CE-11001-03-15-000-2017-00542-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00542-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que las pruebas aportadas el expediente si fueron valoradas y se emitió pronunciamiento frente a las razones para concluir que el daño alegado era jurídico y debía soportarse / FALLA EN EL SERVICIO - Las partes no se refirieron a ella durante el proceso ordinario / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad El accionante fue privado de su libertad con fines de indagatoria y, una vez realizada dicha diligencia, el Fiscal asignado al caso le resolvió su situación jurídica en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento y ordenar su libertad inmediata, precisamente porque advirtió la posible configuración de un caso de homonimia, situación que el accionante invoca como omitida para fundamentar las pretensiones de la acción de tutela. (…). El accionante fundamenta sus pretensiones en que su captura se dio el 9 de febrero del 2006 y que recobró la libertad el 15 de agosto de ese mismo año, pero las pruebas del expediente anexo dan cuenta que la captura del [actor] se dio el 9 de agosto del 2006; que rindió indagatoria dos (2) días después de su captura, esto es, dentro de los términos que señala el artículo 340 de le Ley 600 del 2000 (aplicable al caso); que se resolvió su situación jurídica ese mismo día y que, finalmente, fue puesto en libertad el 15 de agosto del 2006. (…). No le
corresponde al juez de tutela entrar a definir si en el caso propuesto se presentó una falla en el servicio, debido a que las partes no se refirieron a ella durante el proceso ordinario, esto es, no entrar a alegar y comprobar alguna inconsistencia y mal haría este juzgador constitucional al entrar a debatir sobre algo en lo que la partes no se pronunciaron en las instancias respectivas, además que la determinación del régimen de imputación jurídica es un acto que corresponde al juez ordinario y en el marco del proceso contencioso. (…) En conclusión, la Sala estima que las circunstancias que se exponen en la tutela no son constitutivas del defecto alegado en la demanda, y por tanto, no desconoce derechos fundamentales invocados, pues, a partir de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia aplicable, la autoridad accionada concluyó que no debía accederse a las pretensiones demanda.(…) Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto
fáctico, ver: Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00542-00(AC)
Actor: RAFAEL CUESTA MOSQUERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C De acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial - Acuerdo No. 058 de 1999decide la Sala la acción de tutela instaurada por Rafael Cuesta Mosquera.
ANTECEDENTES El 24 de febrero del 20171, el ciudadano RAFAEL CUESTA MOSQUERA, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (fl. 1).
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Tutelar el derecho al debido proceso y la efectiva administración de justicia, [vulnerados] mediante la configuración de un defecto material o sustantivo y fáctico, consagrados en los artículos 29 y 229 de nuestra Carta Política, los cuales fueron vulnerados por la SUBSECCIÓN C,
SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DEL CONSEJO DE ESTADO. Para enmendar el
error judicial, no existe en el ordenamiento jurídico otro medio o tutela jurídica, en consecuencia, solicito respetuosamente: DEJAR sin valor y efecto jurídico la sentencia del veintiséis (26) de septiembre del 2016, proferida por la citada Corporación Judicial, mediante la cual se REVOCA del (sic) sentencia del 20 de septiembre del 2011, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DESCONGESTIÓN, SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, y ordenar que se profiera una nueva decisión, de acuerdo con los argumentos expuestos.” (fl. 15)
2. Hechos 1 Ver folio 16 del expediente.
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Según consta en el expediente, el 9 de agosto del año 2006, el ciudadano Rafael Cuesta Mosquera - accionante - fue capturado para rendir indagatoria por su presunta participación en la comisión de los delitos de rebelión y homicidio. 2.2. El 11 de agosto de ese mismo año, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Rafael Cuesta Mosquera y ordenó ponerlo en libertad (fl. 48). El accionante, finalmente, recobró su libertad el 15 de agosto del año 2016. 2.3. En ejercicio de la acción de reparación directa (en vigencia del C.C.A.), el señor Rafael Cuesta Mosquera, en compañía de sus familiares, demandó a la Fiscalía General de la Nación pretendiendo que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales
causados ante la privación injusta de su libertad y, en consecuencia, para que se ordenara el pago de las indemnizaciones y compensaciones correspondientes. 2.4. El proceso correspondió a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante fallo del 20 de septiembre del 2011 (fls. 272 a 295 del anexo), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no es una carga legítima atribuirle a alguien el azar de una captura, luego una detención, para más adelante, ante la falta de pruebas, reconocer el error notorio de la incriminación y la consecuente afectación del derecho fundamental a la libertad personal (fl. 32v). 2.5. La decisión de primera instancia fue apelada por las partes ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que, en fallo del 26 de septiembre del 2016, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Para tales fines argumentó que el daño alegado no tenía la condición de antijurídico porque el ciudadano demandante estaba en la obligación de soportarlo, debido a que la orden de captura se dictó con respeto del orden jurídico.
3. Fundamentos de la acción La parte demandante asegura que la Subsección accionada, al dictar el fallo del 26 de septiembre del 2016, incurrió en defectos fáctico y material o sustantivo y, como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.1. Según se dice en la demanda, la autoridad judicial accionada incurrió en
defecto fáctico porque desconoció que las pruebas aportadas al expediente, especialmente las pruebas documentales contentivas de las decisiones adoptadas dentro de la investigación penal, daban cuenta que la Fiscalía General de la Nación incurrió en errores “investigativos” y de “verificación” debido a que lo privaron de la libertad para luego concluir que se trató de un caso de homonimia y de acusaciones o “sindicaciones genéricas” (fl. 13) y sin fundamento probatorio. Para el señor Cuesta Mosquera las pruebas documentales del expediente dan cuenta de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, especialmente del nexo de causal que surge a partir de la indebida identificación en la investigación. 3.2. En criterio del ciudadano tutelante, la Subsección “C” no tuvo en cuenta que en la calificación de los méritos de la investigación se puso de presente, primero, que en el proceso sub examine se presentó un caso de “sindicación genérica” y, de la otra, que existe otra persona con el mismo nombre del actor - homonimia -. 3.3. Finalmente, advierte la Sala que aunque el accionante invocó la configuración del defecto material o sustantivo, lo cierto es que en la demanda de tutela no desarrolló dicho cargo, esto es, no se refirió a las normas que fueron indebidamente aplicadas o interpretadas a la hora de dictar el fallo cuestionado.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del 6 de marzo del 2017, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se dispuso la vinculación de la
Fiscalía General de la Nación y de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, como tercero interesado en la presente tutela (fl. 53). 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión -, por conducto de una de las magistradas de la Corporación, solicitó remitirse a las consideraciones contenidas en el fallo ordinario dictado en la primera instancia. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a través de uno de sus miembros, manifestó que “[…] las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 26 de septiembre de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar el amparo solicitado […]” (fl. 65). 4.4. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Dirección Jurídica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, argumentando para tales fines que la decisión reprochada no contiene alguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es decir, es improcedente. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificada en debida forma2, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente dejar sin efectos la providencia del 26 de septiembre del 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la medida en que, según la parte 2 Ver folio 55 del expediente. actora, se desconocieron las pruebas aportadas al expediente, especialmente las documentales relacionadas con la configuración de un caso de homonimia y la existencia de fallas en el proceso investigativo y de captura del accionante.
