CE-11001-03-15-000-2017-00537-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00537-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada / TEMERIDAD - Inexistencia al haber una justificación para presentar una nueva tutela / COSA JUZGADANo fue desvirtuada En el asunto bajo estudio, si bien existe identidad de partes, objeto y pretensiones respecto del proceso con radicado 11001031500020120209701, lo cierto es que, sí existe una justificación que expresamente señaló el apoderado del actor para presentar nuevamente la acción de tutela contra el fallo del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, la sentencia de constitucionalidad C-651 de 2015 que, a su juicio, constituye un nuevo hecho que permite abrir el debate sobre la providencia judicial acusada. (…). [E]l actuar del demandante en este caso no resulta temerario en tanto que él está convencido de que la sentencia C-651 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, da lugar a la presentación de una nueva solicitud de amparo constitucional de cara a la interpretación que en dicha providencia se hizo del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que se encuentra íntimamente relacionada con el reconocimiento de su pensión y que le fue negada por la autoridad judicial demandada. Con todo, la razón que expone el actor, si bien justifica su proceder en el asunto de la referencia, no desvirtúa la cosa juzgada respecto de las decisiones adoptadas por esta Corporación en las
providencias dictadas en el proceso 11001031500020120209701. (…). [L]a sentencia de constitucionalidad que invoca el accionante, fue dictada por la Corte Constitucional tan solo hasta el año de 2015, y la providencia que acusanuevamente-, es del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), de modo que, mal haría el juez de tutela en reabrir el debate respecto de una providencia que fue proferida tres (3) años después de que se zanjó la discusión en sede ordinaria, pues era imposible que la autoridad judicial demandada la tuviera en cuenta para decidir el caso del actor. Así las cosas, la inmutabilidad de las decisiones judiciales que se adoptan en virtud de las solicitudes de amparo constitucional, no se quebranta por la expedición de sentencias posteriores que evidencien una interpretación diferente y que resulte aplicable a un caso concreto. Entender lo contrario daría lugar a un escenario de inseguridad jurídica respecto de las providencias que dicta el juez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la temeridad y cosa juzgada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de abril de 2013, exp. T-185, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00537-01(AC)
Actor: JORGE JAMES LÓPEZ CASTILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Jorge James López Castillo, actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso material a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), proferida en el proceso con radicado 66001-23-31-001-2009-0009501 por dicha Corporación, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento de la pensión especial de vejez.
En consecuencia, solicitó: “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales a la DIGNIDAD
HUMANA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO MATERIAL
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DEBIDO
PROCESO, del señor JORGE JAMES LÓPEZ CASTILLO, lesionados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida dentro del expediente 6600123-31-2009-00095-01, y número interno 2114-2011, al revocar la sentencia de Primera (sic) instancia. Desconociendo el alcance efectivo del parágrafo 5 transitorio del acto legislativo No. 01 de 2005
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente 66001-23-31-0012009-00095-01, y número interno 2114-2011, ordenando que se expida una nueva sentencia, acorde con el parágrafo 5 transitorio del acto legislativo No. 01 de 2005, teniendo en cuenta la (sic) consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C 651 de 2015. Y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 23 de junio de 2011, bajo el radicado No. 66001-23-31-001-2009-00095-00”.
La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Sostuvo que el señor Jorge James López Castillo prestó el servicio militar obligatorio entre el primero (1) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982) y el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), es decir,
por un espacio de un (1) año y seis (6) meses. Comentó que el actor fue funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entre el primero (1) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), es decir, durante dieciocho (18) años, ocho (8) meses y veinte (20) días. Anotó que de la sumatoria del tiempo como funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y el del servicio militar obligatorio, arroja un total de 20 años, 2 meses y 20 días. Destacó que el dos (2) de junio de dos mil seis (2006), el accionante solicitó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, el reconocimiento de la pensión especial de vejez que trata el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Relató que la referida entidad, mediante Resolución 56476 del veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), negó la solicitud pensional, ante lo cual, interpuso recurso de reposición. Sostuvo que a través de la Resolución 11589 del doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), resolvió el recurso propuesto, en la cual confirmó integralmente la decisión inicial, bajo el argumento según el cual, no era del caso computar el tiempo de servicio que prestó a las fuerzas militares para el reconocimiento de la precitada prestación. Indicó que el veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), presentó
nuevamente una solicitud tendiente al reconocimiento de su pensión, frente a la cual nunca obtuvo respuesta. Señaló que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto en comento, producto del silencio administrativo negativo de cara a la solicitud antes referida. Precisó que la demanda la conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, bajo el radicado 66001-23-31-001-2009-00095-00, corporación que mediante sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), declaró la nulidad del acto ficto y ordenó a Cajanal el reconocimiento de la pensión requerida con una mesada por valor de un millón cuatrocientos veinticuatro mil cuarenta y cuatro pesos ($1’424.044), a partir del treinta (30) de abril de dos mil cinco (2005). Comentó que, no obstante lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), revocó el fallo de primera instancia, al considerar que al señor López Castillo no le era aplicable la Ley 32 de 1986, por no cumplir con los requisitos de transición, previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que el actor presentó una acción de tutela contra el Consejo de Estado, por considerar que el fallo del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), antes referido, desconocía sus derechos fundamentales. Sostuvo que de dicha tutela conoció la Sección Cuarta y Quinta de esta
Corporación, en primera y segunda instancia, respectivamente, bajo el radicado 11001-03-15-000-2012-02097-01.
3. Fundamento de la petición Argumentó que, si bien en este caso la acción de tutela de la referencia recae sobre la providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, sobre la cual, ya se había presentado otra acción de este tipo y que se resolvió desfavorablemente a los intereses del actor, lo cierto es que, la presente solicitud de amparo se sustenta en un hecho nuevo o sobreviniente, como lo es la sentencia C-651 de 2015, en virtud de sus efectos erga omnes.
Señaló que lo anterior encuentra asidero jurídico en la sentencia T-975 de 2011, mediante la cual se precisa que “la expedición de sentencias de tutela como hecho nuevo, amerita una nueva interposición de la acción de tutela”. Sobre el particular citó los siguientes apartes: “Hay una circunstancia del caso que, a pesar de enmarcarse en el tema expuesto anteriormente, merece un desarrollo teórico específico y concreto, que consiste en radicar en la emisión de una sentencia de tutela un justificante que excluya la temeridad por la existencia de un hecho nuevo. Al respecto, conviene anotar que el hecho de que se emita una sentencia, con efectos inter partes, que trate una cuestión similar a otra, no implicaría, prima facie, un hecho que justifique la interposición de una nueva acción de tutela. (…) En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que,
sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional, frente a unos mismos hechos. Así, debe decirse que no cualquier sentencia judicial implica una causal de justificación que excluya la temeridad, pues hacerlo así implicaría un apartamiento inaceptable del principio de seguridad jurídica, del de cosa juzgada e incluso, del de la confianza legítima hacia la administración de justicia. Permitir que un debate que ha concluido al no seleccionarse para revisión una determinada acción de tutela, que previamente se ha decidido en un marco constitucional, legal y jurisprudencia (sic) determinado, sea reabierto, solo puede permitirse de manera excepcional y es claro que, prima facie, por la simple existencia de una sentencia inter partes, posterior a una decisión que ya definió la situación frente a una solicitud previa de amparo, no podría alegarse una justificación válida para intentar de nuevo el camino excepcional de la acción de tutela”. Destacó que con la claridad anterior, en este caso debe estudiarse nuevamente la sentencia del Consejo de Estado antes referida, en tanto que, la sentencia C651 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, concluyó que los regímenes especiales de pensión, por actividades de alto riesgo, entre ellas, las que se desempeñan por los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, como es el caso del actor, no constituyen en sí mismos un régimen exceptuado, pues estos deben su existencia al artículo 14
de la Ley 100 de 1993. Anotó que en iguales términos, la referida sentencia aclaró que los regímenes especiales de pensión, por actividades de alto riesgo, no están llamados a perder su vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que su existencia podría extenderse más allá del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), como en efecto ocurrió con el Decreto 2655 de 2014, el cual extendió su vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sustentó que lo anterior resulta relevante para el caso en la medida en que, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia acusada, hizo una interpretación integral del Acto Legislativo 01 de 2005, que se contrapone notablemente con la que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015, en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 8 del Decreto 2090 de 2003. Precisó que la Corporación demandada advirtió que los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, son merecedores del régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986, siempre y cuando cumplan con los requisitos de transición, previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Apuntó que, en tales condiciones, debe establecerse en este caso si el actor es beneficiario de la pensión especial de vejez de que trata la Ley 32 de 1986 y si le son exigibles los requisitos de transición de la Ley 100 de 1993; igualmente,
si el tiempo de servicio militar es computable para acceder a la pensión en comento. Esto con el fin de determinar si la providencia judicial acusada, desconoce sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, acceso material a la administración de justicia, igualdad y debido proceso. Refirió la normativa que rige las pensiones especiales por alto riesgo, así como las normas especiales que han regulado lo concerniente a la pensión especial de vejez del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Adujo que de un estudio integral de las disposiciones normativas en comento, se aprecia claramente la intención inequívoca del legislador por establecer un régimen especial de pensión para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, como una subcategoría del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, frente al ejercicio de actividades de alto riesgo. Afirmó que los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, se regían por la Ley 32 de 1986, hasta tanto se expidiera la legislación respectiva. Suscitó un análisis respecto a la posibilidad de que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sea aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria, que ya eran beneficiarios del régimen especial previsto en el artículo 173 de la Ley 65 de 1993. Resaltó el origen y alcance del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, según la sentencia C-651 de 2015.
Alegó que en este caso se acreditan los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, respecto de la sentencia objeto de tutela, por cuanto se desconoce la interpretación constitucional sobre el régimen especial aplicable al actor en materia pensional. Explicó que el tiempo de servicio militar es computable para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, según lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Concluyó que el actor cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez prevista en la Ley 32 de 1986, derecho que le fue negado inicialmente por Cajanal en sede administrativa y luego, por el Consejo de Estado en segunda instancia, al revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que le había reconocido su derecho pensional, con fundamento en una equivocada interpretación y aplicación de las normas que regulan la pensión especial de vejez, para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
4. Contestaciones 4.1. Tribunal Administrativo de Risaralda1 1 Folios 127 a 131.
El presidente de la Corporación contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Manifestó que, según el tutelante, el yerro del ad quem estriba en que realizó una indebida interpretación del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, situación que, según el mismo actor indica, no ocurrió con la decisión proferida por dicho Tribunal, por lo que su inconformismo radica en la sentencia emitida en segunda instancia, ya que fue allí que, a su juicio, se desconocieron las reglas de
la sana crítica y las decisiones que en temas similares ya habían sido objeto de estudio por parte del Consejo de Estado. Señaló que la decisión proferida por esa Corporación, obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido y de la jurisprudencia aplicable al caso en conjunto con la comunidad probatoria obrante en el plenario, estudio que permitió al fallador arribar a la conclusión adoptada. 4.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B2 El magistrado ponente de la decisión acusada, contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta la tutela, se atiene a lo que se logre demostrar en el trámite, y en cuanto a la inconformidad con el fallo del veintiocho (28) de junio dos mil doce (2012), por medio del cual se revocó la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda, precisa que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en la motivación de dicha providencia. 4.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP3 La entidad con interés vinculada al proceso, contestó la tutela en los siguientes términos: Precisó el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aseguró que el señor Jorge James López Castillo no cumple con los requisitos
legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que es pertinente indicar que la parte actora no puede, a través de la acción de tutela, invocar una vulneración de sus derechos fundamentales, con miras al reconocimiento de dicha prestación. Aclaró que la entidad, en consideración a la solicitud presentada por el actor el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) en la que requería el estudio del 2 Folio 125. 3 Folio 134 a 153 reconocimiento pensional en comento, profirió la Resolución 033197 del treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual, en su parte considerativa sostuvo que el actor no cumple con los requisitos para acceder al régimen de transición, de manera que no se puede acceder a su pretensión bajo dicho régimen. Advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), se pronunció en primera instancia, respecto de la tutela incoada por el actor, contra la providencia judicial que ahora se ataca, en el sentido de negar el amparo requerido, decisión que fue confirmada mediante sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Adujo que en este caso existe una actuación temeraria, en tanto que ya se había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante el Consejo de Estado. Refirió los presupuestos que deben observarse cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales; asimismo, recordó que el mecanismo constitucional es improcedente para el reconocimiento de prestaciones
pensionales. Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto ésta no puede constituirse en una tercera instancia para debatir las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa.
5. Trámite Procesal.
La presente acción de tutela fue asignada por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación que, a través de la magistrada ponente, admitió la demanda el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y ordenó notificar el auto admisorio a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, como partes y terceros con interés en las resultas del proceso (f. 117). El veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en el asunto de la referencia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada (ff. 205 a 209). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora presentó escrito de impugnación el día trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) (ff. 217 a 219).
