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CE-11001-03-15-000-2017-00539-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00539-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura debido a que se hizo una interpretación errónea de las normas que rigen el trámite de notificación de los actos administrativos [L]a citación que se envía a la persona tiene como objeto hacerla comparecer a la diligencia de notificación personal, pero no puede entenderse que a través de la misma se haya notificado el contenido de una decisión de la administración. En tales condiciones, es claro que el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó indebidamente que el acto administrativo se había notificado en debida forma, pues dentro del expediente sólo obraba una copia de la citación para la diligencia de notificación personal. Así las cosas, la autoridad judicial no sólo interpreto de manera indebida las normas que rigen el trámite de notificación de actos administrativos, sino que adoptó su decisión sin que existiera plena prueba de que se había llevado a cabo la notificación personal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 2 LITERAL B / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00539-01(AC)

Actor: OMAR ALFREDO GUZMÁN MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo del 13 de julio de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el

señor Omar Alfredo Guzmán Mendoza.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2017 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el señor Omar Alfredo Guzmán Mendoza, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Estimó vulnerado su derecho con ocasión de la sentencia del 18 de octubre de 2016, con la que el tribunal accionado revocó el fallo del 26 de mayo del mismo año, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 08001-33-33-008-201600170-00, promovida por el actor en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En concreto, sus pretensiones fueron las siguientes: “1. Ordenar REVOCAR EN TODAS SUS PARTES, la sentencia adiada dieciocho (18) de octubre de la presente anualidad y dictar sentencia de

reemplazo, CONFIRMANDO el proveído dimanado por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo, a fecha veintiséis (26) de mayo hogaño; como quiera que Electricaribe no asumió la CARGA DE LA PRUEBA, por no haber aplicado STRICTU SENSU el procedimiento de notificación, que de forma literal, natural, obvia y legal, se consagran en la Ley 1437 de 2011; ya que NO BASTA con citar al peticionario, pues agotado el término procesal, ES OBLIGATORIO Y NO ES NINGUNA PRERROGATIVA, agotar el presupuesto de notificación por aviso.

2. Compulsar copias de este expediente, al Consejo Superior de la Judicatura, para que se abra el correspondiente proceso disciplinario, contra la funcionaria judicial accionada, por haber PREVARICADO, al desconocer los términos procesales que dicta el artículo 27 de la ley 393 de 1997; así como de la ley 906 de 2004 y el artículo 34.24 del Código Único Disciplinario, al pretender, mediante la FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, avalar la violación de un particular, a los presupuestos, rituales y las consecuencias jurídicas, que de forma clara y expresa se consagran en la Ley 1437 de 2011”.1

2. Hechos Del confuso escrito de tutela y de la revisión del expediente, la Sala extrae los siguientes hechos que resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El señor Omar Alfredo Guzmán Mendoza, mediante escrito radicado el 28 de diciembre de 2015 bajo el número FR 11102014075402, interpuso recurso de

1 Folio 13 del expediente reposición y, en subsidio, apelación en contra de la factura de energía correspondiente al período de diciembre de ese mismo año. Lo anterior, con el objeto de que se revocara la sanción impuesta por Electricaribe ante un presunto fraude en el medidor de energía del inmueble. Posteriormente, el señor Guzmán presentó acción de cumplimiento en contra de Electricaribe y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objeto de que se ordenara reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, en atención a que no se resolvieron los recursos interpuestos. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla accedió a las pretensiones de la acción al considerar que, aunque sí se había proferido el acto administrativo que resolvía los recursos, no existía certeza de que el mismo se hubiese notificado al actor, situación que le correspondía probar a la empresa de servicios públicos y no lo hizo. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 18 de octubre siguiente, revocó el fallo de primera instancia, pues al revisar el expediente advirtió la existencia de un oficio firmado por el señor Guzmán, en el que se le citaba a comparecer a la diligencia de notificación personal del acto administrativo. Con base en lo anterior, el tribunal concluyó que dicha citación se realizó de conformidad con lo regulado en el régimen de servicios públicos domiciliarios y que Electricaribe sí cumplió con la carga de notificar al actor, por lo que no había

lugar a acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues se demoró 5 meses en proferir la sentencia de segunda instancia.