Por lo anterior, y atendiendo a las pretensiones de la demanda, se debe establecer, primero, si se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales y, segundo, si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, consistente en denegar las pretensiones de la demanda, fueron adoptadas con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a
los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Como se dijo, mediante el ejercicio de la presente acción, el accionante pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos la providencia del 26 de septiembre del 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia3 en el que se accedía parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor cuesta Mosquera en contra de la Fiscalía General de la
Nación. De conformidad con la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos para su procedencia contra la providencia judicial que se cuestiona se cumplen en el caso sub examine, razón por la que se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por haber incurrido la Subsección demandad, en defecto fáctico. 4.2. Defecto fáctico 4.2.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o
no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso5;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión6; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 3 Sentencia del 20 de septiembre del 2011, dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda de reparación directa. 4 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 5 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 6 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 7 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 8 Ibídem. Óp. Cit. 10 9 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 4.2.2. En la demanda de tutela, frente al tema en cuestión, se dijo lo siguiente: “Se debe tener en cuenta que efectivamente, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de sus funcionarios competentes, como ostentadores de la titularidad de la acción penal y directores de la investigación, instrucción y del proceso judicial que se inició con ocasión del delito de REBELIÓN, Homicidio y otros, incurrieron en
yerros durante los trámites respectivos que llevaron a que se aprisionara a una persona que no había participado en el desarrollo de la conducta delictiva mencionada. Se advierte que desde el comienzo de la investigación y de la instrucción a cargo del órgano inquisidor, se originó un desacierto en cuanto a la identificación de quien realmente cometió el delito examinado, equivocación que no sólo afectó dichos procedimientos sino que terminó por reproducirse a lo largo de todo el proceso judicial, puesto que se vinculó como autor del punible, sin tener conexión alguna con éste, al suscrito, debido a que mi nombre y apellido eran los mismos del autor de los ilícitos.” (fl. 12). La parte accionante insiste en que las pruebas documentales del expediente, especialmente las que contienen las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, dan cuenta de los errores alegados y, con fundamento en esto, asegura que prueban la responsabilidad alegada por privación injusta de la libertad. 4.2.3. En el fallo demandado se dijo; primero, que la orden de captura, para el momento de los hechos, podía librarse con fines de indagatoria; segundo, que la orden de captura se dictó para tales fines y, por ende, que la misma se ajustaba al ordenamiento jurídico; y tercero, que la víctima tenía el deber jurídico de soportar esa “carga” y, como tal, que el daño alegado no tenía la condición de antijurídico. 4.2.4. Para la Sala, en el presente asunto no se configura el defecto fáctico propuesto por el actor y, como tal, se tiene que el fallo cuestionado no implica la
vulneración de los derechos fundamentales alegados, por las siguientes razones: i) La valoración de las pruebas valoradas al expediente le permitieron a la autoridad judicial accionada concluir que la privación de la libertad del accionante se sustentó en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, que los daños que pudieron haberse ocasionado no tienen la condición de antijurídicos, esto es, que no se trata de daños que deban ser indemnizados por parte del Estado, debido a que el accionante tenía el deber jurídico de soportar esa “carga”. La autoridad judicial accionada nunca negó la existencia del daño alegado, como parece entenderlo la parte accionante, sino que concluyó, en el ámbito de sus competencias y de forma motivada y razonable, que ese daño debía ser soportado por el señor Cuesta Mosquera por las condiciones en las que fue privado de la libertad; en otras palabras, porque dicha privación de libertad estaba respaldada por el legislador y cumplía con las formalidades señaladas en el ordenamiento jurídico. ii) El accionante fue privado de su libertad con fines de indagatoria y, una vez realizada dicha diligencia, el Fiscal asignado al caso le resolvió su situación jurídica en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento y ordenar su libertad inmediata, precisamente porque advirtió la posible configuración de un caso de homonimia, situación que el accionante invoca como omitida para fundamentar las pretensiones de la acción de tutela. iii) Según el precedente vigente de la Sección Tercera de la Corporación10, la privación de la libertad no tiene la condición de injusta cuando se
produce con fines de indagatoria, debido a que se trata de una carga que los ciudadanos deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, lo que implica, entre otras cosas, que los daños que puedan causarse con ocasión de esa privación de la libertad no son antijurídicos y, como tal, no deben ser objeto de reparación. iv) El accionante fundamenta sus pretensiones en que su captura se dio el 9 de febrero del 2006 (fl. 1 - hecho No. 2) y que recobró la libertad el 15 de agosto de ese mismo año, pero las pruebas del expediente anexo dan cuenta que la captura de ciudadano Rafael Cuesta Mosquera se dio el 9 de agosto del 2006 (fl. 208 anexo); que rindió indagatoria dos (2) días después de su captura (fl. 48), esto es, dentro de los términos que señala el artículo 340 de le Ley 600 del 2000 (aplicable al caso); que se resolvió su situación jurídica ese mismo día (fl. 208 anexo); y que, finalmente, fue puesto en libertad el 15 de agosto del 2006. v) En la sentencia objeto de tutela, para revocar el fallo apelado, se dijo lo siguiente: “Daño antijurídico como presupuesto de responsabilidad 10 Ver, entre otras, las sentencia dictadas dentro de los procesos 39774, 44056, 39820 y 40707.
7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño se predica de aquel que es provocado a una persona que no tiene
el deber jurídico de soportar.
8. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura.
A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357: que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.
9. En este caso, está demostrado que la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos Fiscalía libró orden de captura para rendir indagatoria en contra de Rafael Cuesta Mosquera [Hecho probado 6.1].
También está acreditado que Rafael Cuesta Mosquera fue capturado el 9 de agosto de 2006 con fines de indagatoria y que el 15 del mismo mes y año, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra [Hechos probados 6.3 y 6.4]. Los delitos por los cuales fue capturado Rafael Cuesta Mosquera, tienen previstas penas de prisión que superan los 4 años, de manera que procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el
sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que Rafael Cuesta Mosquera estaba en el deber jurídico de soportar.” (fls. 331 y 332 del anexo). Nótese que la autoridad judicial accionada expuso, primero, los hechos probados y, segundo, las razones jurídicas por las cuales consideró que el daño alegado no era antijurídico y que el ciudadano actor estaba en la obligación de soportarlo. vi) No le corresponde al juez de tutela entrar a definir si en el caso propuesto se presentó una falla en el servicio, debido a que las partes no se refirieron a ella durante el proceso ordinario, esto es, no entrar a alegar y comprobar alguna inconsistencia y mal haría este juzgador constitucional al entrar a debatir sobre algo en lo que la partes no se pronunciaron en las instancias respectivas, además que la determinación del régimen de imputación jurídica es un acto que corresponde al juez ordinario y en el marco del proceso contencioso. En todo caso, se debe tener en cuenta que en cualquiera de los regímenes de responsabilidad la antijuridicidad del daño es un requisito principal y, al no haber presentado en el caso concreto, resultaría inocuo indagar frente al particular. 4.2.5. En suma, se puede concluir que no configuró el defecto fáctico alegado, bajo el entendido de que las pruebas aportadas al expediente sí fueron valoradas
y, sobre todo, que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a las razones que le sirvieron para concluir que el daño alegado era jurídico y debía soportarse. 4.3. En conclusión, la Sala estima que las circunstancias que se exponen en la tutela no son constitutivas del defecto alegado en la demanda, y por tanto, no desconoce derechos fundamentales invocados, pues, a partir de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia aplicable, la autoridad accionada concluyó que no debía accederse a las pretensiones demanda. La decisión adoptada por el Tribunal no es caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, obedece a la valoración razonable de las pruebas del proceso. Para la Sala, la parte actora busca obtener una revisión integral de la providencia demandada, pero tal pretensión escapa al objeto de este mecanismo constitucional, porque la función del juez de tutela no es la de suplantar al juez ordinario. Se trata entonces, de un desacuerdo con el análisis y las conclusiones a las que llegó el juez natural, el cual no puede ser resuelto a través de la tutela, so pena de vulnerar la autonomía funcional del juez natural, pues esta acción no es el escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúan como jueces constitucionales. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR las pretensiones formuladas por el señor RAFAEL CUESTA MOSQUERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección