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CE-11001-03-15-000-2017-00544-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00544-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARA

INFUNDADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / NULIDAD ORIGINADA EN SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - No se configura / NULIDAD PROCESAL - Causales taxativas de procedencia De la revisión del fallo del 28 de julio de 2016, se tiene que la autoridad judicial accionada expuso que frente a la causal invocada el recurrente debe probar que la sentencia incurrió en una de las nulidades procesales previstas en el artículo 140 del C.P.C., o que resulta viciada por hechos que si bien no están previstos como causal de nulidad procesal, sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, hasta el punto de desconocer el artículo 29 de la Constitución (…) Al respecto, esta Sección considera que la interpretación y aplicación realizada por la autoridad judicial accionada, frente (…) numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es razonable, por lo que no incurrió en el defecto sustantivo alegado. En efectos, los argumentos expuestos por la tutelante en el recurso presentado, como expuso el Consejo de Estado en la providencia censurada, hacen referencia a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, más no a la configuración de alguna causal de nulidad establecida en el artículo 140 del C.P.C., por lo que no resultaba procedente el estudio de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / COEXISTENCIA DEL

ABANDONO DEL CARGO COMO CAUSAL DE RETIRO EN RÉGIMEN DE

CARRERA Y COMO FALTA GRAVÍSIMA EN EL DERECHO DISCIPLINARIO /

ABANDONO DEL CARGO COMO CAUSAL DE RETIRO EN RÉGIMEN DE

CARRERA - No está supeditado al trámite disciplinario / ACTO

ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO

PÚBLICO POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA - Declarado nulo / ACTO

ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO

PÚBLICO POR ABANDONO DEL CARGO - Vigente / IMPOSIBILIDAD DE

ORDENAR REINTEGRO DE EMPLEADO PÚBLICO

[L]a Sala analizará los defectos alegados de forma conjunta. Resulta evidente que la tutelante confunde la actuación administrativa propia del trámite necesario para declarar el abandono del cargo, del procedimiento disciplinario que se inicia con posterioridad, pues manifiesta que el acto de abandono del cargo no ha nacido a la vida jurídica ya que el mencionado acto administrativo fue recurrido y enviado a la Procuraduría, entidad que no resolvió el recurso y “por error fue enviada al Consejo Seccional de la Judicatura, sin haber sido jamás notificada a la suscrita de tal envío dada mi calidad de interesada, y en Consejo Seccional de la Judicatura la archivaron sin dar trámite al recurso presentado, razón por la cual

dicha resolución no nació a la vida jurídica.” Y por ende, no podía ser valorada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (...) la Sala considera necesario aclarar que el acto administrativo por medio del cual se declara el abandono del cargo, no está atado o supeditado al proceso disciplinario que pueda adelantarse con posterioridad ante la Procuraduría General de la Nación (…) [así] el Juez 3 Civil Municipal de Pereira dispuso adelantar una investigación por abandono de cargo mediante Resolución No. 013 del 18 de agosto de 2006, concediéndole a la demandante 3 días para que justificara su conducta, frente a lo cual la accionante presentó escrito el 25 de agosto de 2006. Luego, mediante Resolución No. 016 del 1 de septiembre de 2006 el Juzgado 3 Civil Municipal de Pereira declaró que la empleada [D.L.] incurrió en abandono del cargo, por lo que dispuso el retiro, consistente en la cesación definitiva de sus funciones, siempre y cuando se adelantara el proceso de levantamiento del fuero sindical. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 019 del 12 de septiembre de 2006, notificada el 15 del mismo mes y año. Así las cosas, la Sala observa que a la autoridad judicial accionada sí podía valorar las Resoluciones No. 016 y 019 del 1 y 12 de septiembre de 2006 respectivamente, a efectos de pronunciarse sobre el reintegro solicitado, ya que las mismas fueron aportadas legalmente al proceso, y

gozan de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos. En este punto, es preciso recordar que el Tribunal Administrativo de Risaralda, si bien declaró la nulidad de los actos administrativos de calificación insatisfactoria, no ordenó el reintegro de la señora [D.L.] al encontrar que frente a la misma se configuró la causal de retiro del servicio por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo, situación que evidentemente, le impedía acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 - LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre la coexistencia del abandono del cargo como causal de retiro del servicio en el régimen de la administración pública y como falta gravísima en el Derecho Disciplinario el cual como lo ha establecido la Corte Constitucional no implica la vulneración de la prohibición del doble enjuiciamiento o principio constitucional del non bis in ídem, sino que los dos regímenes están regidos por principios, funciones y finalidades diversos, al respecto consultar la sentencia C-1189 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00544-01(AC)