Así mismo, señaló que la autoridad judicial concluyó que la expedición de una citación exime al operador de cumplir el resto de los presupuestos que rigen la notificación, los cuales se encuentran consagrados en el capítulo quinto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Citó apartes de la Resolución SSPD – 20168200112785 del 28 de junio de 2016, en la cual la Superintendencia de Servicios Públicos estableció que “el silencio administrativo positivo por falta de respuesta puede materializarse también en aquellos casos en que se expide la respuesta oportunamente, mas ésta no llega a ser eficaz por la ausencia de notificación, en los términos previstos en los artículos 67 a 73 de la ley 1437 de 2011”2. 2 Folio 9 del expediente Aseguró que a través de la providencia judicial demandada se da a entender que al expedirse una citación no es necesario agotar las notificaciones reguladas en la Ley 1437 de 2011, lo cual desconoce la figura de la notificación por aviso que procede cuando no es posible efectuarla de manera personal.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 6 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, inadmitió la acción de tutela con el objeto de que el actor expusiera de manera clara y concreta los hechos u omisiones que generaban la vulneración de su

derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, lo requirió para que identificara las providencias judiciales que aseguraba demandar y señalara las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra las mismas.3 Posteriormente, mediante proveído del 19 de abril del presente año, se admitió la solicitud de amparo4 y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico. Así mismo, se dispuso vincular a la gerente de Electricaribe y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como terceros interesados en las resultas del proceso.5

5. Argumentos de defensa 5.1.Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La apoderada de la entidad se pronunció en los siguientes términos: Aseguró que el artículo 75 de la Ley 142 de 1994 dispuso que la Superintendencia de Servicios Públicos sería la encargada de ejercer la inspección, el control y la vigilancia sobre las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Explicó que la función de control consiste en ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de dichas entidades. Refirió que la inspección se refiere a su facultad para solicitar, confirmar y analizar ocasionalmente la información que requiera sobre las mismas. Destacó que la vigilancia es la atribución con la que cuenta para velar porque las entidades cumplan con lo establecido en la ley y en las resoluciones expedidas por la comisión de regulación correspondiente. 3 Folio 67 del expediente 4 La Sala precisa que el escrito de subsanación no ofreció mayor claridad sobre los hechos

narrados en la tutela. Sin embargo, la Sección Cuarta decidió admitir la solicitud de amparo en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante. 5 Folio 72 del expediente Recalcó que la competencia respecto de las quejas particulares de los usuarios está limitada a aquellos casos que sean puestos bajo su conocimiento, ya sea por vía administrativa o por denuncia expresa. Indicó que, en el caso concreto, no se observa en el sistema de gestión documental “ORFEO” de la entidad que el accionante hubiera presentado alguna solicitud al respecto, ni reposa en el expediente prueba alguna que demuestre que haya acudido ante la superintendencia, por lo que no estuvo en capacidad de actuar o pronunciarse sobre los hechos que motivaron la acción de tutela. Por último, consideró que la solicitud de amparo va dirigida en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, razón por la cual solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que el actor aseguró que Electricaribe no resolvió los recursos, pero no activó el mecanismo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es decir, nunca inició las acciones a su cargo frente a la superintendencia, pues no puso en conocimiento de la entidad los hechos motivo de su inconformidad.6 5.2.Electricaribe S.A. E.S.P. El apoderado de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios aseguró que la acción es improcedente porque no reúne los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, afirmó que el presente no es un asunto de relevancia constitucional, pues no fue acreditada en debida forma la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Mencionó que no se cumple el requisito de inmediatez, ya que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto del 18 de octubre de 2016. Expresó que el escrito de tutela no da cuenta de irregularidades procesales que hayan tenido un efecto decisivo en el asunto objeto de la litis y que conlleven una violación de los derechos fundamentales del accionante. Señaló que no se identificaron de manera razonable los supuestos fácticos que dan lugar a la vulneración alegada, puesto que la mayor parte de los “hechos” narrados no lo son en un sentido procesal, debido a que se tratan fundamentalmente de apreciaciones y consideraciones subjetivas del señor Guzmán.7 5.3.Tribunal Administrativo del Atlántico 6 Folios 86 a 88 del expediente 7 Folios 93 a 98 del expediente No contestó la acción de tutela, a pesar de que el auto admisorio de la misma le fue notificado electrónicamente el 24 de abril de 2017, según constancia visible a folios 73 y 75 del expediente.

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 13 de julio de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor

Omar Alfredo Guzmán Mendoza. Para llegar a dicha conclusión, afirmó que la acción de cumplimiento objeto de censura fue tramitada en plazos razonables, al punto que ya existía una sentencia

de segunda instancia que resolvió de manera definitiva el proceso. Agregó que no se configuró la mora judicial aludida por el accionante, pues el hecho de que la sentencia se dictara fuera del plazo del artículo 27 de la Ley 393 de 1997, no constituía per se una vulneración del debido proceso o de cualquier otro derecho fundamental, pues no se advertía una conducta negligente por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. En cuanto a la providencia demandada, manifestó que ni en el escrito inicial de tutela o en su subsanación se expusieron razonadamente los fundamentos para demostrar que dicha providencia incurrió en alguna causal específica de tutela contra providencia judicial. Explicó que no era posible inferir algún cargo o acusación concreta frente a la sentencia del 18 de octubre de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. Aseveró que la solicitud de amparo debió enfocarse en desvirtuar la decisión adoptada por el tribunal, mas no a señalar la existencia de una vía de hecho sin sustentar el defecto en que supuestamente incurrió la autoridad judicial. Concluyó que la simple inconformidad con la decisión no es constitutiva de una causal específica de procedencia de la tutela contra una providencia judicial, ni se evidencia la vulneración al debido proceso alegada por el actor.8

7. Impugnación 8 Folios 140 a 143 del expediente Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó mediante escrito del 26 de julio de 2017, bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que la Sección Cuarta sobrepasó el término de 10 días que tenía para dictar la sentencia de primera instancia, pues fue proferida 53 días hábiles después de ser admitida la acción de tutela, por lo que no tenía autoridad para decir que no había mora judicial en la expedición del fallo dentro de la acción de cumplimiento. Aseguró que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció dentro del trámite de la tutela, por lo que debió accederse a las pretensiones de la acción en aplicación del principio de veracidad. En cuanto al fondo del asunto, resaltó que en la decisión del tribunal se configuró un defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta que Electricaribe no demostró haber notificado el acto administrativo que resolvía los recursos interpuestos en sede administrativa, situación de la cual se desprendían los efectos del silencio administrativo positivo. Mencionó que se incurrió en desconocimiento del precedente, puesto que se omitió aplicar los pronunciamientos del Consejo de Estado que fueron invocados dentro de la acción de cumplimiento.9

8. Trámite en segunda instancia Mediante providencia del 29 de agosto del presente año, se advirtió que durante el trámite de primera instancia no se vinculó al Juzgado Octavo Administrativo del

Circuito Judicial de Barranquilla. Por lo anterior, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso, para que manifestara lo que considerara pertinente. En virtud de lo anterior, mediante memorial allegado el 20 de septiembre de 2017, el titular del despacho referido se pronunció en los siguientes términos:

Adujo que en la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016, dentro de la acción de cumplimiento objeto de estudio, se despacharon favorablemente las pretensiones, por cuanto no había certeza de que se hubiera realizado el trámite de notificación en la forma prevista en la ley, lo cual le correspondía demostrar a la empresa demandada, por ser encargada de adelantar dicho procedimiento. Señaló que, con base en lo anterior, en la providencia se concluyó que había operado el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. 9 Folios 150 y 151 del expediente Argumentó que esa decisión obedeció a la autonomía de los jueces para interpretar la norma y analizar el acervo probatorio allegado al proceso. Resaltó que la sentencia fue revocada en segunda instancia por el superior funcional, sin embargo, el actor pretende que a través de la tutela se aborde nuevamente el análisis probatorio que ya fue realizado por el juez natural de la causa, lo cual desnaturaliza la acción constitucional y la convierte en una tercera instancia.10

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y por el artículo 2º, literal b), del Acuerdo 55 de 2003, proferido por

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar

el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Omar Alfredo Guzmán Mendoza.

3. Del caso concreto El señor Omar Alfredo Guzmán Mendoza interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Estimó vulnerado su derecho con ocasión de la sentencia del 18 de octubre de 2016, con la que el tribunal accionado revocó el fallo mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 08001-33-33-008-2016-00170-00, promovida por el actor en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 10 Folios 169 a 170 del expediente En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, pues no se había configurado la mora judicial alegada por el accionante. Además, destacó que en la tutela no se habían expuesto razonadamente los fundamentos según los cuales la sentencia demandada incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, por lo que no había lugar a hacer un estudio de la misma. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó mediante escrito en el que, en síntesis, aseguró que la Sección Cuarta se había

demorado 53 días en proferir el fallo y que no tenía autoridad para decir que no existía mora judicial en la expedición de la sentencia que resolvió la acción de cumplimiento. Así mismo, alegó que la solicitud de amparo debió resolverse a su favor porque el Tribunal Administrativo del Atlántico no contestó la acción de tutela. Además, resaltó que en la decisión del tribunal se configuró un defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta que Electricaribe no demostró haber notificado el acto administrativo que resolvía los recursos interpuestos en sede administrativa, por lo que debían declararse a su favor los efectos del silencio administrativo positivo. Por último, mencionó que se incurrió en desconocimiento del precedente, puesto que se omitió aplicar los pronunciamientos del Consejo de Estado que fueron invocados dentro de la acción de cumplimiento. Sin embargo, tal y como lo estableció el a quo, el actor nunca explicó de manera clara y específica cuáles eran las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en las que, según él, incurrió la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. De hecho, aun cuando la Sección Cuarta lo requirió para que precisara estos aspectos en su solicitud de amparo, lo cierto es que el escrito con el que afirmó subsanar la acción no brindó mayor claridad sobre los hechos que motivaron la tutela, y solo a través de la revisión del expediente pudieron extraerse los supuestos fácticos que la Sala puso de presente en el acápite de antecedentes de esta providencia. A pesar de lo anterior, aunque el señor Guzmán no haya enmarcado sus

inconformidades en una causal específica, lo cierto es que sus argumentos tienen como fundamento la configuración de un presunto defecto sustantivo, al desconocerse las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre el trámite de notificación de actos administrativos. Adicionalmente, se entiende que el actor alega un defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial concluyó que Electricaribe sí le notificó personalmente el acto administrativo que resolvió los recursos interpuestos, a pesar de que en el expediente no había prueba de ello. En efecto, el actor afirma que en su caso debió realizarse la notificación por aviso al no ser posible hacerla de manera personal, situación que no tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Atlántico. Igualmente, asegura que en la acción de cumplimiento Electricaribe no demostró haber notificado el acto que resolvía los recursos interpuestos en sede administrativa, por lo que el tribunal debió declarar a su favor los efectos del silencio administrativo positivo. Por lo anterior, resulta necesario revisar las normas que regulan la figura del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, para proferir la decisión correspondiente. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, dispone lo siguiente: Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio

la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Según la norma en cita, la empresa está en la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores, para lo cual cuenta con un término de 15 días hábiles, en el que deberá emitir una respuesta de fondo y deberá notificarla en forma al peticionario. En el caso concreto, el señor Omar Alfredo Guzmán Mendoza, mediante escrito radicado el 28 de diciembre de 2015 bajo el número FR 11102014075402, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la factura de energía correspondiente al período de diciembre ese mismo año. Lo anterior, con el objeto de que se revocara la sanción impuesta por Electricaribe ante un presunto fraude en el medidor de energía del inmueble. Ante la falta de respuesta, el señor Guzmán presentó acción de cumplimiento en contra de dicha empresa, con el objeto de que se reconocieran los efectos del silencio administrativo positivo. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la acción, pues aunque Electricaribe profirió en tiempo el acto administrativo que resolvía los recursos (19 de enero de 2016), no existía prueba alguna de que el mismo hubiera sido notificado al demandante. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión anterior, bajo el argumento de que Electricaribe sí notificó en debida forma al actor, ya que

se le había enviado la citación para que acudiera a la diligencia de notificación personal. Específicamente, la autoridad judicial argumentó: “De igual modo, una vez realizado el correspondiente estudio del expediente, se advierte oficio en el cual obra constancia de notificación personal con la respectiva rúbrica del accionante Sr. Omar Guzmán Mendoza, en este se le cita al Centro de Atención Presencial de Soledad a fin de notificarse personalmente de la respuesta al recurso de reposición en subsidio de apelación presentada (sic) por él, con No. de radiación FR1110214075402. Lo dicho hasta aquí supone que, al aportar la parte accionada en el mencionado escrito de impugnación oficio en el que se le cita a comparecer a las instalaciones de Electricaribe a notificarse personalmente de la referida respuesta, deja sin piso jurídico el objeto de la presente acción de cumplimiento, puesto que sería irregular ordenar el cumplimiento de lo contemplado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en lo que respecta al silencio administrativo positivo, obrando citación en la que se buscaba hacer comparecer al accionante a fin de notificarlo personalmente de la decisión del recurso de reposición en subsidio de apelación, debidamente recibida por el señor Omar Guzmán Mendoza, de manera que la entidad accionada Electricaribe sí cumplió con la carga obligacional que le impone de notificarlo de los recursos que por vía administrativa el actor acudió. (…) En efecto, se colige que la citación efectuada por la entidad accionada, Electricaribe S.A. E.S.P., se realizó conforme a lo reglado por la

mencionada Ley que regula el régimen de Servicios Públicos Domiciliarios. Por esta razón, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, este cuerpo colegiado revocará la providencia proferida por el a quo por obrar en el escrito de impugnación oficio que desvirtúa lo manifestado en la demanda de cumplimiento, en lo que respecta a la aplicación de los efectos del silencia administrativo positivo y de conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994”11 Con base en ello, es evidente que el Tribunal Administrativo del Atlántico equiparó erróneamente la citación realizada por Electricaribe, con la diligencia específica de notificación personal. 11 Folios 62 y 63 del expediente Al respecto, el trámite de notificación de los actos administrativos de carácter particular está regulado en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. (…) Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación

a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. De acuerdo con lo anterior, en aquellos eventos en que no sea posible la notificación personal, la entidad deberá notificar al particular mediante aviso enviado a la dirección, fax o correo electrónico que figure dentro del expediente. Por lo tanto, la citación que se envía a la persona tiene como objeto hacerla comparecer a la diligencia de notificación personal, pero no puede entenderse que a través de la misma se haya notificado el contenido de una decisión de la administración. En tales condiciones, es claro que el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó indebidamente que el acto administrativo se había notificado en debida forma, pues dentro del expediente sólo obraba una copia de la citación para la diligencia de notificación personal. Así las cosas, la autoridad judicial no sólo interpretó de manera indebida las normas que rigen el trámite de notificación de actos administrativos, sino que adoptó su decisión sin que existiera plena prueba de que se había llevado a cabo la notificación personal. Con base en lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y concederá el amparo solicitado, por lo que se dejará sin efecto la sentencia censurada y el Tribunal Administrativo del Atlántico deberá proferir un nuevo fallo en el que tenga en cuenta el procedimiento de notificación de actos administrativos regulado en los ar

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