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CE-11001-03-15-000-2017-00541-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00541-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, elegir y ser elegido / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto la interpretación realizada por el Tribunal sigue las reglas de la sana lógica y de la coherencia [E]l Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, estableció que no había incurrido en la causal de doble militancia por cuanto renunció a la curul como concejal del municipio de Ciénaga de Oro, elección en la que había sido avalado por el Partido de la U, con doce (12) meses de anticipación a la fecha de las inscripción para las elecciones en las que se presentó como candidato del Partido Cambio Radical a la alcaldía del mismo municipio, y, al no ostentar la calidad de directivo del partido, podía dimitir del Partido de la U antes de las inscripciones para alcalde municipal, por el Partido Cambio Radical. Así las cosas, en tanto que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, explicó con suficiencia las razones por las cuales daba el alcance referido a la sentencia C-334 de 2014, y tal interpretación sigue las reglas de la sana lógica y de la coherencia, no se configura el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 288

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia C-334 de 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Respecto a los supuestos en los que resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 132 de marzo de

2013, M.P. Guillermo Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00541-00(AC)

Actor: GREGORIO DE JESÚS RUIZ FUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gregorio de Jesús Ruiz Fuentes, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y a ser elegido, con ocasión de la sentencia de 27 de septiembre de 2016, a través de la cual la citada autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad electoral con radicación 23001-23-33-003-2015-00522-00, promovido por el accionante en contra del señor Alejandro Javier Mejía Castaño, alcalde del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Gregorio de Jesús Ruiz Fuentes instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016, en el proceso de nulidad electoral, con radicación 23001-23-33-003-201500522-001. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Refiere que interpuso demanda en el medio de control de nulidad electoral con radicación 23001-23-33-003-2015-00522-00, con el propósito de declarar la

nulidad del acto de elección del señor Alejandro Javier Mejía Castaño como alcalde del municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, elegido para el período 20162019, por considerar que incurrió en doble militancia. 1 Acción de nulidad electoral promovida por el accionante en contra de Alejandro Javier Mejía Castaño, con el propósito de declarar la nulidad del acto de su elección como alcalde del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba para el período 2016-2019. 2º: Explica que el señor Alejandro Javier Mejía Castaño fue concejal del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, como militante del Partido de la U, para el período constitucional 2012 - 2015. 3º: Menciona que el señor Alejandro Javier Mejía Castaño renunció al cargo de concejal, el 24 de junio de 2014, renuncia que el fue aceptada mediante el Decreto 046 de la misma fecha. Posteriormente, el 25 de febrero de 2015, dejó de ser militante del Partido de la U, fecha en la que cesó su vínculo con ese partido, según consta en el oficio suscrito por la Dirección Jurídica del mencionado partido político. 4º: Afirma que el 24 de julio de 2015, el señor Alejandro Javier Mejía Castaño, se inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, con aval otorgado por el Partido Cambio Radical; sin que mediara el período de mínimo doce (12) meses entre la fecha de la renuncia al Partido de la U y el primer

día de las inscripciones a la elección correspondiente, que para ese año, según el calendario electoral, sería el 25 de junio de 2015. 5º: Señala que el señor Alejandro Javier Mejía Castaño resultó elegido Alcalde del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, estando incurso en la causal de nulidad de la elección por doble militancia, la cual, se configuraba, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-334 del 24 de junio de 2014, a pesar de haber renunciado a la curul, por cuanto resultaba necesario renunciar al partido político al cual pertenecía, dentro de los doce (12) meses anteriores al primer día de las inscripciones a la elección a la cual se aspira. 6º: Manifiesta que, como consecuencia de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, con radicación 23001-23-33-003-2015-00522-00, Corporación que en sentencia del 27 de septiembre de 2016 denegó las pretensiones de la demanda desconociendo el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-334 de 2014, al considerar que la Corte Constitucional había excedido sus facultades. En consecuencia, elevó la siguiente pretensión: “Que se conceda la protección judicial al derecho fundamental vulnerado y en consecuencia se REVOQUE la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad

electoral promovido contra el acto de elección del señor Alejandro Javier Mejía Castaño como Alcalde del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, para el período 2016 - 2019, radicado bajo el No. 2015-00522”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 4 de abril de 2017, se admitió la presente acción y dispuso su notificación a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en condición de accionados, y al señor Alejandro Javier Mejía Castaño, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:

II.1 INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA.

Mediante escrito del 26 de abril de 2017, la doctora Diva María Cabrales Solano, Magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba, pidió denegar las pretensiones de la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. Pone de presente que la sentencia objeto de cuestionamiento se dictó respetando los derechos fundamentales del actor, y, por tanto, la interposición de la acción de amparo obedece a la inconformidad del actor respecto del sentido en que se dictó la sentencia por la autoridad judicial cuestionada en la presente acción de amparo, dado que resultó adversa a sus intereses. Refiere que el Tribunal Administrativo de Córdoba expuso con suficiencia las razones por las cuales consideraba que la sentencia C-334 de 2014, dictada por la Corte Constitucional, no contemplaba la exigencia de renunciar al partido con doce

(12) meses de anticipación a la fecha de la inscripción a nuevas elecciones. Lo que sí determina dicha sentencia es que se debe renunciar a la curul o al cargo público para el que fue elegido el funcionario, doce (12) meses antes del primer día de inscripciones de candidatos, para evitar la doble militancia. Explica que tal circunstancia resulta evidente si se tiene en consideración que los plazos para configurar la causal de nulidad de los actos de elección, contenida en numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fueron establecidos en la Constitución Política y en la Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”; por lo que, en la sentencia C-334 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, no podría haberse establecido una restricción adicional a una causal, en asuntos no contemplados por el legislador. Precisó que, tal y como se explicó en la sentencia del 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba se circunscribió a analizar el asunto puesto en su conocimiento respecto de los parámetros de interpretación desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014, la cual, reiteró, no habla de la necesidad de renunciar al partido con doce (12) meses de anticipación a la inscripción como candidato a la siguiente elección, a menos que se ostente la calidad de directivo del respectivo partido o movimiento político; menos si el candidato ya renunció a la curul en el tiempo indicado en la ley.

En ese sentido, puso de presente que cualquier persona que ocupe un cargo de elección popular en representación de un partido político, que ya no quiere pertenecer a él, deberá renunciar al cargo o a la curul, doce (12) meses antes de la fecha de las inscripciones a las siguientes elecciones en donde vaya a participar por otro partido o movimiento político, para que no se configure la causal de doble militancia. II.2. INTERVENCIÓN DEL TERCERO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO. En escrito del 2 de mayo de 2017, el señor Alejandro Javier Mejía Castaño, actuando a través de apoderado judicial, en su condición de tercero con interés en las resultas del proceso, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el señor Gregorio de Jesús Ruiz Fuentes no aportó las pruebas que acrediten como parte del censo electoral del municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba para ejercer el voto en dicho municipio o haber hecho parte de los jurados de votación en esa jurisdicción electoral. En ese orden de ideas, arguye que no está legitimado para demandar a través de tutela, la revocatoria del fallo del 27 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al no haber ejercido sus derechos políticos en el referido ente territorial. Precisó que, aunado a lo anterior, la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales por cuanto adolece de los atinentes a la inmediatez y a la subsidiariedad. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar

Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2016, mediante la negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad electoral con radicación 23001-23-33-003-2015-00522-00, promovido por el accionante en contra de Alejandro Javier Mejía Castaño, alcalde del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro

determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”2. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o

sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 2 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”3 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos

fundamentales al debido proceso y a elegir y a ser elegido, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad electoral, con radicación 23001-23-33-0033 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 2015-00522-00, promovido por el accionante, en contra de Alejandro Javier Mejía Castaño, alcalde del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba quebrantó los derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso y a elegir y ser elegido; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (el medio de control de nulidad electoral4); iii) la

acción de tutela se presentó dentro de un término razonable5, la sentencia fue proferida el 27 de septiembre de 2016 por la Sala Tercera de Decisión del 4 Proceso de única instancia ante los Tribunales Administrativos. Aunado a ello, los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 5Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Tribunal Administrativo de Córdoba, notificada el mismo día, y la acción de tutela fue radicada el 28 de marzo de 2017, es decir, cinco (5) meses después; iv)

la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que el accionante hace referencia al defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia C-334 de 2014 en relación con la interpretación del numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la causal de anulación del acto de elección por doble militancia. En ese contexto, la Sala abordará el análisis del defecto alegado, después de efectuar una breve reseña de las características del mismo. Respecto del defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha precisado que no todo cambio de criterio o de línea jurisprudencial del juez natural de la causa respecto de un pronunciamiento anterior, de un superior jerárquico o de uno propio, deriva en ese defecto. En tal virtud, ese Tribunal Constitucional ha establecido que debe entenderse por precedente jurisprudencial, lo siguiente: “[C]onjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su

pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”6 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional7, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical), o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 20088, indicó: 6 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad

con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. (Negrilla fuera del texto original) Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria9, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior, se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala10, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación 8 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el

orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente; y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala11 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial12”, para lo cual resulta obligatorio referirse a éste –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 10 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-0002012-01797-00. 11 Ibídem. 12 Sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales13. En el sub lite, del libelo de la demanda se infiere que el actor cuestiona el

desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, respecto de la configuración de la causal de nulidad del acto de elección relativa a la doble militancia, pronunciamiento contenido en la sentencia C-334 de 2014. Para determinar si la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en el defecto alegado, resulta pertinente referirse al contenido de la sentencia C-334 de 2014 de la Corte Constitucional, cuyo desconocimiento es objeto de cuestionamiento en la presente solicitud de amparo. La Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 201414 estudió la constitucionalidad de las expresiones: “al momento de la elección”, “y no afectará a los demás candidatos”, contenidas en los artículos 275, 277, 288 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la causal de doble militancia. En la sentencia referida, el Alto Tribunal Constitucional decidió declarar inexequible la expresión: “al momento de la elección”, contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresión “y no afectará a los demás candidatos”, contenida en el numeral 4 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011. 13 Ver, entre otras, Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla

Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00.

14 MP: Mauricio González Cuervo. Como fundamento de su decisión, la Corte Constitucional en el sentencia C-334 de 2014, explicó lo que a continuación se trascribe: “4.2.1.3. El análisis específico sobre la doble militancia y el transfuguismo político, es el siguiente: 17.3. En lo que respecta a esta decisión, es especialmente pertinente detenerse en las implicaciones que el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, previsto por la reforma política de 2003, tiene en la prohibición de la doble militancia y del denominado transfuguismo político. Es claro que ante la evidente intención del Constituyente y de las reformas constitucionales subsiguientes de fortalecer los partidos políticos, tal empresa quedaría incompleta sin la consagración constitucional de la imposibilidad de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, pues carecería de todo sentido que se exija la sujeción del miembros de las corporaciones públicas a las directrices de la agrupación que ha avalado la lista a la que pertenecen, la que a su vez obtuvo legitimidad democrática por el sufragio de los electores, si estos pudieran decidir discrecionalmente hacer parte de un partido o movimiento político distinto al que permitió su elección. En ese orden de ideas, encuentra plena justificación lo dispuesto por la reforma política de 2003, cuando adicionó el artículo 107 C.P. al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político

con personería jurídica. (Negrilla fuera de texto original) (…) 18.3. A efectos de aplicar la prohibición de doble militancia es necesario distinguir entre los distintos destinatarios del precepto. De un lado están los ciudadanos, titulares de derechos políticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio. De otro, están los miembros de partidos o movimientos, también denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democráticos internos. Finalmente,

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