CE-11001-03-15-000-2017-00544-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00544-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [D]e la comparación de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y los propuestos en el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2009, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, la Sala advierte que la acción de tutela promovida por la actora es improcedente porque la ejerció para continuar con el debate jurídico que planteó en el recurso, es decir, la solicitud constitucional se propone como una tercera instancia lo que desconoce el requisito de la subsidiaridad previsto en el artículo 86 de la Carta Política. (...) la solicitud tuitiva presentada por la actora es improcedente porque busca revivir la discusión planteada dentro del recurso extraordinario de revisión que promovió contra de la sentencia de marzo 5 de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00544-00(AC)
Actor: DIANA PATRICIA LINARES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA DE DECISIÓN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por la señora Diana Patricia Linares contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial, Seccional 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Risaralda, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución de 7 de junio de 2006 que calificó como insatisfactorios los servicios prestados durante el 1º de enero a 31 de diciembre de 2005 y de la Resolución Nº 12 de 8 de agosto de 2006, en la que se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la precitada resolución de 7 de junio de 2006, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría y
el pago de la sumas correspondientes dejadas de percibir desde la fecha de retiro del servicio hasta su reincorporación. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por no incluirse en el libelo todos los actos que debieron ser demandados. Inconforme con esta decisión, la demandante presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, que mediante providencia de 5 de marzo de 2009, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declaró nula la calificación integral de servicios efectuada a la demandante y negó las demás súplicas de la demanda. En escrito de 18 de marzo de 2009, la demandante solicitó corrección y aclaración del fallo proferido en segunda instancia, la cual fue resuelta en auto de 11 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, en el sentido de no acceder. Indica que el 21 de mayo de 2013, la demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, que mediante providencia de 28 de julio de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, lo declaró infundado. Sostiene que en la providencia de 28 de julio de 2016, la referida autoridad judicial señaló que los argumentos presentados para solicitar la revisión no cumplían con los requisitos para su procedencia toda vez, que no se alegaron irregularidades
que tenían que ver con el procedimiento, sino que aludió a errores relacionados con el análisis y valoración realizado por el juez. Asevera que la afirmación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, es equivocada, ya que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al haber tenido en cuenta la Resolución Nº 13 de 18 de agosto de 2006, que declaró el abandono del cargo.
2. Fundamentos de la acción A juicio de la demandante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, para fallar lo hizo con base en Resolución Nº 013 de 18 de agosto de 2006 que declaró el abandono de cargo, acto administrativo que no fue objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aseveró que las autoridades judiciales accionadas no se dieron a la tarea de constatar y revisar el estado de la referida resolución, la cual no aparece como prueba aportada al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Pretensiones El demandante formuló las siguientes pretensiones: “Que sea declarada la existencia de defecto fáctico, y por tanto la existencia de violación al debido proceso, con la expedición de los siguientes fallos: (i) sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil nueve proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y (ii) fallo del veintiocho de julio de dos mil dieciséis proferido por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Sentencias del Juzgado Primero Administrativo de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, de 23 de mayo de 2008 y 5 de marzo de 2009, respectivamente, proferidas dentro de acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad.2006-00138)2. Recurso extraordinario de revisión presentado por la demandante3. Providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, proferida el 28 de julio de 2016, en la que se resuelve el recurso de revisión4.