Actor: DIANA PATRICIA LINARES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 26 de julio de 2017, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 16 de febrero del 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Diana Patricia Linares, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Segunda, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Tales derechos los consideró vulnerados, con ocasión de las siguientes providencias:

1. Del 5 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que recovó la sentencia del 23 de mayo de 2008 del Juzgado Primero Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de inepta demanda por no incluirse todos los actos que debieron ser objeto de la acción, para en su lugar declarar la nulidad de la calificación integral de servicios efectuada a la señora Diana Patricia Linares y negó las demás pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la tutelante contra la Nación –

Dirección Seccional de Administración Judicial Sección Risaralda.

2. Del 28 de julio de 2016, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró infundado el recurso

extraordinario de revisión interpuesto por la tutelante contra el fallo del 5 de marzo de 2009. A título de amparo constitucional, la actora solicitó lo siguiente: “Que sea declarada la existencia de defecto fáctico, -y por tanto la existencia de violación al debido proceso-, con la expedición de los siguientes fallos (i) sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil nueve proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y (ii) fallo del veintiocho de julio de dos mil diecisiete proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, subsección B.”1 Como sustento de la petición de amparo, en primer lugar indicó que el Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 5 de marzo de 2009, cuando afirmó que los argumentos presentados por la recurrente no cumplen con los requisitos para la procedencia de la causal invocada, es decir, nulidad originada en la sentencia, ya que a juicio de la tutelante, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico que si permite la configuración de la causal. Al efecto indicó que “el documento presentado por la suscrita, lo que indica todo el tiempo es que existió una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al citar en su sentencia una resolución que en realidad era una 1 Folio 8. suposición fallar conforme a una resolución que no había sido atacada en la demanda y por tanto no hacía parte de la controversia.”2 En segundo lugar, frente a la providencia del 5 de marzo de 2009 proferida por el

Tribunal Administrativo de Risaralda, la tutelante manifestó que se incurrió en los siguientes defectos:

1. Fáctico, al valorar una prueba que, a su juicio, no tenía validez, ya que tuvo en cuenta la Resolución No. 013 del 18 de agosto de 2016 por medio del cual el Juzgado 3º Civil Municipal de Pereira adelantó una investigación administrativa para determinar si la tutelante incurrió en abandono del cargo que ejercía en dicho despacho judicial, sin que se cumpliera el procedimiento correspondiente.

Explicó que el defecto fáctico se configura en el caso en concreto, toda vez que las autoridades judiciales accionadas valoraron la Resolución No. 013 del 18 de agosto de 2016, sin tener en cuenta que la misma no nació a la vida jurídica, pues no se garantizó el derecho de defensa frente a dicho acto administrativo. La actora afirmó que el mencionado acto administrativo fue recurrido y enviado a la procuraduría, entidad que no resolvió el recurso y “por error fue enviada al Consejo Seccional de la Judicatura, sin haber sido jamás notificada a la suscrita de tal envío dada mi calidad de interesada, y en Consejo Seccional de la Judicatura la archivaron sin dar trámite al recurso presentado, razón por la cual dicha resolución no nació a la vida jurídica.”3 Y por ende, no podía ser valorada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, indicó que los actos administrativos demandados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho eran las Resoluciones del 7 de junio de

2006 proferida por el Juez 3º Civil Municipal de Pereira, mediante la cual se dio calificación insatisfactoria por los servicios prestados de la señora Diana Patricia Linares y la Resolución No. 012 del 8 de agosto de 2006 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo del 7 de junio de 2006, en el sentido de confirmarlo y la retiró del servicio. Así mismo, manifestó que el abandono del cargo es una situación administrativa que no puede probarse a través de indicios o suposiciones.

2. Desconocimiento del precedente, el cual utiliza para sustentar el defecto fáctico pues trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-1189 de 2005, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto, en la que se indicó lo siguiente: “Si bien la medida administrativa de retiro del servicio por abandono del cargo no configura una medida sancionatoria, dadas las diferencias puestas de presente en esta providencia, la gravedad de las consecuencias que se desprenden de dicha medida, hace indispensable que el funcionario cuente con las garantías del debido 2 Folio 5. 3 Folio 6. proceso (defensa y contradicción), previa expedición del acto administrativo de retiro del servicio. De esta manera, estima esta Corporación que los controles posteriores que pueda ejercer el funcionario, resultan insuficientes para garantizar el respeto de su derecho fundamental al debido proceso. Cualquiera que sea el ámbito al que se refiera una causal de retiro, y con el fin de garantizar los

principios generales de estabilidad y de carrera administrativa consagrados en la Carta, así como el respeto de los derechos

fundamentales de aquellos empleados que no hagan parte del régimen de carrera, es preciso garantizar un debido proceso que excluya la arbitrariedad y brinde al funcionario la oportunidad de controvertir las razones de su eventual desvinculación, antes de que ésta se produzca.” Puso de presente que, la Corte explicó que en el literal i del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 se consagró la causal del abandono del cargo como una categoría autónoma de retiro del servicio para los empleados de la administración pública. Sin embargo, afirmó que para la configuración de la misma debe expedirse un acto administrativo particular y concreto para cuya producción debe cumplirse el procedimiento tendiente a notificar el inicio de la actuación al funcionario, para efectos de que éste pueda ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, la tutelante concluyó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la sentencia de constitucionalidad antes descrita, pues valoraron un acto administrativo de abandono del cargo, es decir, la Resolución No. 013 del 18 de agosto de 2016, sin que frente a ella se respetara el debido proceso como lo expresó la Corte Constitucional.

3. Procedimental absoluto “que se origina cuando el Magistrado actuó completamente al margen del procedimiento establecido, siendo que, efectivamente, la normatividad que rige el contenido de las demandas ni por asomo hace exigencias del tipo que estila el auto perpetrador del agravio iusconstitucional, como requisito para admitir como prueba una resolución No xxx

(sic) acto administrativo de abandono del cargo.”4

4. Decisión sin motivación “implica el incumplimiento de los servidores judiciales

de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Obsérvese que en este tópico de la violación no se reclama que la motivación expuesta no sea de recibo, sino que es absolutamente insuficiente y lacónica, y absolutamente nada se dijo sobre los efectos que tenía para la parte accionante el juramento estimatorio, al no haber sido objeto por las accionadas.”5

5. Por último la tutelante indicó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo ya que “el magistrado a través del auto acusado de ser vía de hecho judicial, decidió con base en normas inexistentes una exageración irrazonable, cual es que no se pueden coexistir dentro de un proceso judicial un ‘dictamen de parte’ y un ‘juramento estimatorio’, como si – y eso es lo 4 Folio 10. 5 Folio 10. verdaderamente irrazonableen vez de complementarse recíprocamente esos dos medios de prueba, en realidad se excluyeran.”6

Al respecto indicó que la legislación establece las consecuencias negativas frente a la no asistencia a un interrogatorio de parte, la no contestación de la demanda, así como para la inasistencia a las audiencias. Así las cosas, explicó que para el caso del juramento estimatorio, la no objeción del mismo tiene una consecuencia legal, que no es facultativa para el juzgador, consistente en tener por probados los perjuicios estimados bajo la gravedad de juramento por el demandante. Adicionalmente, manifestó que presentó un dictamen pericial relacionado con la acreditación de los perjuicios, por lo que era necesario acceder al restablecimiento

del derecho solicitado.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Diana Patricia interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Risaralda, con el fin de solicitar la nulidad de la “Resolución de calificación insatisfactoria del 7 de junio de 2006”, mediante la cual se calificó insatisfactoriamente a la actora por los servicios prestados del 1º de enero al 31 de diciembre de 2005, así como de la Resolución No. 012 del 8 de agosto de 2006, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la calificación anterior, proferidos ambos por el Juez Tercero Civil Municipal de

Pereira. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba, así como el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones percibidas desde la fecha del retiro hasta el reintegro sin solución de continuidad. 2.2. El Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Pereira conoció en primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes mencionada, autoridad judicial que mediante providencia del 23 de mayo de 2008 declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por no incluirse en el libelo todos los actos que debieron ser demandados. Al respecto, puso de presente que si bien con la Resolución No. 012 del 8 de agosto de 2006 se ordenó el retiro del servicio de la actora, lo cierto es que en

dicha oportunidad se agregó que la medida del retiro quedaba en suspenso hasta que se efectuara, si hubiere lugar, el correspondiente procedimiento especial de levantamiento de fuero sindical por parte de la autoridad competente. Explicó que luego de la notificación del acto administrativo del 8 de agosto de 2006, el Secretario del Juzgado 3º Civil Municipal de Pereira le informó al Juez 6 Folio 10. que la actora después del momento de la notificación de la mencionada resolución no había regresado a trabajar. Como consecuencia de lo anterior, el Juez dispuso adelantar una investigación por abandono de cargo mediante Resolución No. 013 del 18 de agosto de 2006, concediéndole a la demandante 3 días para que justificara su conducta, frente a lo cual la accionante presentó escrito el 25 de agosto de 2006. Observó que mediante Resolución No. 016 del 1º de septiembre de 2006, el Juzgado 3º Civil Municipal de Pereira declaró que la empleada Diana Linares incurrió en abandono del cargo, por lo que dispuso el retiro, consistente en la cesación definitiva de sus funciones, siempre y cuando se adelantara el proceso de levantamiento del fuero sindical. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 019 del 12 de septiembre de 2006, notificada el 15 del mismo mes y año. Finalmente, el juez de primera instancia puso de presente que, con el fin de dar cumplimiento a las Resoluciones Nos. 012 y 016 de 2006, el Juez 3º Civil de

Pereira, mediante acto administrativo No. 022 de 2006 dispuso informar al Director Ejecutivo Seccional como representante de la Rama Judicial para que formulara demanda especial de autorización para despedir a la actora como empelada aforada. Así las cosas, en audiencia pública del 23 de octubre de 2006 se dispuso aceptar el desistimiento de la demanda ante la renuncia al fuero por parte de la señora Linares el cual fue admitido por su organización sindical. Finalmente, concluyó que se estaba impedido para abordar el análisis del mérito de las pretensiones, pues si lo pretendido por la actora como restablecimiento del derecho es el reintegro, debió incluir todos los actos administrativos de retiro, incluyendo el de abandono del cargo. 2.3. Inconforme con la decisión, la señora Diana Patricia Linares la apeló argumentando que (i) hubo falsa motivación y abuso del poder en la Resolución No. 012 de 2006; y (ii) el acto administrativo citado por el juez de primera instancia no fue el que produjo el retiro pues “el primer acto que se hizo efectivo y que me desvinculó fue el acto complejo mediante el cual se le calificó insatisfactoriamente.” Al respecto manifestó que: “Para plantear el debate respecto a lo indicado por el Juez de primera instancia; se observa que al momento de presentar la demanda se atacaron dos actos administrativos que son: la resolución de calificación (sin número de resolución) y la resolución No. 012 del 8 de agosto de 2006, los actos demandados el primero que tiene sus anexos y el segundo con el cual se sustenta el porqué de la calificación

