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CE-11001-03-15-000-2017-00550-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00550-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO - Pretensión de carácter económico / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [L]a controversia planteada por el accionante está dirigida a que se ordene al Tribunal condenar en costas a Cajanal, hoy UGPP, con el fin de que esta entidad le pague las agencias en derecho y los gastos o expensas en las que tuvo que incurrir con ocasión del proceso judicial que adelantó en su contra. En ese sentido, la Subsección encuentra que el presente asunto carece del requisito de relevancia constitucional, porque aunque se denuncia el desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, esa posible afectación tiene su origen en un debate estrictamente económico (…) se advierte que el asunto que el accionante controvierte (…) fue planteado en el proceso ordinario en varias oportunidades y definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional sobre el tema, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad para controvertir providencias judiciales a través de la acción de tutela, ver las sentencias T-470 de 1998 y T-635 de 2010, ambas de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00550-00(AC)

Actor: JAIME EDUARDO ROJAS RUBIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Jaime Eduardo Rojas Rubio instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal, hoy UGPP, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad negó la reliquidación de su pensión de jubilación. El 10 de abril de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión, con inclusión de los factores devengados en el último año de servicio y declaró prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2008. Asimismo, declaró que no había lugar a condenar en costas. Decisión que fue apelada por ambas partes. El 12 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que las diferencias

prescritas eran las causadas a favor del accionante anteriores al 2 de noviembre de 2004 y confirmó en lo demás la decisión recurrida. El 18 de noviembre de 2014 el accionante solicitó condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de las costas procesales y aportó las pruebas. Solicitud que fue despachada desfavorablemente a través de providencia del 28 de noviembre de la misma anualidad proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Explicó que interpuso recurso de súplica el cual resultó improcedente. b) Corrección de la sentencia El 6 de abril de 2015 solicitó información sobre el trámite y ubicación para ese momento del expediente. Una vez obtuvo respuesta al requerimiento y tuvo acceso al proceso ordinario advirtió que su nombre estaba mal escrito, razón por la cual el 7 de marzo de 2016 solicitó la corrección del fallo de segunda instancia. El 28 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó corregir la sentencia. c) Inconformidad Afirmó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia por violación directa de la constitución y desconocimiento de las normas procesales que regulan la condena en costas a la parte vencida en los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisó que el Tribunal Administrativo del Atlántico debió condenar en costas a Cajanal, pues se acogieron las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con la nulidad de los actos administrativos demandados y la reliquidación de la pensión.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto no se pronunció del cargo formulado en el recurso de apelación sobre la condena en costas a la entidad accionada. PRETENSIONES Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales y revoque la sentencia del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, se ordene condenar en costas a Cajanal, hoy UGPP y ordene a quien corresponda cancelar los valores a que haya lugar por dicho concepto. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo del Atlántico no rindió el informe que le fue solicitado a pesar de que fue debidamente notificado (ff. 129 vto., y 133). Aeronáutica Civil (ff. 138 a 141) Señaló que en el caso bajo estudio no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad ni se incurre en ninguno de los defectos o vicios enlistados por la jurisprudencia para admitir la procedencia de la acción. Precisó que en el proceso ordinario se garantizó el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y la decisión de no condenar en costas a la entidad accionada en el mismo no tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia, al punto que la misma fue favorable al accionante. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ff. 143 a 151) Resumió las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y posteriores para dar cumplimiento a la orden impartida por las autoridades judiciales.

Agregó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2014 y la presente acción fue presentada dos años y medio después. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]». Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El asunto de la referencia tiene relevancia constitucional? 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) relevancia constitucional y (ii) análisis del caso bajo estudio. Veamos:

I. Relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional fijó como condición procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales la relevancia constitucional del asunto puesto a consideración del juez, comoquiera que a través del mecanismo constitucional no se puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

Así, en la sentencia T-635 de 2010 ese Tribunal manifestó que su acreditación

requiere que: “[…] el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.” Ahora bien, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que: “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.” De lo anterior, se concluye que una de las condiciones para que proceda la acción de tutela contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en el marco del proceso judicial hace referencia a que el asunto tratado involucre realmente derechos de rango constitucional y no sea una cuestión que deba resolverse ante el juez ordinario de manera exclusiva. - Análisis del caso bajo estudio El señor Jaime Eduardo Rojas Rubio considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, en la medida que no

condenó en costas a Cajanal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su contra. Sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció las normas procesales que prevén que el juez debe condenar en costas a la parte vencida en los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que para ello se requiera evaluar la conducta asumida por las partes dentro del mismo, pues conforme con la ley y la jurisprudencia sobre la materia tal estudio no resulta necesario. Igualmente, señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico debió condenar en costas a Cajanal, toda vez que accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la parte accionada reliquidar la pensión reconocida a su favor. Como puede advertirse, la controversia planteada por el accionante está dirigida a que se ordene al Tribunal condenar en costas a Cajanal, hoy UGPP, con el fin de que esta entidad le pague las agencias en derecho y los gastos o expensas en las que tuvo que incurrir con ocasión del proceso judicial que adelantó en su contra. En ese sentido, la Subsección encuentra que el presente asunto carece del requisito de relevancia constitucional, porque aunque se denuncia el desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, esa posible afectación tiene su origen en un debate estrictamente económico. En efecto, el señor Rojas Rubio plantea una discusión referente al reconocimiento de una acreencia dineraria, en particular, el pago de las agencias en derecho y los

gastos o expensas sufragados durante el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de Cajanal, hoy UGPP, por lo que es evidente que la pretensión del accionante es estrictamente patrimonial. Aunado a lo anterior, se advierte que el asunto que el accionante controvierte relacionado con la condena en costas a Cajanal, hoy UGPP fue planteado en el proceso ordinario en varias oportunidades y definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional sobre el tema, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

En conclusión: La acción de tutela promovida por el señor Jaime Eduardo Rojas Rubio contra el Tribunal Administrativo del Atlántico carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que si bien se enuncia la transgresión de derechos fundamentales, como el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate meramente económico.

Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Eduardo Rojas Rubio en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto el asunto carece de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor

Jaime Eduardo Rojas Rubio en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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