5. Trámite procesal En auto de 2 de marzo de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y se ordenó correr traslado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión. Así mismo, se vinculó, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercera interesada en el resultado del trámite constitucional.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” La consejera ponente de la providencia objeto de reproche constitucional, sostuvo que el recurso de revisión no es una tercera instancia, sino que es un medio excepcional contra la sentencia que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada, con unas causales muy puntuales y específicas. Asevera que no es un mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria
del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso ordinario. Afirmó que en el recurso de revisión interpuesto por la accionante se cuestionó la valoración probatoria y la actividad interpretativa realizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, en la providencia que revocó el fallo de 23 de mayo de 2008 por el Juez Primero Administrativo de Pereira, y declaró nula la calificación integral de servicios efectuada a la actora en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, y negó las demás pretensiones de la demanda. 2 Folios 299 a 313 y 340 a 373 de anexo Nº 5. 3 Folios 44 a 47 de anexo Nº 1. 4 Folios de 52 a 56 de anexo Nº 1. Aseveró que la demandante pretendía que se resolviera el recurso extraordinario de revisión como una instancia al cuestionar el análisis y decisión del juez colegiado. Por último, indicó que el recurso extraordinario de revisión se falló dentro del marco jurídico de la causal invocada y no se hizo una valoración probatoria como lo pretendía la actora porque no es el objeto del mecanismo utilizado. 6.2. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión El magistrado advirtió que la decisión cuestionada por la demandante fue proferida en sede de segunda instancia el 5 de marzo de 2009, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez ya que transcurrieron 8 años entre la providencia y la
presentación del escrito de tutela, por lo que la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso debió alegarse en un tiempo prudencial. Por otra parte, aseguró que analizados cada uno de los elementos traídos a colación a través del escrito de tutela, se tiene, que ninguno está presente en la providencia acusada, pues dicha providencia obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, de la jurisprudencia aplicable al caso en conjunto y el acervo probatorio. Por lo anterior, solicitó que sea denegado el amparo constitucional invocado por la demandante. 6.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira La directora seccional de administración judicial se opuso a las pretensiones, al considerar que no existe legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se desvincule a la entidad, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. 6.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal argumentó que la inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental que exige en su ejercicio un término prudencial y que la presente acción se presentó fuera del término, pues se radicó 7 meses después de la notificación de la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el medio judicial idóneo para reabrir, con los mismos argumentos, un debate judicial que se encuentra clausurado con la providencia de 25 de julio de 2016 proferida por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este Tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de
considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el
caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la
Corte Constitucional11. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la señora Diana Patricia Linares alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, para fallar lo hizo con base en Resolución Nº 013 de 18 de agosto de 2006, que declaró el abandono de cargo, acto administrativo que no fue objeto de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Empero, de la comparación de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y los propuestos en el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2009, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, la Sala advierte que la acción de tutela promovida por la actora es improcedente porque la ejerció para continuar con el debate jurídico que planteó en el recurso, es decir, la solicitud constitucional se propone como una tercera instancia lo que desconoce el requisito de la subsidiaridad previsto en el artículo 86 de la Carta Política. En el siguiente cuadro comparativo se muestran los argumentos expuestos en el providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P.
Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. Argumentos presentados ante Argumentos de la demanda de el Consejo de Estado (recurso tutela extraordinario de revisión ver (folios 1 al 14 del cuaderno folios 1 a 11 anexo 1) acción de tutela) “El magistrado ponente tuvo “(…) lo que indica todo el tiempo como prueba para la decisión que existió una vía de hecho por que se adoptó en sentencia; una defecto fáctico por indebida resolución Nº 013 del 18 de valoración probatoria, al citar en su agosto de 2006 abandono del sentencia una resolución que en cargo; como si esta fuera la que realidad era una suposición fallar advirtiera o encerrara todo lo conforme a una resolución que no relacionado con el caso concreto había sido atacada en la demanda en esta controversia judicial; y por tanto no hacía parte de la cuando en realidad la cuestión controversia porque jamás fue sustancial y que se ataca es el enjuiciada (revisar demanda acto administrativo complejo inicial), y la cual nunca había donde todo se advertía quedado en firme como se puede claramente que son las observar en las pruebas que se resoluciones de calificación allegaron al Consejo de Estado, insatisfactoria de fecha 7 de junio las cuales al parecer el Consejo de de 2006 y la resolución Nº 012 Estado no valoró, en las cuales se del 8 de agosto de 2006. En verifica claramente que la