insatisfactoria de la actora, esta segunda que es mediante la cual el Juez declara la insubsistencia de la señora DIANA PATRICIA LINARES; quedó suspendida o supeditada al momento en que se ordenara el levantamiento del fuero sindical, por tal motivo; todo acto posterior mientras o hasta tanto no se ordenara por parte del Juez Laboral, el levantamiento del fuero sindical podría afectar esta situación. En tal virtud toda resolución posterior, por ser después en el tiempo no puede comprometer los intereses que se someten a juicio en este momento, pues no es tema a abordar el levantamiento del fuero sindical, como tampoco las situaciones que acontecieron en razón del fuero con posterioridad a la resolución definitiva de calificación insatisfactoria; pues las mismas no constituyen el acto administrativo que produjo efectos respecto al retiro de la actora del servicio. Es importante advertir que mientras no hubiera autorización para despedir el señor Juez no podía hacer nada en mi contra; prueba de ello es que en el mismo mes de agosto el señor Juez mediante una resolución, declaró (sic) yo había abandonado mi cargo, y yo con posterioridad a esta fecha en el mes de octubre pedí reintegro y el Juez me reintegró sin más consideraciones; y fui yo quien en virtud a su persecución laboral, renuncié al fuero sindical, por tal motivo la Juez Laboral ordenó el levantamiento del fuero y fue en ese momento en que se hizo efectivo el acto administrativo complejo: 1) Resolución calificación insatisfactoria de fecha siete (7) de junio de 2006. 2) Resolución que resuelve el recurso de reposición presentado contra la

resolución de calificación insatisfactoria “Resolución No. 012 del ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006). Proferidas por el Juez Tercero Civil Municipal de Pereira (Dr. JOSE BERNARDO ARCILA ALZATE). Toda vez que el mismo dependía de que se me levantara el fuero sindical. Y no el de abandono del cargo pues el mismo es posterior; y si yo con el primer acto quedaba por fuera ¿cómo podría hacerse efectivo uno posterior?”7 2.4. Del mencionado recurso conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que en sentencia del 5 de marzo de 2009 (i) revocó la providencia de primera instancia; (ii) declaró la nulidad la calificación integral de servicios efectuada a la señora Linares en el periodo comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de 2005; y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda. Como problema jurídico a resolver explicó que debía determinar si acaeció la excepción de inepta demanda por falta de proposición jurídica completa, o si como lo determinó la apelante, el acto mediante el cual se le retiró del servicio no es el de abandono del cargo, sino precisamente el que contiene la confirmación de la calificación recogida en el formulario de servicios y la resolución No. 012 del 8 de agosto de 2009 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la calificación insatisfactoria. Del material probatorio obrante en el expediente, destacó (i) el formulario integral de servicios del 7 de junio de 2006 de la señora Linares con una calificación

integral de 56 puntos; (ii) la calificación integral de la actora con los motivos expuestos de la misma; (iii) Resolución No. 012 del 8 de agosto de 2006 por medio de la cual se resuelve mantener la evaluación integral de servicios en 56 puntos y ordena retirarla del servicio, previo el trámite de levantamiento sindical; (iv) Resolución No. 013 del 18 de agosto de 2006 por medio de la cual se adelanta 7 Folio 339 y 340 del expediente ordinario. investigación administrativa para determinar si se presentó irregularidad en el servicio por parte de la actora; y (v) Resolución No. 016 del 1 de septiembre de 2006 por medio de la cual se declara que la señora Diana Patricia Linares incurrió en abandono del cargo y, consecuentemente se dispone el retiro del servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que el acto administrativo por medio del cual se calificó insatisfactoriamente a la señora Linares no podía confundirse con la declaratoria de vacancia del cargo por abandono, por lo que no compartió la argumentación del juez de primera instancia. Así las cosas, analizó la motivación del acto de calificación insatisfactoria, frente a lo cual expuso que “en los ítems de presentación y organización del sitio del trabajo, conservación y utilización de los recursos disponibles para cumplir las funciones, organización de tareas, rendimiento y control de términos se presenta una valoración subjetiva carente de objetividad…”8 y en consecuencia, declaró su nulidad. Frente al restablecimiento consideró que el mismo no tenía vocación de prosperar debido a la declaratoria de abandono del cargo, para lo cual tuvo en cuenta las

Resoluciones No. 013 del 18 de agosto de 2006, 015 del 31 de agosto de 2006 y 016 setiembre del mismo año, de lo cual concluyó que “como estos actos administrativos se encuentran en firme, es claro que la actora se encuentra retirada del servicio por abandono del cargo, que hace imposible su reintegro nuevamente a la administración de justicia.” 2.5. La señora Diana Patricia Linares presentó solicitud de aclaración y corrección del fallo del 5 de marzo de 2009 argumentando que (i) no se efectuó el procedimiento para la declaratoria de vacancia por abandono; (ii) hay duda en cuanto a la vigencia y efectividad del mismo; (iii) solicitó revisar el cuaderno del expediente relacionado con el abandono del cargo, para verificar si la Procuraduría General de la Nación dio alguna respuesta; y (iv) reiteró tener derecho al reintegro y el pago de lo dejado de percibir. 2.6. El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió la solicitud anterior mediante providencia del 11 de junio de 2009 en el sentido de negarla debido a que (i) en la sentencia no hay imprecisiones o errores aritméticos; (ii) el trámite de declaratoria de abandono del cargo es independiente de la acción disciplinaria; y (iii) en el expediente no se encuentra ninguna prueba que demuestre la nulidad del acto administrativo que la retiró del servicio por abandono del cargo y no son de recibo los argumentos que trae frente a la revisión que debe hacer la Procuraduría de dicho acto, puesto que de ello tampoco se allegó prueba en el momento procesal

oportuno y en nada incide en la decisión tomada. 2.7. La señora Diana Patricia Linares presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de marzo de 2009 invocando como causal la descrita en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, existir 8 Folio 359 del expediente ordinario. nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Al respecto argumentó que el Tribunal aplicó la Resolución No, 013 de 2006 la cual, a su juicio, “está viciada de nulidad, llena de errores y omisiones en su trámite, de la cual solo se puede advertir el deseo dañino del Juez de imponer su voluntad, abusando de su poder…”9 Así mismo, indicó que no se llevó a cabo el procedimiento debido frente al acto administrativo de abandono del cargo, como es una investigación disciplinaria, lo que a su juicio, vulneró su derecho al debido proceso pues nunca fue llamada a descargos. Puso de presente que solicitó ante la Procuraduría la revisión del procedimiento relativo al abandono del cargo, sin embargo dicha solicitud fue enviada al Consejo Seccional de la Judicatura sin que le notificara en debida forma. Finalmente, indicó que siempre se encontró laborando de forma diligente por cuanto no era posible concluir que había abandonado el cargo. 2.8. Mediante providencia del 28 de julio de 2016 la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió recurso extraordinario de revisión antes descrito, en el sentido de declararlo infundado. Como sustento de su decisión, la autoridad judicial manifestó que los argumentos

presentados por la recurrente no cumplen con los requisitos para la procedencia de la causal invocada y que no se alegan irregularidades relativas al procedimiento, sino errores que según la señora Linares están relacionados con el juicio que realizó el Tribunal al asumir la decisión. Así las cosas afirmó que, lo pretendido por la actora era reabrir el debate sustancial ya juzgado pues: “debatir la decisión del Tribunal porque negó el restablecimiento del derecho soportado en la existencia de un acto administrativo que impedía su reintegro, como era la declaratoria del abandono del cargo, implica reabrir la controversia jurídica y lo convertiría en otro recurso de apelación. El segundo argumento para demostrar la causal de revisión la hizo consistir la actora en la interpretación equívoca de la norma jurídica, por cuanto decidió aplicar un acto administrativo proferido por un juez como fue la resolución que declaró el abandono del cargo, en vez de la Carta Política, norma de normas que le garantiza unos derechos fundamentales que eran los que debía proteger. Este sustento puede rebatirse de la misma manera que el primero, pues aquí también se discute la interpretación del juez, consistente en haberle dado prelación al acto de abandono del cargo y no a las normas que protegían su estabilidad laboral.”10 9 Folio 5 del recurso extraordinario de revisión. 10 Folio 55 del recurso extraordinario de revisión.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 2 de marzo de 201711, la Consejera Ponente de la Sección

Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y a los señores Consejeros de la Subsección “B” – Sección Segunda de esta Corporación. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés de la Nación – Rama J

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