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Sostuvo que le corresponde establecer si en el presente caso la autoridad judicial
demandada vulneró con su decisión los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte demandante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Advirtió que, de manera previa, se abordaría el estudio de la temeridad de la acción de tutela, puesta de presente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en tanto el actor promovió con antelación otra acción de tutela con la misma pretensión. Indicó que la actuación temeraria se presenta por la indebida utilización de la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección constitucional y se configura cuando concurren los siguientes supuestos: i) identidad de partes, es decir, cuando ambas tutelas se dirigen contra el mismo demandado y, a su vez, las propone el mismo sujeto, ii) identidad de causa petendi, esto es, cuando se funda en los mismos hechos; iii) identidad de objeto, que las tutelas busquen la satisfacción de una misma pretensión y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Expuso que en el caso bajo estudio, se observa que el actor interpuso una acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el objeto de que se declarara que dicha autoridad judicial había incurrido en un defecto sustantivo al proferir el fallo del veintiocho (28) junio de dos mil doce (2012), lo que conllevó al desconocimiento de los artículos 172 y 173 de la Ley 65
de 1993, y la interpretación errada del parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005. Comentó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció la solicitud de amparo en primera instancia y mediante fallo del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), hizo el estudio del defecto alegado por el actor, por lo que concluyó que “con base en lo anterior, la Sala encuentra que el fallo demandado no incurrió en un defecto material o sustantivo pues al aplicar la normativa que rige el asunto y las pruebas allegadas al expediente, se demostró que el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada. Por tal razón la Sala negará la acción de tutela.” Apuntó que, apelada esa decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante el fallo del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), la confirmó en su totalidad. Sostuvo que, en esta ocasión se encuentra demostrado, en primer lugar, que existe identidad de partes, de pretensiones y de hechos, sin que se justifique la interposición de una nueva acción de tutela, de allí que para la Sala, se configura una conducta temeraria, pues el propósito de las dos peticiones de amparo constitucional es idéntico. Concluyó que en consideración a lo anterior, la acción de tutela se torna improcedente.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del actor la impugnó. Como fundamento de dicho recurso puso a consideración los siguientes argumentos: Explicó que en primera instancia se afirma que no existe una justificación que
motive la presentación de una nueva demanda de tutela, con todo, ello sí se justificó en el escrito introductorio del presente proceso. Insistió que en este caso sí existe un nuevo hecho que da lugar a nuevamente a la solicitud de amparo, esto es, la expedición de la sentencia C-651 de 2015, en tanto que dicho precedente aclara el origen y alcance del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que deja en evidencia el error en que incurrió la autoridad judicial demandada, frente a la interpretación de dicha normativa. Enfatizó que bajo la interpretación constitucional del referido parágrafo, no es dable exigirle a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que ingresaron con antelación a la expedición del Decreto 2090 de 2003, los requisitos de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1992, si se tiene en cuenta los razonamientos hechos por la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015. Destacó que, quienes se encontraban vinculados antes del veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), se pensionarían conforme a las reglas establecidas en el referido artículo 168 del Decreto 407 de 1994, esto es, según lo dispuesto por la Ley 32 de 1986, de manera que no es posible exigirles, además, el cumplimiento de los requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Concluyó que, por lo anterior, resulta necesario hacer un estudio integral del escrito de tutela y de la sentencia de constitucionalidad en el que el mismo se
sustenta; en consecuencia, requirió que se revoque el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados de cara a la vulneración que se presenta de los mismos, a cargo de la autoridad judicial demandada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por la actuación temeraria del actor, adoptada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el asunto de la referencia, con base en los argumentos esgrimidos en la impugnación.
Para el efecto, habrá de determinarse: i) si la actuación de la parte actora resulta temeraria en consideración al fallo de primera instancia; ii) la cosa juzgada y iii) de superarse lo anterior, el estudio del caso concreto.
3. La temeridad Como viene de explicarse, lo pretendido en este evento por la parte actora es que se deje sin efectos la sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia del veintitrés (23) de
junio de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se había accedido a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el actor contra la extinta Cajanal, y se había ordenado el reconocimiento de la pensión especial de vejez, para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que la actuación de la parte actora en el presente trámite era temeraria, comoquiera que, el accionante ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, de manera que, al constatarse la identidad de objeto, partes y pretensiones, la solicitud de amparo constitucional se tornaba improcedente. En efecto, tal y como lo afirma el recurrente en el recurso y en la demanda, ya se había presentado una acción de tutela por los mismos hechos, de la cual conoció las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación, en primera y segunda instancia, respectivamente, bajo el radicado 11001031500020120209701, oportunidad en la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En el proceso de la referencia, se discute nuevamente la providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que fue objeto de pronunciamiento en el proceso antes descrito; sin embargo, el actor aduce que existe un nuevo hecho que motiva la presentación de esta acción de tutela, esto es, la expedición de la sentencia C-651 de 2015, por cuanto la Corte Constitucional en ese proveído, le
dio el alcance e interpretación al parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que evidencia el error en que incurrió la autoridad judicial demandada, al efectuar una elucidación diferente respecto de la misma normativa. Sobre el particular, la Sala precisa que, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, para que una actuación se considere temeraria, deben verificarse los siguientes supuestos: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. (Se subraya). Como se lee, la actuación será temeraria siempre que, sin motivo expresamente justificado, se presente la misma acción de tutela por la misma persona o representante, ante varios jueces. En el asunto bajo estudio, si bien existe identidad de partes, objeto y pretensiones respecto del proceso con radicado 11001031500020120209701, lo cierto es que, sí existe una justificación que expresamente señaló el a
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