CE-11001-03-15-000-2017-00538-00(AC)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00538-00(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado providencia de cuya revisión se trata [C]orresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la magistrada [S.J.C.B.], dentro del expediente de la acción de tutela. (…) Revisado el expediente y la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que la doctora [S.J.C.B.], sí se encuentra inmersa en la causal consagrada en el numeral sexto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, debido a que, en efecto, la Consejera suscribió la decisión que el accionante cuestiona dentro del expediente de tutela de la referencia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se ordenará el sorteo de un conjuez continuar con el trámite normal de la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00538-00(AC)A
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN A De conformidad con el inciso 4º del artículo 1401 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, dentro del expediente de la acción de tutela. 1 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.”
ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (UGPP) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
2. Su pretensión es que se deje sin efecto la providencia del 15 de junio de 2016, proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, providencia mediante la que se declaró la falta de
jurisdicción para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Mario Alexander Amortegui Cubides.
3. Mediante escrito del 27 de marzo de 2017 la consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer el caso, en razón a que se encuentra incursa en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Señaló que: “[…] en este momento procesa, es decir encontrándose el proceso para dictar sentencia de primera instancia, la suscrita advierte que para la época en que me desempeñé como Magistrada de la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribí el auto del 15 de junio de 2016, que remitió el proceso de la referencia a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que manifiesto estar impedida para conocer del presente asunto, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal. Por lo anterior, solicito se acepte el impedimento manifestado y, en consecuencia, se me separe del conocimiento de la presente acción constitucional […]”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de
independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derechode los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.
2. De los impedimentos en el trámite de las acciones de tutela En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [Negrita fuera de texto].”
3. Revisado el expediente y la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, sí se encuentra inmersa en la causal consagrada en el numeral sexto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión del artículo 39 del
Decreto 2591 de 1991, debido a que, en efecto, la Consejera suscribió la decisión que el accionante cuestiona dentro del expediente de tutela de la referencia.
4. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se ordenará el sorteo de un conjuez continuar con el trámite normal de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, se resuelve: