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CE-11001-03-15-000-2017-00549-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00549-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO Y FÁCTICO - Se configuran debido a que en la sentencia cuestionada no se analizó ni valoró la condición de acoso laboral de la que presuntamente era víctima el accionante [S]e concluye que los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conculcaron el derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor, en la medida en que no se pronunciaron sobre la condición de acoso laboral de la que presuntamente este era víctima y que pudo haber dado lugar al retiro del servicio, y por consiguiente, de las consecuencias jurídicas que ello podría implicar, tal como la contenida en el numeral 1 artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, según la cual «La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios […], carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja […]», norma que aunque, se reitera, no fue citada expresamente por el interesado, no podía pasar por alto el juez contenciosoadministrativo, por ser la que regula dicho tema.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 /

DECRETO 1382 DE 2000 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 INCISO 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al origen de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionado con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto a los defectos que conducen a que una sentencia sea calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el mismo tema, que ha sido reiterado en sentencias de unificación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de noviembre de 2001, exp. SU-1184, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31

de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales y que señaló como término razonable el de 6 meses para instaurar la acción, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. T-781, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. T907, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección cuarta, sentencia de 21 de julio de 2011, exp. 11001-03-15000-2011-00769-00(AC), C.P. William Giraldo Giraldo. Con respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de agosto de 2009, exp. T-599, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En relación con el principio iura novit curia y el deber del juez de aplicar la normativa que corresponda a los hechos que resultan probados, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de septiembre de 1999, exp. 12242, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y

sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-0017701(27723), C.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el deber del juez de proceder a proteger un derecho fundamental cuando advierta que éste ha sido vulnerado, así el interesado no hubiese cumplido el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de abril de 1999, exp. C-197, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Respecto del mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de julio de 2003, exp. 73001-23-31-000-1999-2241-01(0994-01), C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Con respecto a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana, respectivamente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de septiembre de 1997, exp. C-475, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sentencia de 2 de marzo de 1994, exp. T-084, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y, sentencia de 17 de junio de 1992, exp. T-412, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00549-00(AC)

Actor: LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MERCHÁN

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN

SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ 26 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Luis Carlos Hernández Merchán contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez 26 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo, buen nombre y paz.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 15). El señor Luis Carlos Hernández Merchán, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, pide (i) dejar sin efectos las sentencias de 24 de septiembre de 2015 y 16 de junio de 2016 proferidas por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en su orden, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-026-2013-00177-011; y (ii) se ordene a los accionados proferir un nuevo fallo «[…] acorde con […] lo probado […]» en el

expediente ordinario. 1.2 Hechos. Relata el actor que, como oficial activo de la Policía Nacional, fue ascendido al grado de teniente coronel a través de Resolución 4559 de 1.º de diciembre de 2011. Que el 21 de junio de 2012, presentó ante la Procuraduría General de la Nación una queja contra su superior (teniente coronel Jorge Hilario Estupiñán Carvajal) por incurrir en conductas de acoso laboral y abuso de autoridad, trámite dentro del cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria el 28 de septiembre de la misma anualidad. Aduce que «Mediante Decreto 1824 del 31 de Agosto [sic2] de 2012 el Gobierno Nacional [lo] retira de la Policía Nacional […] por la causal de llamamiento a calificar servicios […]», esto es, «[…] dentro de los seis meses posteriores a la queja suscrita por acoso laboral, [y] dentro del término de fuero de estabilidad laboral reforzada que otorga la Ley 1010 de 2006». Que el 4 de marzo de 2013 incoó demanda de nulidad y restablecimiento del 1 Número de expediente asignado en el trámite de segunda instancia. 2 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), pág. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (‘primer

día del mes entre los antiguos romanos’), julio, rayab (‘séptimo mes del calendario musulmán’) termidor (‘undécimo mes del calendario revolucionario francés’), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la cual fue decidida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá en fallo de 24 de septiembre de 2015, que «[…] desestimó [sic] abruptamente todas las pruebas que demostraron que previo al retiro por llamamiento a calificar servicios, el demandante se convirtió en un sujeto especial de estabilidad laboral reforzada por mandato del numeral 10 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 y esto lo hizo al querer desconocer el contenido de la [sentencia] SU-091 de 2016, donde impone al Juez Contencioso Administrativo estudiar las demandas contra los retiros por llamamiento a calificar servicios cuando se emplee como instrumento de discriminación y/o abuso de poder […]». Dice que el 16 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, sin efectuar el estudio «[…] de la persecución laboral que se probó dentro del proceso [por lo que] […] incurrió en las mismas vías de hecho que el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de marzo de 2017 (ff. 21 y 22), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez 26 Administrativo de Bogotá y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 El señor Juez 26 Administrativo de Bogotá (ff. 30 a 36) asevera que la demanda «[…] nunca se fundamentó y/o argumentó en el artículo 11 numeral 1° de la ley 1010 de 2006 y el fuero de estabilidad que consagra la norma; luego entonces mal haría el despacho en extralimitar el estudio de legalidad del acto administrativo acusado a todo [sic] los supuestos normativos que regula la ley de acoso laboral, cuando en la demanda se limitó su enfoque de análisis a las diferencias que el demandante supuestamente padeció con su superior inmediato y de ahí que este último propusiera su nombre y/o influyera para el llamamiento a calificar servicio».

Que lo que pretende el accionante es «[…] incorporar un nuevo frente de estudio del acto administrativo [que ordenó su retiro], por fuera de los que en su momento debió exponer […] y de ahí que lógicamente sostenga que tanto el juez de primer grado, como el de segunda instancia hayan omitido el análisis sobre el tema en

particular de la estabilidad Laboral reforzada que establece el artículo 11 numeral 1º de la ley 1010 de 2006», lo cual evidencia su «[…] propósito de desviar la recta administración de justicia, así como tergiversar la realidad procesal para hacerlo valer temerariamente en esta acción de tutela, lo que inexorablemente representa un actuar de mala fe […]». 2.1.2 El señor secretario general de la Policía Nacional (ff. 38 a 43 vuelto) pide negar la acción, por cuanto (i) «El acto administrativo acusado ya fue objeto de estudio de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quienes determinaron [sic] que se profirió conforme a derecho por lo tanto permanece indemne»; (ii) no se encuentra configurado un perjuicio irremediable, «[…] teniendo en cuenta [que el tutelante] […] se encuentra como titular de una asignación de retiro, devengando la suma de CINCO MILLONES CIENTO

CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($5.114.585.00)» y

(iii) «La decisión de prescindir de los servicios del accionante ha tenido ocurrencia en estricto apego a las normas y procedimientos legales, que rigen el retiro del personal uniformado de la Institución, por la […] causal» de llamamiento a calificar servicios. 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de

reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo, buen nombre y paz. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, solicita el accionante que se dejen sin efectos las sentencias de (i) 24 de septiembre de 2015, con la que el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-026-2013-00177-00 incoado por él contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y (ii) 16 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó la anterior decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de segunda instancia de 16 de junio de 2016, por ser la que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con la que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 16 de junio de 2016, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó la sentencia de 24 de septiembre de 2015 del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-026-2013-00177-00 promovida por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el

reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las

sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente

constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera

independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente

al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales

fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)

31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. aplicado en los términos antes expuestos5. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo, buen nombre y paz; (ii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las garantías constitucionales; (iii)

la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, pues fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda); (iv) el requisito de inmediatez se satisface, puesto que el fallo censurado fue notificado el 28 de noviembre de 2016 (ff. 383 a 391 c. anexo) y la solicitud de amparo fue instaurada el 28 de febrero de 2017 (f. 1), es decir, dentro de un término prudencial6; y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que pidió la anulación de los Decretos 1824 y 1910 de 31 de agosto y 13 de septiembre de 2012, en su orden, por medio de los cuales el gobierno nacional dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, y en consecuencia, se ordenara su reintegro (ff. 116 a 139 c. anexo). En relación con las conductas de acoso laboral del que dice fue víctima, el 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 En tal sentido, es menester indicar que en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (exp. 11001-0315-000-2012-02201-01 [IJ], demandante: Alpina Productos Alimenticios SA, demandado: Consejo de Estado – sección primera) la sala plena de esta corporación acogió «[…] como regla general,[…] un plazo de seis

meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente» (se destaca). accionante indicó7: DÉCIMO SEGUNDO: Contrario a lo aducido como fundamento del llamamiento a calificar servicios, existen situaciones denunciadas por […] ACOSO LABORAL sufrido […] a lo largo del año 2012, por parte de su inmediato superior, el señor Teniente Coronel JORGE HILARIO ESTUPIÑAN [sic] CARVAJ

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