…) [E]l accionante considera que las entidades accionadas han quebrantado sus garantías constitucionales, toda vez que con la expedición de las providencias del 26 de noviembre del 2015 y 29 de julio del 2016, proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) [S]e considera que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que la decisión adoptada en el auto resultó contraria a sus intereses, lo cual por sí solo no implica que en la decisión acusada se haya incurrido en una vía de hecho y, por tanto, dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez
constitucional, pues su análisis es de competencia del juez natural del proceso ordinario, quien adoptó su decisión de manera motivada y razonada. (…) Adicionalmente, se resalta que el tribunal realizó una valoración objetiva de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso; en la decisión acusada no se evidencia una desatención de las reglas de valoración probatoria y sana crítica, por el contrario, se observa que la controversia objeto de debate se resolvió bajo un sustento probatorio y legal, y fue adoptada en ejercicio del principio de autonomía judicial, por lo que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos invocados respecto a este aspecto. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de la función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. Por lo anterior y al no encontrarse configurado el defecto alegado por la parte accionante, la Sala confirmará la sentencia del 27 de julio del 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00529-01(AC)
Actor: CARLOS ORLANDO FIGUEROA ESPINOSA
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
PASTO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL Decide la Sala la impugnación1 presentada por la abogada Olga Sofía Cala Ruano, en calidad de apoderada especial del señor Carlos Orlando Figueroa, contra la sentencia del 27 de julio del 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES.
El escrito de tutela2. El señor Carlos Orlando Figueroa, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto se han vulnerado con la expedición de las providencias del 26 de noviembre del 2015, proferida por Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, mediante el cual resolvió “RECHAZAR la demanda en lo relativo a las pretensiones alusivas a la detención ilegal y privación injusta de libertad (sic) del señor Carlos Orlando Figueroa (…)” y 29 de julio del 2016, por el cual el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, decidió “MODIFICAR el auto del 26 de noviembre del 2015 proferido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, que
decidió rechazar parcialmente la demanda, y en su lugar se ordenará el rechazo de la totalidad de las pretensiones de la misma al haber operado la caducidad (…)”. En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 24 de noviembre del 2002 fue retenido ilegalmente durante cuatro días en un retén organizado en el Municipio El Peñol - Nariño por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en adelante AUC, y el Ejército Nacional. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 17 de octubre del 2017. 2 Folios 1 – 6. Indicó que con posterioridad fue obligado a subirse en un vehículo que lo trasportó hasta el punto denominado “Terrazas de Briceño”, lugar en el cual había un retén de la Contraguerrilla de la Policía Nacional que lo retuvo con los integrantes de las AUC siendo conducido a las instalaciones de la Policía Judicial (SIJIN), ubicadas en el barrio El Carmen de la ciudad de Pasto, lugar en el que estuvo retenido por 24 horas y fue indagado de manera brutal por los miembros de la Policía Nacional y amenazado por los sujetos de las AUC que se encontraban con él. Señaló que el 30 de noviembre del 2002 fue conducido junto con los integrantes de las AUC a las instalaciones del Comando de la Policía de la Ciudad de Pasto, en donde fue tildado de ser integrante de un grupo paramilitar por diferentes medios de comunicación, siendo llevado con posterioridad a la Unidad Permanente de Justicia en donde permaneció detenido hasta el 16 de diciembre del mismo año. Durante dicho periodo, aseveró que “fue torturado
sociológicamente, amenazado constantemente con la muerte y sometido a odiosos maltratos e insultos”. Informó que el 3 de septiembre del 2004 la Fiscalía 28 Seccional Unidad de Descongestión profirió resolución de preclusión de la investigación iniciada en su contra el 2 de diciembre del 2002 por parte de la Fiscalía 14 Seccional de Pasto por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Sostuvo que una vez finalizada su “detención ilegal” procedió a restablecer sus negocios, lo cual le fue imposible pues él y su familia fueron amenazados de muerte por las AUC si había alguna denuncia, noticia o comentario sobre lo sucedido. Además, empezó a ser buscado por la guerrilla que lo acusaba de ser vocero y comandante de las AUC. Adujo que, por lo anterior, a inicios del año 2003 se movilizó junto con su familia a la ciudad de Ibarra ubicada en Ecuador en donde permaneció por espacio de seis meses aproximadamente, pues ante la amenaza de ser deportado por las autoridades de ese país decidió trasladarse a la ciudad de Quito en donde permaneció por alrededor de ocho años. Señaló que el 15 de julio del 2011 realizó declaración de desplazamiento forzado ante la Personería Municipal de El Tambo, en la cual manifestó que se produjo el 5 de julio del 2009 y certificó que él y su núcleo familiar se encuentran registrados en el Registro Único de Víctimas (RUV) a partir del 9 de agosto del 2011.
Manifestó que ante su situación precaria e imposibilidad de sostenerse económicamente en el mes de agosto del 2013 regresó a la ciudad de Pasto – Nariño y, también, que el 21 de octubre del 2013 instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de “secuestro con fines terroristas”. Resaltó que el 20 de octubre del 2015 presentó demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en la cual solicitó la indemnización por los daños materiales e inmateriales que sufrió por cuenta de la presunta detención ilegal, los tratos ilícitos y torturas, la privación injusta de la libertad y secuestro, la cual fue rechazada en lo relativo a las pretensiones alusivas a la detención ilegal y privación injusta de la libertad a través de auto del 26 de noviembre del 2015, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto. Finalmente, informó que interpuso recurso de apelación contra el auto del 26 de noviembre del 2015 que rechazó parcialmente la demanda, el cual fue resuelto mediante auto del 29 de julio del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, en el que se dispuso modificar la decisión judicial recurrida en el sentido de rechazar la totalidad de las pretensiones por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Trámite adelantado3.
De conformidad con el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Constitución Política, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante auto del 18 de mayo del 2017, resolvió avocar el conocimiento del asunto de la referencia y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño para efectos de contestar el escrito de la presente acción y allegar los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. 3 Folio 28. Así mismo, ordenó comunicar la iniciación del trámite procesal al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto4, a los señores José Luis Figueroa Espinosa, Luz Mariela Figueroa Espinosa, Llanela del Socorro Figueroa Espinosa, Aida Cecilia Fajardo, Helen Johanna Figueroa, Eliana Manuela Figueroa y María de los Ángeles Espinosa5 y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación6, con el fin de que manifestaran lo que creyeran pertinente. Informe rendido en el proceso por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, Gloria Dorys Álvarez García7. En calidad de magistrada que reemplazó al Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, ponente del auto del 29 de julio del 2015, en el que se modificó el auto del 26 de noviembre del 2015 proferido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito
de Pasto, que decidió rechazar parcialmente la demanda, y en su lugar ordenar el rechazo de la totalidad de las pretensiones de la misma al haber operado la caducidad, manifestó que la decisión fue debidamente sustentada en un análisis de todas y cada una de las pruebas obrantes en el plenario, confrontando además, los hechos probados en la demanda, con la jurisprudencia aplicable al asunto en particular. Señaló que la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 1564 del 2012, estudió de oficio la caducidad de la totalidad de las pretensiones, comoquiera que aquella, al erigirse en una norma de orden público, puede ser declarada incluso sin haber sido alegada, encontrando que el medio de control de reparación directa había caducado, por cuanto la demanda fue presentada con más de 2 años a la declaratoria del desplazamiento. Finalmente, indicó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues el actor dejó transcurrir más de un año desde que le fue 4 Por haber tramitado la primera instancia del proceso ordinario de reparación directa radicado bajo el número 2015 – 00254. 5 Por haber integrado la parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa radicado bajo el número 2015 – 00254. 6 Por haber constituido la parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa radicado bajo el número 2015 – 00254. 7 Folios 37 – 40. notificada la providencia objeto de inconformidad sin justificación de su inacción
dentro de un plazo razonable y proporcionado. Informe rendido en el proceso por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, Marco Antonio Muñoz Mera8. Sostuvo que sus actuaciones estuvieron sometidas al imperio de la ley, por lo cual se le dio a la parte demandante la oportunidad para interponer los recursos del caso y se obedeció lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño, razones por las cuales solicitó que su Despacho fuera desvinculado de la presente acción de tutela. Informe rendido en el proceso por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional9. El Secretario General de la institución, solicitó rechazar la presente acción de tutela por improcedente, por cuanto resulta clara la inexistencia de la vulneración de los derechos de accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Policía Nacional, pues de conformidad con la Constitución Política y normas que regulan la actividad policial, la misión y funciones de la institución son totalmente diferentes y se apartan radicalmente de la toma de decisiones judiciales, aspecto que le corresponde única y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales competentes, por lo que no puede existir la vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados. Señaló que la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control es una consecuencia única y exclusivamente atribuible al actor, que fue declarada conforme a las circunstancias fácticas comprendidas en las disposiciones pertinentes del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011 y, por consiguiente tal proceder no puede ser considerado como el hecho generador de la vulneración alegada.
La sentencia de tutela impugnada10. 8 Folio 43. 9 Folios 59 - 63. 10 Folios 105 – 119. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia del 27 de julio del 2017, con ponencia del Consejero Hernando Sánchez Sánchez resolvió: “(…) PRIMERO: DENIÉGASE el amparo solicitado por Carlos Orlando Figueroa Espinosa, de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)” Fundamentó su decisión, manifestando que en el presente asunto no cabe duda que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de julio del 2016, en la que se dispuso rechazar la totalidad de las pretensiones por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, padezca de defecto alguno, por cuanto no solo se valoraron las declaraciones efectuadas por el demandante sino que además se tuvo en cuenta el informe allegado por la Unidad Administrativa Especial para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), desarrollándose un estudio cauto, razonable y en conjunto con los medios idóneos de prueba. Lo anterior, para determinar la época a partir de la cual se evidenciaba la cesación de las circunstancias de violencia y hostigamiento padecidas por el actor y su familia, y a partir de la cual se podía ejercer libre y espontáneamente el derecho de acción, esto es el 15 de julio del 2011, fecha en la que el señor Carlos Orlando
Figueroa Espinosa realizó la declaración de desplazamiento forzado ante la Personería Municipal de El Tambo. Dicho proceder le permitió descartar la existencia de un defecto fáctico. Sostuvo que el tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo a la hora de utilizar las disposiciones relativas al fenómeno jurídico de la caducidad establecidas en los artículos 164 y 169 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, dado que al analizar los hechos expuestos por el actor, de conformidad con la Ley 1448 y el Decreto 4800 del 2011, se llegó a la conclusión que la fecha a partir de la cual se debía iniciar la contabilización del término era el 15 de julio del 2011, y como la demanda se presentó hasta el 20 de octubre del 2015, concluyó que el medio de control de reparación directa se encontraba caducado. De la impugnación11. La parte accionante, mediante escrito del 29 de septiembre del 2017, impugnó el fallo del 27 de julio de la misma anualidad, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sin exponer argumento adicional alguno.
CONSIDERACIONES.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200012 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200313, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio del 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño? 11 Folio 139. 12 “Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.” 13 “Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado.” Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿ si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Carlos Orlando Figueroa Espinosa con ocasión de una presunta vía de hecho en la que incurrió al expedir los autos del 26 de noviembre del 2015 y 29 de julio del 2016, respectivamente, con los cuáles se rechazó por caducidad la demanda presentada dentro del medio de control de reparación directa? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional14 como esta Corporación15,
inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable16, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia17. Posteriormente, en la Sentencia C - 590 del 200518 la Corte Constitucional19 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma20 y de procedencia material21 fijados22 por la misma Corte23. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio del 2012, con 14 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 15 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que
la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 16 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 17 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 18 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 19 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. ponencia de la Consejera María Elizabeth García González24, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. De la acción de tutela contra Autos Interlocutorios 25 . La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan
los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.26 La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla 20 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.
21 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 22 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 23 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 24 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 25 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 26 LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611. providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión.27
A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional28 ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes29, iii) la tutela se
interpuso dentro de un término razonable30, y iv) dentro del escrito de tutela se 27 Ibidem, pág. 649. 28 Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 29 Al promover demanda de reparación directa e interponer el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia que rechazó por caducidad la demanda. 30 En atención a que la acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2017 y el auto del 29 de julio del 2016 atacado, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, fue notificado mediante estado electrónico el 19 de agosto de la misma anualidad, es decir, aproximadamente 6 meses después de que aquella quedara en firme. expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 31 : i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Decisión sin
motivación, vii) Desconocimiento del precedente, viii) Violación directa de la Constitución. Caso en concreto. En el presente asunto, el accionante considera que las entidades accionadas han quebrantado sus garantías constitucionales, toda vez que con las expedición de las providencias del 26 de noviembre del 201532 y 29 de julio del 201633, proferidas 31 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos
en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 32 Resolvió “RECHAZAR la demanda en lo relativo a las pretensiones alusivas a la detención ilegal y privación injusta de libertad (sic) del señor Carlos Orlando Figueroa (…)”. 33 Decidió “MODIFICAR el auto del 26 de noviembre del 2015 proferido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, que decidió rechazar parcialmente la demanda, y en su lugar se ordenará el rechazo de la totalidad de las pretensiones de la misma al haber operado la caducidad (…)”. respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, han sido v
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