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CE-11001-03-15-000-2017-00540-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00540-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada /

USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA

[E]ncuentra la Sala que la parte tutelante parte del supuesto de que el único medio de convicción que tiene la posibilidad de demostrar que el arma de fuego fue disparada por los menores contra los uniformados, es la prueba de absorción atómica y, adicionalmente, considera que fue esa exclusiva circunstancia la que llevó a las autoridades judiciales accionadas a negar las pretensiones de la demanda y encontrar demostrada la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado, lo cual aparece claramente desvirtuado en el proceso ordinario de reparación directa. En efecto, de la revisión de las providencias judiciales y de la argumentación que las llevó a tomar la decisión, encuentra la Sala que obedeció a la apreciación en su conjunto de todos los medios de convicción allegados a la actuación. (…) las pruebas testimoniales, el arma encontrada a las víctimas que fue efectivamente disparada, la condena penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego que le fue impuesta a la víctima y las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, resultaron determinantes para que aún sin prueba de absorción atómica se lograra establecer en grado de certeza que los menores dispararon contra los uniformados en la huida que emprendieron. (…) se [encuentra] demostrado que los uniformados hicieron un uso legítimo de la fuerza y dispararon en defensa

propia y con cumplimiento total del protocolo establecido. (…) se reitera que la decisión de las autoridades accionadas se construyó sobre la acreditación de la culpa de las víctimas, en tanto los menores se sometieron voluntariamente al riesgo, por incumplimiento de los deberes ciudadanos. (…) la Sala concluye que, en el asunto bajo estudio no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial el defecto fáctico y sus eventos de configuración. Sobre los alcances y requisitos que deben tenerse en cuenta al analizar el defecto fáctico en una providencia judicial, consultar la sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica [S]i bien la parte actora identificó la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que no precisó ni acreditó que la ratio de la misma es aplicable a su caso por analogía o identidad fáctica. (…) se tiene demostrado que en el caso que se cita como precedente la víctima no disparó contra los

uniformados y ni siquiera allí se acreditó que portara un arma de fuego apta que hubiese sido efectivamente utilizada, de tal manera que en esa oportunidad no se presentó ruptura del nexo causal, como sí ocurrió en el asunto objeto de estudio en esta oportunidad, en el que, a no dudarlo, el comportamiento de las víctimas resultó ser la causa eficiente del daño ocasionado. De conformidad con lo expuesto, la argumentación de las autoridades accionadas no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, de tal manera que la alegación de la parte tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que se adoptó, la cual resultó desfavorable a sus intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00540-01(AC)

Actor: EDWIN ALBERTO ARRIETA GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 8 de junio de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 23 de febrero de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Edwin Alberto Arrieta González, por intermedio de

apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vida. Lo anterior, con ocasión del proferimiento de las sentencias del 8 de julio de 2016, por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, y del 19 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar que confirmó la decisión en el proceso de reparación directa instaurado por el señor Edwin Alberto Arrieta González y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. A título de amparo constitucional, solicitó: 1 Folio 1. “1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la igualdad, el precedente jurisprudencial y la seguridad jurídica que invocamos en la presente acción de tutela.

2. Que se dejen sin efectos las providencias dictadas por el juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, radicado No. 2001-33-33-005-2015-00090-00. De fecha 3 de junio de 2016 y confirmada mediante Sentencia dictada de fecha 29 de septiembre del año 2016 (sic)2 por el Tribunal Administrativo del Cesar, M.P. Dra.

DORIS PINZÓN AMADO, dentro del expediente No: 20001-33-33-0052015-00090-01. se (sic) están violando los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la vida, igualdad, la libertad

personal, el precedente jurisprudencial, la seguridad jurídica demás derechos constitucionales anexos.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, Magistrado (sic) Ponente Dra. DORIS PINZÓN AMADO, que dentro de los 10 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado Sección Tercera, en lo referente a la figura jurídica del uso desproporcionado de la fuerza pública”3.

A juicio del accionante, las sentencias censuradas no hicieron alusión al derecho a la vida ni al “precedente jurisprudencial” del Consejo de Estado cuando hay un uso desproporcionado de la fuerza pública, en sustento de lo cual transcribió apartes de la sentencia del 26 de mayo de 2016, radicación 76001-23-31-000-2008-0014201(39020), dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera. Señaló que la jurisprudencia ha establecido que, para que la fuerza pública pueda accionar armas de fuego contra particulares, se requiere que se configuren algunas causales de justificación, como la legítima defensa y el estado de necesidad, de tal manera que para que tenga cabida, como última ratio, el uso extremo y subsidiario de la fuerza, es necesario que exista una amenaza individualizada, grave, actual e inminente contra la vida del uniformado o de un tercero. Consideró igualmente que las sentencias censuradas incurrieron en defecto fáctico por concluir que Camilo Andrés Arrieta Toro y Hernando José Carranza

Rojas –el primero de los cuales falleció con ocasión de los hechos que dieron lugar a la acción de reparación directa y el segundo resultó herido– habían disparado el arma de fuego que se encontró en el lugar de los hechos. Precisó que, si bien es cierto que el perito experto en balística afirmó en la audiencia que el arma había sido disparada, porque se le encontraron “residuos de nitrato y nitrito elementos que conforman la pólvora”, lo cierto es que a las 2 Si bien en el acápite de pretensiones de citaron estas sentencias, las fechas realmente corresponden al 8 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y del 19 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo del Cesar. 3 Folio 14. víctimas no se les realizó la prueba de absorción atómica, por lo que no se logró demostrar que hubieran sido quienes la dispararon. En consecuencia, en el proceso de reparación directa no se acreditó que los menores hubieran puesto en peligro la vida de los policías o de terceros, por lo que lo procedente era concluir que la autoridad incurrió en un uso desproporcionado de la fuerza, pues, además, no dispararon al aire, a la moto, ni a las piernas de los jóvenes, sino directamente a los cuerpos.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

 Los señores Edwin Alberto Arrieta González, Rubiela Angélica Toro Fernández, Lorena Patricia Fontalvo Toro, Eyis Andrés Acevedo Toro, Eyis

Adalberto Toro Fernández, Luis Segundo Toro Fernández, Edwin Darío Toro Fernández, Víctor Manuel Toro Fernández, Rubira Fernández, Danexy Rojas Moreno, Delma Sandrith Beleño Rojas, Marco Andrés Carranza Rojas, Donaldo Enrique Beleño Rojas, Edinson Francisco Carranza Yepes, Rosa María Carranza Polo, Jaime Enrique Carranza Polo, Epifanía Rojas Moreno, Luis Alejandro Beleño Rojas y Mercedes Surella Carranza, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la muerte del menor Camilo Andrés Arrieta Toro y las lesiones causadas al menor Hernando José Carranza Rojas, en hechos acaecidos el 14 de junio de 2014, en el desarrollo de un operativo policial que tenía por objeto su captura.  Mediante sentencia del 8 de julio de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.  El a quo ordinario encontró probado que Camilo Andrés Arrieta Toro y Hernando José Carranza Rojas habían hurtado de manera violenta la motocicleta en la que se movilizaban y que dispararon contra los policías que los perseguían siendo, en consecuencia, su conducta la que motivó la actuación de los miembros de la Policía, por lo que se constituye en la causa eficiente del daño. En efecto, previa valoración de las pruebas allegadas a la actuación, concluyó que “… la respuesta por parte de los uniformados si fue

proporcional a la acción ejercida por las víctimas de los hechos ocurridos el 14 de junio de 2014, puesto que fueron estos quienes dispararon por primera vez a la patrulla que los perseguía, razón que le permite al despacho establecer bajo las reglas de la sana crítica y la lógica, que también se vieron implicadas la vida y la seguridad de los uniformados que los perseguían máxime si se tiene en cuenta que los disparos fueron ejercidos a una distancia aproximada de tres metros y los oficiales en primer lugar se identificaron y solicitaron que detuvieran el vehículo antes de accionar sus armas de fuego”4.  La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante sentencia del 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar la confirmó, al encontrar probado que Camilo Andrés Arrieta Toro y Hernando José Carranza Rojas habían hurtado la motocicleta en la que se movilizaban “mediante la modalidad de atraco a mano armada”, y que a los menores se les incautó una pistola marca Jennings Nine, calibre 9mm, con un cartucho en la recámara y dos en el cargador, la cual fue accionada en contra de los agentes5.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 10 de marzo de 20176, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juez Quinto Administrativo de Valledupar; así como la vinculación, en calidad de

terceros interesados, de todos los demandantes del proceso ordinario de reparación directa7, al Ministerio de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional. Así mismo, dispuso la publicación del auto admisorio de la demanda de tutela en la página web del Consejo de Estado, para el conocimiento de todos los interesados. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1. Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar La titular del despacho judicial presentó informe el 16 de marzo de 2017, en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que en la sentencia de primera instancia censurada se realizó una adecuada valoración de las pruebas allegadas a la actuación, dictando un pronunciamiento en concordancia con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Explicó que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por cuanto en el proceso se encontró probada una causal eximente de responsabilidad a favor de la entidad estatal, toda vez que los menores: (i) 4 Folio 27. 5 Ver folio 48 del expediente de tutela. 6 Folio 33. 7 A quienes se les envió notificación a la dirección que figuraba en el proceso ordinario y, adicionalmente, se realizó una publicación en la página web del Consejo de Estado, según constancias visibles a folios 53, 58, 62, 67, 68 y 69 del expediente. portaban un arma de fuego en el momento en que ocurrieron los hechos; (ii) se transportaban en un vehículo automotor que días antes habían hurtado a la señora Nohora Peñaloza Gutiérrez, luego de amenazar la vida de su hijo menor; y (iii)

dispararon a la patrulla de policía que los perseguía en virtud de la denuncia por hurto que recaía sobre el vehículo automotor en el que se desplazaban; y (iv) se configuró una legítima defensa en favor de los oficiales, por cuanto uno de los menores les disparó para repeler el llamado de la fuerza pública. 3.2.2. Tribunal Administrativo del Cesar La magistrada ponente de la sentencia del 19 de enero de 2017, dijo que, dado que en la demanda se reclamó la responsabilidad por daños causados con arma de fuego de dotación oficial, al asunto era aplicable el título de imputación objetivo de riesgo excepcional, en el que al demandante le basta acreditar la existencia del daño antijurídico, el hecho dañoso y el nexo causal entre ambos, mientras que, para exonerarse de responsabilidad, el Estado debía acreditar que el hecho tuvo origen en una de las causales excluyentes de responsabilidad: hecho de un tercero, hecho exclusivo de la víctima o fuerza mayor. Señaló que, en particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que, para que se configure el hecho de la víctima, es necesario que se acredite la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad de la conducta de la víctima en relación con la administración y que, además, se debe demostrar que esa conducta fue la causa eficiente en la producción del daño. Frente al caso concreto, manifestó que los testigos de la parte actora no presenciaron los hechos, por lo que no otorgaron elementos de convicción respecto

de las afirmaciones de la demanda y, por el contrario, resultó probado que, en el momento de los hechos, Camilo Andrés Arrieta Toro y Hernando José Carranza Rojas se movilizaban en una motocicleta que habían hurtado “a mano armada”, y que, al ser requeridos por la autoridad, emprendieron la huida y atacaron con arma de fuego a los policías. Precisó que en el proceso ordinario se demostró que el comportamiento de los jóvenes fue “grosero, negligente, despreocupado o temerario”, y que incurrieron en desconocimiento del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de sus actos. Es decir, que participaron activamente en la producción del resultado y que su conducta fue la causa eficiente del daño. 3.3. Informes de los terceros vinculados – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional dijo que la institución no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues entre sus obligaciones no se encuentra expedir decisiones judiciales. Se refirió a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y sostuvo que el argumento de la demanda, en virtud del cual se incurrió en defecto fáctico por cuanto a los menores Arrieta Toro y Carranza Rojas no se les practicó la prueba de absorción atómica, por lo que no se demostró que hubieran disparado el arma de fuego, debió ser presentado durante el debate probatorio adelantado en el medio de control de reparación directa, no en la tutela y que, en todo caso, los testigos que presentaron los demandantes fueron de oídas, por lo

que no otorgaron elementos de convicción a la autoridad judicial acerca de esa afirmación de la demanda. Ratificó la ausencia de responsabilidad de la institución por el hecho de que Hernando José Carranza Rojas fuera condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, mediante sentencia del 13 de octubre de 2015, en la que, además, se concluyó que el imputado y Camilo Andrés Arrieta Toro habían hurtado la motocicleta en la que se movilizaban en el momento de los hechos. Por último, se refirió a las causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales y dijo que a las sentencias que se controvierten en este caso no les cabe ningún reproche en sede de tutela, de acuerdo con los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y por el Consejo de Estado que acogió tales criterios, por lo que la solicitud de amparo es improcedente.

4. Fallo impugnado En decisión del 8 de junio de 20178, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional.

Para arribar a la citada resolutiva, consideró que no se configuró el defecto fáctico alegado y tampoco el desconocimiento del precedente, por cuanto en relación con el primero los testimonios recaudados en el trámite del proceso fue de oídas y no dió cuenta de la forma como ocurrieron los hechos. Consideró entonces, que el tribunal válidamente restó credibilidad a las pruebas en las que los demandantes sustentaban el uso desproporcionado de la fuerza, y fundamentó la decisión en otras que le otorgaron el convencimiento de que los

menores Arrieta Torres y Carranza Rojas habían accionado el arma de fuego contra los policías, por lo que concluyó que sí se había configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En relación con el precedente citado como desconocido, consideró que, por el contrario, la decisión cuestionada es coherente con el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado que indica que la fuerza pública únicamente puede hacer uso de las armas de fuego contra los particulares cuando medien causales plenamente justificativas, esto es, cuando sea necesario para repeler un ataque contra su integridad o la de terceros. 8 Folios 81 a 89. Precisó que, en el precedente citado en la tutela, el Consejo de Estado accedió a las pretensiones al estimar que no existían pruebas, si quiera indiciarias, de que la víctima portara un arma de fuego ni que hubiera atacado a los agentes de la policía o a terceros, mientras que, como se vio, en el sub lite sí obraron elementos de convicción suficientes para que el tribunal tuviera por configurada la culpa exclusiva de la víctima. Concluyó afirmando que las sentencias cuestionadas “no incurrieron en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionado con el uso excesivo de la fuerza pública, al declarar configurada la culpa exclusiva de la víctima y denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por Edwin Alberto Arrieta González y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional”9. El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos a todas las partes e

intervinientes el 16 de junio de 2017, según constancias secretariales obrantes a folios 90 a 97 del expediente.

5. Impugnación Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 21 de junio 201710, el apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia; insistió en la configuración de un defecto fáctico por la ausencia de la prueba de absorción atómica y, por considerar que lo que está acreditado “con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en la pesquisa, es que la reacción de los policías al supuesto ataque fue desproporcionada como quiera que el arma que no les fuera encontrada a los adolescentes y no estableció mediante prueba técnica tal circunstancia como ya había referido en el párrafo anterior”11.

Transcribió nuevamente in extenso las consideraciones realizadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de mayo de 2016, sobre uso excesivo de la fuerza y relacionó varias sentencias adicionales a la que había señalado como desconocida en el libelo introductorio12.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 9 Folio 81. 10 Esto es, dentro de la oportunidad prevista por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

11 Folio 99. 12 Folios 103 y 104.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la providencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional. Para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el tutelante, con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional?

Concretamente, corresponde a la Sala establecer si las sentencias censuradas incurrieron en defecto fáctico por no haber tenido en cuenta que al occiso y al lesionado no se les practicó prueba de absorción atómica y, no obstante ello, se concluyó que existía culpa exclusiva de las víctimas por haber disparado contra los policías y si se configura el defecto de desconocimiento del precedente, en relación con la tema de uso excesivo de la fuerza. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de

tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia15. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 13Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que

incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Caso concreto En consideración a que la parte actora presenta dos cargos, a saber la existencia de un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, la Sala, por razones de orden metodológico, los abordará en forma separada. 3.2.1. Defecto fáctico Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201516 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de abordar el análisis de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a

pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de 16 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte_ a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan decisivos probatorio frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no determinante son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este para identificar la punto, se requiere que de forma específica, se concrete veracidad de los en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas hechos alegados oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

por las partes Así las cosas, se configura siempre que la parte: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Dictar sentencia Refiere al supuesto en que el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra

debido proceso al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulner

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