efecto estas resoluciones Resolución Nº 13 fue recurrida (…) disponían el retiro de la Claramente se observa que la empleada DIANA PATRICIA DE causa del daño cuya nulidad y SU CARGO, Y DE LA CARRERA restablecimiento se pide fue la JUDICIAL, y dejó un vacío, o en expedición de la RESOLUCIÓN Nº suspenso su efectividad (…) En 12 DE CALIFICACIÓN tal virtud al momento en que salió INSATISFACTORIA que en la sentencia del Juzgado Tercero realidad en la demanda de Laboral del Circuito de Pereira de NULIDAD Y fecha 23 de octubre de 2006 RESTABLECIMIENTO DEL ordenando el levantamiento del DERECHO fue la que se atacó; y fuero sindical, la empleada quedó no la resolución Nº 13 de inmediatamente desvinculada de abandono del cargo que como lo su cargo y de la carrera judicial. probé claramente no solo es una De tal manera que al darle SUPOSICIÓN, sino que la misma aplicación a esa resolución la nunca estuvo en firme, pues empleada ya no tenía ningún conforme a las copias vínculo laboral con el Juzgado suministradas al Consejo de Tercero Civil Municipal de Estado (documentos que Pereira, entonces como se va evidentemente no se revisaron) y aplicar una resolución que es de los cuales se puede constatar posterior y que la misma nunca que: una vez el juez dictó la nació a la vida jurídica; si se resolución Nº 13 de abandono del aplica esta última resolución Nº cargo la suscrita interpuso el 13 se estaría vinculando a quien RECURSO de reposición en ya se encontraba desvinculada lo tiempo, y que una vez el juez
que constituye un yerro confirmó la decisión de abandono inexcusable en derecho de tener del cargo sin sustento jurídico como prueba un acto alguno, y no dio trámite alguno administrativo resolución 013 antes de desvincular a la suscrita cuando no se podía tener como por abandono del cargo, violando tal; por lo tanto, no se puede el debido proceso, quedando en la aceptar el elemento de confusión impunidad el engaño por el juez en que se incurrió en la sentencia perpetrado (…)” cuya revisión se solicita”. En efecto, en el escenario que propone la accionante la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho12 que la demandante promovió contra la Rama Judicial. Este argumento ya fue resuelto en la providencia de 25 de julio de 2016, que resolvió el recurso extraordinario de revisión de la siguiente manera: “(…) Como se indicó en el problema jurídico, la Sala debe resolver como primer cuestionamiento, si en la sentencia recurrida se configura una nulidad porque el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en una apreciación errada de las pruebas, toda vez que tuvo en cuenta para fallar la Resolución Nº 013 de 18 de agosto de 2006, que declaró el abandono del cargo y que en su sentir nunca nació a la vida jurídica, dado que cuando se profirió, la demandante ya no era funcionaria del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira.
La Sala debe señalar que los argumentos presentados por la recurrente no cumplen los requisitos para la procedencia de la causal, pues no se están alegando irregularidades que tengan que ver exclusivamente con el procedimiento, sino errores que según Diana Patricia Linares están relacionados con el juicio realizado por el juez al asumir la decisión. En efecto, todas las razones que soportan las pretensión del recurso extraordinario tienden a revivir un debate sustancial ya juzgado y concluido lo cual se insiste, no es el objetivo del régimen de nulidades procesales consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo es posible estudiar por esa vía los errores in procedendo en que se haya podido incurrir el juez al momento de la expedición del fallo”. A juicio de la Sala, el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los anteriores argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, en el que las razones o argumentos presentados fueron similares a lo que sustenta la petición de amparo. La tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez natural, por lo que las diferencias respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que este mecanismo se convierta en una tercera instancia de todos los procesos judiciales, no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, así como el carácter residual o supletorio que
caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. En definitiva, la solicitud tuitiva presentada por la actora es improcedente porque busca revivir la discusión planteada dentro del recurso extraordinario de revisión que promovió contra de la sentencia de marzo 5 de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión. Las razones expuestas, son suficientes para que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 12 Folios 340 a 373 del anexo Nº 5.
6. Razón de la decisión La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la accionante, porque pretende reabrir un debate judicial clausurado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en un recurso extraordinario de revisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por la señora Diana Patricia Linares, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero