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CE-11001-03-15-000-2017-00542-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00542-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO El actor manifestó que la autoridad tutelada incurrió en un defecto fáctico al valorar de forma defectuosa e indebida el material probatorio que daba cuenta de la configuración injusta de su libertad ya que su detención se produjo por la negligencia de la Fiscalía General de la Nación al momento de hacer la identificación e individualización, puesto que, de haberla realizado adecuadamente se habrían percatado que él no era a quien buscaban y que se estaba presentado un caso de homonimia. (…) [E]ncuentra la Sala que la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver en segunda instancia la demanda de reparación directa estudió las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación (…) la autoridad judicial accionada, estudió las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación y llegó a la conclusión que la captura del [actor] cumplió con los presupuestos previstos en la ley y que la misma no ocasionó un daño antijurídico al actor. (…) Estima la Sala que la providencia enjuiciada está enmarcada dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo que, la argumentación del operador jurídico tutelado no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, de tal manera que la alegación del [actor] obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la corporación

accionada, la cual resultó desfavorable a sus intereses. (…) En conclusión, en realidad lo que pretende la parte actora es cuestionar la decisión que tomó el juez natural luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, aduciendo que en su criterio el operador judicial la valoró de forma defectuosa, lo que evidencia que lo pretendido por el actor es hacer uso de la presente acción constitucional como una tercera instancia para rebatir valoraciones probatorias que son propias de aquél. En consecuencia, no se advierte la existencia de la irregularidad que depreca el actor ni tampoco la vulneración de sus derechos fundamentales. Argumentos que resultan suficientes para confirmar la decisión impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00542-01(AC)

Actor: RAFAEL CUESTA MOSQUERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección decide la impugnación1 presentada por el tutelante, señor RAFAEL CUESTA MOSQUERA, contra el fallo del 4 de mayo de 2017, proferido por la 1 Folio 106 al 116.

Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la protección de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor RAFAEL CUESTA MOSQUERA presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en contra de la providencia judicial proferida el 26 de septiembre de 2016, que revocó la sentencia que había accedido a las pretensiones dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa adelantado por él contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el accionante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2.1. El señor RAFAEL CUESTA MOSQUERA - accionante - fue capturado el 9 de agosto del año 2006, para rendir indagatoria por su presunta participación en la comisión de los delitos de rebelión y homicidio. 2.2 El 11 de agosto de ese mismo año, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Rafael Cuesta Mosquera y ordenó ponerlo en libertad2 orden que se cumplió el 15 de agosto de 2006. 2.3. Por lo anterior, el señor Rafael Cuesta Mosquera y su familia demandaron en reparación directa a la Fiscalía General de la Nación pretendiendo que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados ante la privación injusta de su libertad y, en consecuencia, para que se ordenara el pago de las indemnizaciones y compensaciones

correspondientes. 2.4 El proceso correspondió a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante fallo del 20 de septiembre del 20113, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no es una carga legítima atribuirle a alguien el azar de una captura, luego una detención, para más adelante, ante la falta de pruebas, reconocer el error notorio de la incriminación y la consecuente afectación del derecho fundamental a la libertad personal4. 2 Folio 48. 3 fls. 272 a 295 del anexo 4 Folio 32 2.5. La decisión de primera instancia fue apelada por las partes ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que, en fallo del 26 de septiembre del 2016, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Para tales fines argumentó que el daño alegado no tenía la condición de antijurídico porque el ciudadano demandante estaba en la obligación de soportarlo, debido a que la orden de captura se dictó acorde con el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, que especificaba que si el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, es decir, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura.

3. Pretensión constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Tutelar el derecho al debido proceso y la efectiva administración de

justicia, [vulnerados] mediante la configuración de un defecto material o sustantivo y fáctico, consagrados en los artículos 29 y 229 de nuestra Carta Política, los cuales fueron vulnerados por la SUBSECCIÓN C, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEL CONSEJO DE ESTADO. Para enmendar el error judicial, no existe en el ordenamiento jurídico otro medio o tutela jurídica, en consecuencia, solicito respetuosamente: DEJAR sin valor y efecto jurídico la sentencia del veintiséis (26) de septiembre del 2016, proferida por la citada Corporación Judicial, mediante la cual se REVOCA del (sic) sentencia del 20 de septiembre del 2011, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DESCONGESTIÓN, SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, y ordenar que se profiera una nueva decisión, de acuerdo con los argumentos expuestos.” (fl. 15)

4. Fundamentos de la acción El actor asegura que la autoridad judicial accionada, al dictar el fallo del 26 de septiembre del 2016, incurrió en defectos fáctico y material o sustantivo y, como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque desconoció que las pruebas aportadas al expediente, especialmente las documentales contentivas de las decisiones adoptadas dentro de la investigación penal, daban cuenta que la Fiscalía General de la Nación incurrió en errores “investigativos” y de “verificación” debido a que lo privaron de la libertad para luego

concluir que se trató de un caso de homonimia y de acusaciones o “sindicaciones genéricas”5 y sin fundamento probatorio. 5 Folio 13. En su criterio las pruebas documentales obrantes en el expediente dan cuenta de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, especialmente del nexo de causal que surge a partir de la indebida identificación en la investigación. Respecto al defecto material o sustantivo el accionante en el escrito de tutela no desarrolló dicho planteamiento, esto es, no se refirió a las normas que fueron indebidamente aplicadas o interpretadas a la hora de dictar el fallo cuestionado.

5. Trámite de instancia Con auto del 6 de marzo de 20176, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, como tutelado y como terceros con interés a Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones:

6. Intervenciones 6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión -, por conducto de una de las magistradas de la Corporación, solicitó remitirse a las consideraciones contenidas en el fallo ordinario dictado en la primera instancia.7 6.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a través de uno de sus miembros, manifestó que “[…] las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 26 de septiembre de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar el amparo

solicitado […]”8 6.3 La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Dirección Jurídica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, por cuanto el accionante no acreditó el desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.9 6.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificada en debida forma10, guardó silencio.

7. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la protección de los derechos invocados por el demandante. Luego de referir las condiciones bajo las que se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y de relacionar 6 Folio 53. 7 Folio 61. 8 Folio 65. 9 Folios 71 al 77. 10 Notificación obrante en folio 55 del expediente. algunos conceptos del defecto fáctico precisó que: “4.2.4. Para la Sala, en el presente asunto no se configura el defecto fáctico propuesto por el actor y, como tal, se tiene que el fallo cuestionado no implica la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por las siguientes razones: i) La valoración de las pruebas valoradas al expediente le permitieron a la autoridad judicial accionada concluir que la privación de la libertad del accionante se sustentó en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, que los daños que pudieron haberse ocasionado no tienen la condición de antijurídicos, esto es, que no se trata de daños que deban ser indemnizados por parte del Estado, debido a que el accionante tenía el deber

jurídico de soportar esa “carga”. La autoridad judicial accionada nunca negó la existencia del daño alegado, como parece entenderlo la parte accionante, sino que concluyó, en el ámbito de sus competencias y de forma motivada y razonable, que ese daño debía ser soportado por el señor Cuesta Mosquera por las condiciones en las que fue privado de la libertad; en otras palabras, porque dicha privación de libertad estaba respaldada por el legislador y cumplía con las formalidades señaladas en el ordenamiento jurídico. ii) El accionante fue privado de su libertad con fines de indagatoria y, una vez realizada dicha diligencia, el Fiscal asignado al caso le resolvió su situación jurídica en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento y ordenar su libertad inmediata, precisamente porque advirtió la posible configuración de un caso de homonimia, situación que el accionante invoca como omitida para fundamentar las pretensiones de la acción de tutela. iii) Según el precedente vigente de la Sección Tercera de la Corporación11, la privación de la libertad no tiene la condición de injusta cuando se produce con fines de indagatoria, debido a que se trata de una carga que los ciudadanos deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, lo que implica, entre otras cosas, que los daños que puedan causarse con ocasión de esa privación de la libertad no son antijurídicos y, como tal, no deben ser objeto de reparación. iv) El accionante fundamenta sus pretensiones en que su captura se dio el 9 de febrero del 2006 (fl. 1 - hecho No. 2) y que recobró la libertad el

15 de agosto de ese mismo año, pero las pruebas del expediente anexo dan cuenta que la captura de ciudadano Rafael Cuesta Mosquera se dio el 9 de agosto del 2006 (fl. 208 anexo); que rindió indagatoria dos (2) días después de su captura (fl. 48), esto es, dentro de los términos que señala el artículo 340 de le Ley 600 del 2000 (aplicable al caso); que se resolvió su situación jurídica ese mismo día (fl. 208 anexo); y que, finalmente, fue puesto en libertad el 15 de agosto del 2006.”

8. Impugnación El señor RAFAEL CUESTA MOSQUERA reconoció que se equivocó en la fecha de su captura que se produjo el 9 de agosto de 2006 y no el 9 de febrero de 2006, 11 Ver, entre otras, las sentencia dictadas dentro de los procesos 39774, 44056, 39820 y 40707. como erradamente señaló en los hechos, hasta el 15 de agosto de 2006, por lo que estuvo siete días privado de su libertad de forma injusta.

Señaló que sí existió daño antijurídico con la privación de su libertad con fines de indagatoria, puesto que existió un error en la identificación e individualización por parte de la Fiscalía General de la Nación lo que permitió que se generara la confusión con otra persona por homonimia, configurándose una responsabilidad extracontractual del Estado por los perjuicios causados a él y su familia. Consideró que, aunque el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado12 es razonable, el mismo no aplica para él, ya que no fue responsable de

los punibles y afirma que “si la Fiscalía hubiese realizado su trabajo con seriedad y diligencia, como lo ordena el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, en la identificación e individualización, el suscrito no hubiese tenido que librar orden de captura en mi contra y, mi consecuente privación de la libertad por siete días”. Recalcó que, lo que produjo su privación injusta y por ende el objeto de la reparación integral, fue el yero de la Fiscalía en sus pesquisas y labor investigativa en aras de individualizar e identificar a los presuntos responsables. Finalizó reiterando lo dicho por él en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el actor, en contra del fallo del 4 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según lo establecido por el Decreto n°. 2591 de 199113, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201514 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200315 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención del accionado, la sentencia de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo del 4 de mayo de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 12 En el que se indica que cuando la privación de la libertad se produce con fines de indagatoria, se

trata de una carga que los ciudadanos deben soportar por el hecho de vivir en sociedad lo que implica, entre otras cosas, que los daños que puedan causarse con ocasión de esa privación de la libertad, no son antijurídicos y, como tal, no deben ser objeto de reparación. 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 15 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». Para el efecto, habrá de determinarse si, tal como lo sostuvo el a quo tutelar, no se configura un defecto fáctico dentro de la sentencia proferida por el entidad demandada.

3. Generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho

que se alega amenazado o vulnerado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201216, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE

TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En este caso no se hace necesario estudiar si la acción cumple con los requisitos generales en la medida en que el a quo los dio por satisfechos y en la impugnación no se generó ningún reparo sobre el particular.

4. Caso concreto Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procede a efectuar un estudio del problema jurídico que se avizora en el sub lite, por lo que verificará sí la decisión adoptada por la autoridad enjuiciada, contenida en la providencia de 26 de septiembre de 2016 dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual revocó la sentencia de 20 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que había accedido a las

pretensiones de la acción de reparación directa instaurada por el tutelante, se efectuó de acuerdo al ordenamiento jurídico. El actor manifestó que la autoridad tutelada incurrió en un defecto fáctico al valorar de forma defectuosa e indebida el material probatorio que daba cuenta de la configuración injusta de su libertad ya que su detención se produjo por la negligencia de la Fiscalía General de la Nación al momento de hacer la identificación e individualización, puesto que, de haberla realizado adecuadamente se habrían percatado que él no era a quien buscaban y que se estaba presentado un caso de homonimia. En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por tanto, resulta oportuno poner de presente las reglas pertinentes que, sobre el particular, decantó esta Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00; así: “Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 201519 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 19 “Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. Negrilla es del original.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: (…) Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de Desconocimiento amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y del acervo legalmente, fueron desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que: para identificar la veracidad de los a) Se identifiquen los elementos de prueba no hechos alegados valorados por el juez. por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el

fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: Valoración a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas irracional o fueron objeto de indebida valoración por el juez arbitraria de las b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la pruebas consideración del operador judicial se aleja de las aportadas reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. (…) Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución”. En este caso, se tiene que el actor cumplió con el primer requisito, señaló que la autoridad judicial tutelada no tuvo en cuenta las pruebas documentales

contentivas de las decisiones adoptadas dentro de la investigación penal, puesto que las misma daban cuenta que la Fiscalía General de la Nación incurrió en errores “investigativos” y de “verificación” debido a que lo privaron de la libertad para luego concluir que se trató de un caso de homonimia y de acusaciones o “sindicaciones genéricas”20 y sin fundamento probatorio. Sin embargo, encuentra la Sala que la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver en segunda instancia la demanda de reparación directa estudió las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación y fueron estas las que le permitieron dar como probados los siguientes hechos: “6.1 El 12 de octubre de 2005, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos abrió la instrucción, vinculó y libró orden de captura en contra de Rafael Cuesta Mosquera, sindicado de los delitos de homicidio, rebelión y desplazamiento forzado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 213 a 219, c.1). 6.2 El 9 de agosto de 2006, el Departamento de Policía de Urabá capturó a Rafael Cuesta Mosquera, según da cuenta la certificación de la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (f. 208 y 209, c.1). 6.3 El 11 de agosto de 2006, Rafael Cuesta Mosquera rindió indagatoria, según da cuenta la certificación de la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (f. 208 y 209, c.1). 6.4 El 11 de agosto de 2006, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de

Derechos Humanos se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Rafael Cuesta Mosquera y dispuso su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 236 a 247, c. 1). 6.5 El 15 de agosto de 2006, Rafael Cuesta Mosquera fue dejado en libertad, según da cuenta la certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de del municipio de Apartadó (f. 112, c. 1). 6.6 El 17 de abril de 2008, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos precluyó la investigación a favor de Rafael Cuesta Mosquera, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 249 a 269, c.1).Esta decisión quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2008, según da cuenta la constancia expedida por la Fiscalía (f. 148, c. 2).”21 Siendo estos hechos los que le permitieron concluir que: 20 Folio 13. 21 Folio 48. “8. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357: que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.

9. En este caso, está demostrado que la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos Fiscalía libró orden de captura para rendir indagatoria en contra de Rafael Cuesta Mosquera [Hecho probado 6.1].

También está acreditado que Rafael Cuesta Mosquera fue capturado el 9 de agosto de 2006 con fines de indagatoria y que el 15 del mismo mes y año, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra [Hechos probados 6.3 y 6.4]. Los delitos por los cuales fue capturado Rafael Cuesta Mosquera, tienen previstas penas de prisión que superan los 4 años, de manera que procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que Rafael Cuesta Mosquera estaba en el deber jurídico de soportar. Como se observa la autoridad judicial accionada, estudió las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación y llegó a la conclusión que la captura del señor RAFAEL CUESTA MOSQUERA cumplió con los presupuestos previstos en la ley y que la misma no ocasionó un daño antijurídico al actor.

Estima la Sala que la providencia enjuiciada está enmarcada dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo que, la argumentación del operador jurídico tutelado no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, de tal manera que la alegación del señor RAFAEL CUESTA MOSQUERA obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la corporación accionada, la cual resultó desfavorable a sus intereses. En conclusión, en realidad lo que pretende la parte actora es cuestionar la decisión que tomó el juez natural luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, aduciendo que en su criterio el operador judicial la valoró de forma defectuosa, lo que evidencia que lo pretendido por el actor

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