CE-11001-03-15-000-2017-00548-00 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00548-00 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTBALECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el criterio de la Corte Constitucional / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Se calcula sobre aquellos factores los cuales se hicieron aportes En el asunto sub examine, la accionante sostiene que en el fallo objeto de la acción de tutela del epígrafe no se tuvo en cuenta el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado, según el cual «[ .] la liquidación del IBL para la pensión de los servidores públicos que entraron en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo […]» Sobre el tema de reliquidación pensional, cabe señalar que la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado se pronunció por vía ordinaria, mediante providencia de unificación de 25 de febrero de 2016 , acerca de los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional (…) No obstante, en sentencia de 15 de diciembre de 2016, dictada dentro del trámite de tutela 1 1001-03-15-000-2016-01334-01, la sección quinta del Consejo de Estado revocó la providencia de 13 de octubre de esa anualidad proferida por la sección cuarta de esta
Corporación, que negó el amparo deprecado por la UGPP , para en su lugar tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso y ordenar a la sección segunda proferir una nueva decisión en la que atienda los lineamientos trazados en el fallo SU230 de 2015, al estimar que este «[. . ] tiene fuerza vinculante en razón del carácter normativo de la Constitución, pues en aquella se interpreta la norma fundamental, interpretación que debe ser acatada por los jueces, porque de no hacerlo, se desconocería la norma fundamental misma», lo que fue cumplido con providencia de 9 de febrero de 2017. (…) Al respecto, es menester advertir que el Consejo de Estado no ha emitido un nuevo pronunciamiento de unificación frente al tema, razón por la que no es dable imponer a las autoridades judiciales el acatamiento del fallo de 4 de agosto de 2010, en virtud de su autonomía, siempre y cuando cumplan la correspondiente carga argumentativa con el propósito de sustentar el motivo por el cual se apartan de aquel, máxime cuando este escenario constitucional no es el apropiado para unificar criterios jurisprudenciales atañederos a asuntos ordinarios. Con fundamento en lo anterior, revisado el contenido de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), luego de citar la providencia de 12 de septiembre de 2014 emitida por esta Corporación, en la que se determinó que el fallo C258 de 2013 de la Corte Constitucional no era aplicable al caso
de las personas cuya situación pensional se encuentra gobernada por el Decreto 546 de 1971, concluyó, frente al tema de la inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación pensional, que si bien es cierto la Sentencia C-258 de 2013, no tiene incidencia para regular la situación pensional de este tipo de empleados o funcionarios públicos, también lo es que en virtud del principio de coherencia y garantía frente a la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, es imperativo la adopción de las limitaciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de disponer la reliquidación de la pensión, pero sólo frente a los factores salariales respecto de los cuales se realizaron aportes a pensión (…) Así las cosas, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral) explicó en la providencia objeto de censura el motivo por el cual no acoge el precedente fijado por el Consejo de Estado, pues se fundamentó en la sostenibilidad financiera, argumento central del fallo C-258 de 2013, se colige que colmó los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 19 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), con la cual se decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-003-201300163-01, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado
Tercero (3.) Administrativo de Pasto que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, no incurre en desconocimiento del precedente que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará al amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Acción Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00548-00 (AC)
Actor: FANNY STELLA DELGADO DE REBOLLEDO
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Fanny Stella Delgado de Rebolledo contra los señores magistrados de la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
II. 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 16). La señora Fanny Stella Delgado de Rebolledo, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos
constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, solicita «[...] ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que profiera una nueva sentencia observando en su integridad el precedente vertical del Consejo de Estado por el cual le asiste [...] el derecho a conservar el régimen de transición en su totalidad, de conformidad con las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) y del 25 de febrero de 2016 expediente No. 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-/3[)] proferidas por el Consejo de Estado. En consecuencia, CONFIRME la sentencia de primera instancia por la cual se ORDENO reliquidarle su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad al régimen de transición que rige su caso». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE hoy LIQUIDADA mediante Resolución No. UGM 031345 del 6 de febrero de 2012, [le] reconoció la pensión [...]», confirmada con Resolución 52191 de 17 de julio de 2012; actos administrativos en los cuales reconoce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no obstante, […] desconoce la opción de liquidación pensional más favorable […] derivada de la aplicación íntegra del Decreto 546 de 1971 […]», pues su mesada pensional debe
calcularse con el 75% de la asignación más elevada que haya devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales recibidos en ese interregno. Que por lo anterior, «[...] inici[ó] demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», de la que conoció al Juzgado Tercero (3. 0) Administrativo de Pasto que con sentencia de 20 de agosto de 2015 accedió a las pretensiones allí formuladas; decisión revocada el 19 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), en el sentido de negarlas. Dice que la decisión censurada desconoce el precedente jurisprudencial impartido por el Consejo de Estado, según el cual «[...] la liquidación del IBL para la pensión de los servidores públicos que entraron en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo [...]».
III. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de marzo de 2017 (ff. 20 y 20 vuelto), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo de Nariño y dispuso vincular a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos
previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, la señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de esta subsección expresó su impedimento frente al asunto, en vista de que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con base en ello le fue reconocida su pensión de jubilación, por lo que surge inhabilidad de carácter subjetivo que le impide conocer de la acción al estar incursa en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1 , por tener «[…] interés en la actuación procesal», y, por ende, se considera imperativo legal y ético retirarla de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, motivo por el cual se declarará fundado dicho impedimento. 2.1 Contestación de la acción (ff. 26 a 29). Los señores magistrados de la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo de Nariño aducen que […] si bien se profirió providencia revocando la decisión de primera instancia, fue [...] porque los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso así lo han dispuesto y de lo cual es[e] Tribunal no puede apartarse, al constituirse un precedente de obligatorio cumplimiento tal y como lo ha expresado la H. Corte Constitucional en lo que refiere a estos temas pensionales». Que […] no es dable acoger los argumentos del accionante, toda vez que la decisión en el asunto objeto de la presente acción de tutela, se ajustó a derecho y de conformidad con la normatividad legal y jurisprudencial vigente al momento de adoptar la decisión en segunda
instancia, la cual no puede tornarse en ilegitima [sic], pues la misma encuentra respaldo jurídico, que no implica violación de derechos fundamentales al accionante, más aún cuando se permitió el acceso a la administración de justicia para que su caso sea sometido a estudio, respetando el derecho al debido proceso que garanticen a la parte la efectividad en sus derechos». 2.2 La señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [ff. 58 a 68], por medio del subdirector jurídico pensional de esa agencia estatal, afirma que la parte actora no puede a través de acción de tutela ] solicitar se revise las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa, pues ello conllevaría a que esta acción constitucional se convirtiera en una tercera instancia del trámite ordinario y más cuando se dieron las dos instancias donde se determinó cual [sic] era la norma aplicable en cuanto a la pensión de la parte tutelante». Que […] en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela que ahora incoa la parte accionante [...], por cuanto las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario, se ciñeron a las normas que regulan el tema de la reliquidación de la pensión de vejez».
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital. 1 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-0032013-00163-01 incoado por la tutelante contra la UGPP, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Tercero (3. 0) Administrativo de Pasto, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su
lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, vida digna y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de
1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico,
que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: [...] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de
cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […] Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de
vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia;
lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital de la actora; (ii) la decisión controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: l) 29 de enero de 1992, AC — 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 3 1 de enero de 1992, AC — 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC — 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03 194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01,
CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 1 100 1-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 201 1, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 201 1, exp. 201 1-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 201 1-0158100, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve.
segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado quedó ejecutoriado el 30 de agosto de 20165 y la solicitud de amparo fue instaurada el 28 de febrero de 2017, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala procede a analizar el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente, alegada por la actora. 3.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia6, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo7 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe8. Asimismo, en relación con esta última modalidad se han diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así9:
28. El precedente judicial es la figura jurídica, que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, al conllevar la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de sus actos, que más que en las disposiciones jurídicas, se encuentra en la interpretación que de ellas se hace 10. En tal sentido, se concibe como "la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, 5 Notificado el 25 de agosto de 2016 (f. 439 anexo l). 6 T-360 de 2014: «[...l En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 7 Ver sentencia T-087 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 201 1 M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 201 1 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensi
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