CE-11001-03-15-000-2017-00536-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00536-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la acción de amparo de la referencia no supera con satisfacción el requisito de procedibilidad, toda vez que, conforme a lo expuesto, la UGPP tiene a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión. Por tal razón, esta Sala puede concluir que, solo en caso de que la UGPP considere que con el fallo proferido en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela atacando los defectos en los que considere que incurren las providencias del proceso ordinario y de la revisión. (…) [E]n fallos proferidos recientemente por esta Corporación, se indicó que el recurso extraordinario de revisión constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, teniendo en cuenta lo previsto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la misma es improcedente por la existencia de otro medio de defensa, en tanto que la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión que, a su juicio, resulta lesiva para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00536-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo de los derechos fundamentales de la tutelante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP actuando a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, la cual, mediante providencia del 24 de noviembre de 2016, resolvió extender los efectos de la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 al señor Santiago González Rincón. Como consecuencia de lo anterior ordenó a la UGPP efectuar la reliquidación de la pensión del solicitante. La tutelante consideró que con la referida decisión la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad
y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. Mediante Resolución No. UGM de 19 de septiembre de 2011 Cajanal negó el reconocimiento de pensión de vejez del señor Santiago González Rincón, lo anterior por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley. 1.2.2. En desacuerdo con lo anterior, el señor Rincón presentó recurso de reposición, el cual fue decidido mediante acto administrativo No. 018563 de 28 de noviembre de 2011, que dispuso revocar la decisión adoptada por la administración y en su lugar reconoció pensión de vejez a favor del peticionario. 1.2.3. A través de Resolución No. RDP021134 de 27 de diciembre de 2012, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del mencionado señor con el “75% de lo devengado en los últimos 10 años anteriores a obtener el estatus pensional”. 1.2.4. En desacuerdo con lo anterior presentó escrito el 22 de agosto de 2013, solicitando a la UGPP extender los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo Estado el 4 de agosto de 2010, y en consecuencia se ordenara reliquidar su asignación pensional, solicitud que fue negada mediante Resolución No. RPD 042674 del 13 de septiembre de 2013. 1.2.5. Luego, haciendo uso del mecanismo de extensión de jurisprudencia el señor
Rincón solicitó, ante el Consejo de Estado, se extendieran los efectos del referido fallo de unificación. La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación con proveído de 24 de noviembre de 2016, luego de estudiar la petición elevada resolvió: PRIMERO: EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al solicitante, el
señor SANTIAGO GONZÁLEZ RINCÓN.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) que proceda a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor SANTIAGO GONZÁLEZ RINCÓN, conforme a lo ordenado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, incluyendo, además de los factores ya reconocidos, el auxilio de trasporte, prima de alimentación, prima de servicios, prima técnica, prima de vacaciones y prima de navidad, todos ellos, factores salariales por él devengados en el último año de servicio. En caso de estar inconforme con la liquidación proferida por la UGPP, el peticionario podrá promover la liquidación correspondiente ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer de la acción (medio de control) que dio lugar ésta extensión de la jurisprudencia, en la forma y oportunidad que se indica en la
parte motiva de esta providencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).” 1.3. Fundamentos En criterio de la entidad tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y de igualdad. Al respecto manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en defecto fáctico puesto que “…incurrió en una errada valoración del material probatorio aportado, toda vez que se demostró que al causante le era aplicable la línea fijada por la Corte Constitucional respecto al tema…”. A su vez, índicó que se desconoció el precedente proferido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 230 de 2015, la cual fijó parámetros claros respecto al asunto objeto de discusión. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “AMPARE los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad de trato en la aplicación de la ley y de acceso efectivo a la administración de justicia desconocidos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP por parte de la autoridad accionada; disponiendo, el juez constitucional, la efectividad del principio de la buena fe que garantiza la confianza de las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y de donde se endosan "RAZONES DE RIGOR JUDICIAL" en la medida en que se toma necesario un "MINIMO DE COHERENCIA" del SISTEMA
JUDICIAL, procurando igualmente por la efectividad de los Criterios Constitucionales de SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL y SOSTENIBILIDAD FISCAL, haciendo prevalecer el nuevo precedente jurisprudencial constitucional "preferente" y "vinculante" consignado en la Sentencia C-258 de 2013, y confirmado a través de la Sentencia T-078 de 2014, el Auto No. 326 de 2014 y las Sentencias SU 230 de 29 de abril de 2015 y SU 427 de 2016 (…)”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 25 de agosto de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. Así mismo, vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso al señor Santiago González Rincón. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Allegó informe a través del Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández en el cual solicitó que se negaran las súplicas del escrito de amparo de la referencia. Al efecto, manifestó que la acción de tutela presentada por la UGPP no superó
con satisfacción el requisito de subsidiariedad, toda vez la decisión enjuiciada en sede constitucional tiene la naturaleza de ser un auto, luego atendiendo las normas establecidas en el CPACA en contra de dicha providencia procedía el recurso de reposición, el cual no fue presentado por la entidad tutelante. En lo relacionado con el fondo del asunto explicó que la decisión judicial cuestionada no incurrió en los defectos que se le indilgan, pues esta fue proferida con plena observancia de las garantías fundamentales que le asistían a todos los sujetos procesales. 1.6.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Actuando a través de apoderado judicial solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y en consecuencia se dejara sin efecto la providencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Fundamentó su solicitud en los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la providencia de constitucionalidad C-258 de 2013 y la sentencia de unificación SU 230 de 2015, en los cuales, según el criterio de la entidad que representa, se fijaron reglas claras respecto al tema objeto de debate, precedente constitucional que era de obligatoria observancia por la autoridad judicial tutelada. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 23 de noviembre de 20171, negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, al respecto argumentó: “Lo anterior evidencia que el derecho del actor a percibir Ia pensión de vejez, fue adquirido con antelación a que se profiriera Ia sentencia SU -230 de
2015, por lo tanto, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional, no es viable su aplicación de manera retroactiva. Aunado a ello, la solicitud de extensión de Ia jurisprudencia ante el Consejo de Estado fue presentada el 3 de octubre de 2013. Y eso significa que Ia reclamación judicial se hizo antes de Ia existencia del precedente de la SU230 de 2015, es decir, cuando el señor Santiago González Rincón acudió a la jurisdicción, tenía la expectativa legítima de que le asistía el derecho al IBL con el régimen anterior. Ahora, si bien para 24 de noviembre de 2016, fecha en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A profirió la sentencia cuestionada, ya existía el precedente judicial de Ia SU-230 de 2015, lo cierto es, que la aplicación en ese caso concreto significaría defraudar la confianza legítima 1 Folios 314 y siguientes del demandante, quien acudió a reclamar un derecho pensional con la expectativa que la propia jurisprudencia le forma. Se insiste, la sentencia SU230 de 2015 únicamente se aplica para las controversias que se promuevan después de la expedición de esa sentencia. En consecuencia, a criterio de Ia Sala, el precedente judicial adoptado en la SU-230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por el señor Santiago González Rincón contra la UGPP, toda vez que el trámite de extensión de jurisprudencia solo es aplicable respecto de sentencias de unificación del Consejo de Estado.” Con fundamento en lo expuesto el a quo de tutela consideró que no había lugar a conceder el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación la parte actora y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentaron recurso de impugnación. 1.8.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Manifestó que la Sección Cuarta de esta Corporación desconoció el carácter vinculante del precedente judicial proferido por la Corte Constitucional en la sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015. Argumentó que la decisión judicial cuestionada desconoció las garantías constitucionales que le asisten a la UGPP, toda vez que el precedente extendido no guarda concordancia con los lineamientos expresados por el máximo órgano en materia constitucional respecto del tema bajo revisión. Reiteró el defecto fáctico en el que, en su criterio, incurrió la decisión adoptada por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, toda vez que los supuestos y circunstancias que soportaban la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Santiago González Rincón no permitían que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación del año 2010 a su caso en concreto. 1.8.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado En síntesis, presentó2 el mismo escrito con el que acompañó la petición de amparo en primera instancia, al efecto solicitó que se revocara la decisión proferida y en su lugar se accedieran a las pretensiones del escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 2 Folios 363 y siguientes de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20035 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar de conformidad con los cargos expuestos en la impugnación hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia, luego de encontrar cumplidos los requisitos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo, al considerar que la autoridad judicial demandada no había incurrido en el desconocimiento del precedente invocado por la parte actora como tampoco en el presunto defecto fáctico.
Para el efecto, habrá de estudiarse, si se cumple con el requisito de la subsidiariedad frente a otro mecanismo de defensa no analizado en primera instancia, y superado lo anterior, si la Subsección acusada, al extender los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió con la providencia cuestionada en los defectos alegados. Por lo anterior, la Sala precisa que el a quo consideró que se cumplían con los requisitos adjetivos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, sin embargo como el estudio de la subsidiariedad en primera instancia giró en torno a
la procedencia del recurso de reposición en contra de la providencia cuestionada, en esta instancia deberá analizarse si contra ella existe otro mecanismo de defensa judicial que impida el estudio de fondo de la controversia planteada.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto). 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 5 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".
6 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ídem. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Cuestión previa Respecto del recurso de alzada presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado advierte la Sala que se rechazará por improcedente, lo anterior en consideración a que el Decreto No. 2591 de 1991, en su artículo 31, dispone: «Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su
notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano 9 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión».10 En el presente asunto, se tiene lo siguiente: Notificación fallo e impugnación Correo electrónico Fl. Notificación 28 de noviembre de 2017 324 Fl. Constancia entrega 28 de noviembre de 2017 326
3 DÍAS PLAZO MÁXIMO PARA IMPUGNAR
1 DE DICIEMBRE DE 2017.
Fls. Fecha de la impugnación Diciembre 4 de 2017 334-379 Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la ANDJE para impugnar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2017 y notificado el 28 siguiente, vencía el día 1 de diciembre de los corrientes, y comoquiera que esta se radicó hasta el 4 de diciembre de 2017, es evidente su extemporaneidad. Con fundamento en lo anterior, el escrito de alzada presentado por el accionante no será tenido en cuenta.
5. Impugnación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 5.1. De la subsidiariedad En cuanto al requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad, cabe
indicar que la Corte Constitucional, ante la diversidad de criterios utilizados para resolver las controversias que se presentaban en casos similares al de la presente tutela, unificó su jurisprudencia, mediante la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016. En dicha oportunidad, argumentó que si bien las posturas que hasta ese momento se venían utilizando para resolver dicho debate jurídico, eran totalmente opuestas, las mismas, se ajustaban a un razonamiento lógico y jurídico y, por ende, eran igualmente válidas. Empero, arguyó que el criterio a tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, se debe verificar es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Conforme a lo anterior realizó un análisis legal del recurso extraordinario de revisión, expresando (i) cuál era el término para solicitar la revisión de las providencias judiciales y (ii) si en el caso de la UGPP era o no viable dicho recurso como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, por lo que, argumentó en resumen lo siguiente: 10 Subrayado con negrilla no es del original. “…no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con
posterioridad al 12 de junio de 2013. (…) 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, esta Corporación, en sentencia del 16 de marzo de 2017, acogió la tesis de la Corte Constitucional, exponiendo en resumen lo siguiente: “En este punto, la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que
considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. (…) En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión11, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (…) De conformidad con el marco jurídico12 expuesto la Sala observa que en el 11 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2014-01918-00. 12 Insiste la Sala en que este marco jurídico fue decantado, entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala sub examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la tutela de la referencia. Ello se debe a que una vez analizadas las particularidades del asunto, se tiene que la violación alegada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, es susceptible de ser conjurada de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión…”13. (Negrillas dentro del texto). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la acción de amparo de la referencia no supera con satisfacción el requisito de procedibilidad, toda vez que, conforme a lo expuesto, la UGPP tiene a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión. Por tal razón, esta Sala puede concluir que, solo en caso de que la UGPP considere que con el fallo proferido en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales,
podrá acudir a la acción de tutela atacando los defectos en los que considere que incurren las providencias del proceso ordinario y de la revisión. En sentido contrario, es decir, de permitirse mediante la acción de tutela, sin el previo agotamiento de los recursos extraordinarios, que el juez constitucional estudie de fondo los argumentos de ilegalidad e inconstitucionalidad planteados por la entidad pública demandante, implicaría despojar a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria e invadir el ámbito de competencia del juez ordinario. Por último, advierte la Sala que, en providencias anteriores, esta Corporación consideró que la tutela era procedente cuando la misma era interpuesta por una entidad encargada del reconocimiento y el pago de pensiones, a fin de controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 201514. Empero, en fallos proferidos recientemente por esta Corporación15, se indicó que el recurso extraordinario de revisión constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, teniendo en cuenta lo previsto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la misma es improcedente por la existencia de otro medio de defensa, en tanto que la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión que, a su juicio, resulta lesiva para el tesoro público, pues ello Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-0315-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-201401918-00. 13Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 14 (i) Radicado No. 11001-03-15-000-2016-01334-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, (ii) Radicado No. 11001-03-15-000-2016-02164-00. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio y (iii) Radicado No. 1001-03-15-000-2016-02619-01. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 2 de marzo de 2017. 15 Fecha: 16 de marzo de 2017. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-02774-01. Actor: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro.
Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. implicaría desnaturalizar el carácter subsidia
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