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CE-11001-03-15-000-2017-00551-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00551-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

Cómputo [L]a autoridad judicial cuestionada explicó en la providencia que de acuerdo a la regulación de la caducidad de reparación directa, esta se empieza a contar a partir del acaecimiento de la acción u omisión, independientemente que el daño o perjuicio se prolongue en el tiempo. (…) En el caso concreto explicó que como prueba se cuenta con el oficio, dirigido al hoy tutelante y suscrito por el Secretario de Infraestructura Municipal, con fecha de recibido 1 de agosto de 2011(…) el Tribunal Administrativo del Chocó, como también lo hiciera el a quo del proceso ordinario, concluyó que el tutelante, desde el año 2011, conoció la causación del daño sufrido, pues de los propios hechos de la demanda, expresó que desde esa calenda, la Oficina de Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Quibdó intervino y realizó los trabajos de corte de todo el piso del local comercial del accionante (…) para este juez constitucional, no se puede predicar que se desconoció la mencionada sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues como esta lo establece y como ocurrió en caso concreto, el operador judicial determinó que el daño antijurídico alegado por el tutelante fue verificado o constatado desde el año 2011, como se indicó en párrafos precedentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00551-00(AC)

Actor: FERNANDO ROVIRA MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada por el apoderado judicial del señor FERNANDO ROVIRA MARTÍNEZ, el 28 de febrero de 2017,1 contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, quien en segunda instancia, confirmó la del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, a través de la cual, rechazó la demanda por caducidad de la acción, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 27001-33-33-003-2016-00085, que promovió contra el Municipio de Quibdó; de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19912 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.3 1 Fls. 1 – 9. Poder fl. 10. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor ROVIRA MARTÍNEZ solicitó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, que consideró vulnerado con las providencias proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 2016-00085, que promovió contra el Municipio de Quibdó. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera: a) El tutelante y su grupo familiar, mediante apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa, el 14 de marzo de 2016, en la que se solicitó que, se declare administrativamente responsable al Municipio de Quibdó por los perjuicios causados a los demandantes por la ocupación ilegal de un bien inmueble, denominado «Discoteca Son Cepillado».4 b) El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante providencia del 26 de abril de 2016, rechazó la demanda por existir caducidad de la acción.5

Explicó el a quo del proceso ordinario que, el demandante «…tuvo sus perjuicios y malestares…» después del 29 de julio de 2011, cuando el ente municipal abandonó la obra por completo, dejando un detrimento al bien inmueble, el actor empezó a padecer el desplome económico de toda su empresa, situación que lo transportó a ser un desempleado más en la ciudad y tener que declararse en banca rota, escenario que lo afecto, a tal punto que al verse acorralado por las obligaciones inconclusas, que afectó su salud, generándole un infarto, el 14 de marzo de 2014.

En vista de lo anterior y al revisar el material probatorio, indicó que la omisión respecto del cual se demanda reparación tuvo ocurrencia el 29 de julio de 2011, fecha en que el ente municipal comenzó las obras de limpieza en los canales de aguas residuales en el bien inmueble del actor. Y fue a partir, del abandono por parte de la entidad que comenzaron los perjuicios y detrimentos del actor. Finalmente, analizó lo regulado en el artículo 164, numeral 2°, literal i), que establece el plazo de 2 años para ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa, en el caso sub examine, empezó a contarse a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, esto es, el 30 de julio de 2011 y se extendía hasta el 30 de julio de 2013. Razón por la cual, al presentar la demanda el 14 de marzo de 2016, lo hizo por fuera del término establecido en la mencionada normativa. 4 Fls. 21 – 33. 5 Fls. 34 – 38. c) El tutelante inconforme con la anterior decisión la apeló. d) El Tribunal Administrativo del Chocó con decisión del 9 de febrero de 2017, confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa por caducidad de la acción.6 Expresó el a quem del proceso ordinario que del acervo probatorio reseñado, lo llevó a la conclusión que el daño antijurídico alegado por la acción u omisión del Municipio de Quibdó que hoy se pide sea reparado se produjo en el año 2011, por

lo que, como la demanda de reparación directa se presentó el 14 de marzo de 2016, no existe ninguna duda en cuanto a que el medio de control había caducado para entonces. De otra parte, no le asiste razón al apelante, quien sostuvo que, como los perjuicios se ha prolongado en el tiempo no habría caducidad del medio de control, puesto que el hecho u omisión causante de estos perjuicios fue en el año 2011, tal como acaba de verificarse, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, así los perjuicios se prolonguen en el tiempo. 1.2. Fundamentos de la acción Para el tutelante la providencia cuestionada, se desconoció el precedente establecido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado «2008-00301 DE 09 DE FEBRERO 2011» sobre la forma de contabilizar el término de caducidad, a partir de la cual, indicó que: «En conclusión, el operador judicial debe determinar si el daño antijurídico alegado por los demandantes puedo ser verificado o constatado en un momento determinado o si, por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador, esto debido a que según la naturaleza temporal del daño se tiene que contabilizar término de caducidad del medio de control de reparación directa. Por estos planteamiento se origina mi inconformidad en cuanto a la toma del tiempo para incoar esta pretensión de reparación directa, en donde los anteriores falladores solo tuvieron el momento en que se interviene el

inmueble de mi defendido y jamás toman en cuenta la finalización de la obra, que tuvo que haber sido cualquier fecha posterior al 29 de agosto de 2015, siendo así la consecuencia que los anterior falladores vulneraron el derecho a la administración de justicia». Finalmente, transcribió apartes de la sentencias T-476 de 1998, sobre el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia; las C-543 de 1992 y T-120 de 2014, sobre tutela contra providencias judiciales y, finalmente, la T-462 de 2003, sobre la caracterización del defectos sustantivo por interpretación errónea, pero sin explicar cómo estas providencias aplican a su caso concreto. 1.3. Pretensión constitucional 6 Fls. 11 – 14. El tutelante, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicitó: «Según lo narrado y en aras de que no se le vulnere los derechos al acceso a la administración de justicia a mis mandantes, insto a su señoría que por medio de su despacho y en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare fallida la causal de prescripción para presentar dicha pretensión y en su efecto se ordene la admisión de la demanda de reparación directa en contra de la Administración Municipal de Quibdó en el Juzgado Tercero Administrativo Oral De {sic} Quibdó con radicado 27001333303-2016-0085».

2. Trámite de instancia Mediante auto del 6 de marzo de 2017, el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juez Tercero Administrativo Oral Circuito Judicial de

Quibdó. Por tener interés en el resultado de la presente tutela ordenó comunicar al Alcalde municipal de Quibdó.7 Remitidas las misivas del caso,8 participaron como sigue:

3. Intervención 3.1. El Tribunal Administrativo del Chocó La autoridad judicial al contestar la tutela solicitó negar el amparo solicitado, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.9

Argumentó que de la lectura de la providencia cuestionada con la presente acción constitucional, se advierte que no se actuó con arbitrariedad, vías de hecho ni mucho menos desconociendo la ley ni el precedente vigente sobre la materia. Fue a partir de este y por la acción u omisión por la cual demandó aquel, que le generó perjuicios que conoció desde el año 2011, como se explicó en el fallo censurado. 3.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y al Alcalde municipal de Quibdó A pesar de haber sido comunicado en debida forma, no intervinieron en el trámite de la presente acción.

4. Vinculación de terceros con interés El Despacho con auto del 22 de marzo de 2017, por Secretaría General, ordenó comunicar el auto admisorio de la demanda de amparo, por el medio más eficaz y 7 Fls. 55 - 56. 8 Fls. 57 - 62. 9 Fls. 64 - 66.

expedito, a RONNY RENTERÍA MACHADO; OLGA MARIA ROVIRA ARROYO;

JANSER DANIEL ROVIRA ARROYO; YAMILE ROVIRA RENTERIA; JHOJAN

ALEXANDER ROVIRA GARCÍA; FERNANDO ROVIRA GARCÍA; JAZMÍN

ROVIRA ARROYO; YISELA ROVIRA RENTERÍA; LISDEIVY ROVIRA RENTERÍA; CARLOS ANDRÉS ROVIRA ARROYO Y HADER STIVEN ROVIRA GARCIA, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, intervenga en la tutela y presente los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, por haber sido parte demandante dentro del proceso de reparación directa, lo que conlleva a que tengan interés en los resultados de la presente acción constitucional.10 Cumplido lo anterior por la Secretaría, ninguno de los vinculados intervino.11

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor FERNANDO ROVIRA MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 199112 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de

201513.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; ii. Si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro del proceso de reparación directa de marras, el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos invocados por el tutelante, de conformidad con los antecedentes de la presente acción.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 10 Fl. 70. 11 Fls. 71 – 83. 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15, y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…»16.

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo, procedencia sustantiva, y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Negrilla con subrayado no es del texto original. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela vs. Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona una providencia judicial adoptada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado No.

2016-00085. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente acción se ejerció en un término razonable, ello por cuanto la providencia judicial se profirió el 9 de febrero de 201718 y, si bien, no existe constancia de su notificación o ejecutoria, la tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de febrero de la misma anualidad.19 4.3. Subsidiariedad Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es la subsidiariedad, para la Sala el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para cuestionar la providencia de marras, toda vez que no se configuran las causas establecidas para tal procedencia.

5. Fondo del asunto Para la Sala una vez analizados los argumentos dados en tutela, en las

intervenciones, el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo y la providencia judicial cuestionada, evidencia que no existe el defecto alegado, por lo que en el caso concreto, no se vulneraron los derechos del señor ROVIRA MARTÍNEZ, como pasa a explicarse. Así la autoridad judicial acá cuestionada explicó en la providencia que de acuerdo a la regulación de la caducidad de reparación directa, esta se empieza a contar a partir del acaecimiento de la acción u omisión, independientemente que el daño o perjuicio se prolongue en el tiempo, pues así lo ha entendido la Sección Tercera del Consejo de Estado, transcribió apartes20 de la providencia del 3 de marzo de 18 Fls. 11 – 14. 19 Fl. 1. 20 «... Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para Solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente.

De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la 2010, expediente No. 13001-23-31-000-2008-00568-01, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. En el caso concreto explicó que como prueba se cuenta con el oficio SI-830-2907-2011, dirigido al hoy tutelante y suscrito por el Secretario de Infraestructura Municipal, con fecha de recibido 1 de agosto de 2011, en el que le manifiestan: «…dando respuesta a su oficio me permite informarle que la Administración Municipal a través de la secretaría de infraestructura va realizar una limpieza en el caño que se forma entre los barrios las margaritas y Minuto de Dios, ya que usted nos autoriza que hagamos las demoliciones pertinente en su vivienda con el fin de realizar una adecuada limpieza en el canal que atraviesa su edificación que es uno de las tramo donde se encuentra colmatado de sedimento y basura lo que viene obstruyendo el correcto funcionamiento del canal. Señor Rovira la Administración Municipal le Garantiza que las demoliciones que se van a realizar en su casa no van a afectar la estructura ni parte que no se requiera, es decir para la demolición del piso se va a utilizar cortadora, una vez se realice la limpieza se le va a reconstruir el piso demolido en los mismas condiciones encontrado». Luego el a quem del proceso ordinario, contrató lo anterior, con los hechos de la demanda, donde a partir del supuesto fáctico noveno, se indicó en la demanda, lo

siguiente: «NOVENO: La oficina de INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL efectivamente intervino y realizó los trabajos de corte de todo el piso del local comercial de mi cliente, adelantó la limpieza del caño que por ahí pasaba, pero "ABANDONÓ LA OBRA POR COMPLETO A LOS POCO DÍAS" causado un sin número de perjuicios y malestares en detrimento del señor Rovira Martínez.

DECIMO: Mi defendido recurre donde este ente Municipal en aras de alguna solución pero nunca se le dio respuesta a sus suplicas, con lo cual el lugar intervenido por la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL se convirtió en ruinas totalmente, producto del atropello sufrido mi cliente, se vio en la penosa obligación de despedir a sus empleados.

DÉCIMO PRIMERO: El señor Rovira Martínez después del 29 de julio de 2011, empezó a padecer el desplome económico de toda su empresa, situación que lo transporto de ser un reconocido comerciante a un desempleado más en la ciudad, y tener que declararse en banca rota, escenario que lo afecto en gran manera, a tal punto que la verse acorralado por las obligaciones inconclusas, se agravó su salud el 14 de marzo del 2014, cuando la tensión sufrida y además por estos infortunios hechos, le ocasionaron un infarto (falla cardiovascular del corazón), que lo obligó a ser hospitalizado y remitido de urgencia vía aérea a hospitales de tercer nivel en seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de

su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente. Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño». Énfasis propio. la ciudad de Medellín, configurándose claramente un daño moral, de lo cual se aparta la historia Clínica.

DÉCIMO SEGUNDO: Mi defendido en múltiples ocasiones se acercó al ente Municipal sin conseguir solución alguna, hasta el punto de instaurar una RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA el día 2 de septiembre de 2015, de la cual se desprende un silencio administrativo hasta el día de presentar esta acción de reparación directa».21

En vista de ello, el Tribunal Administrativo del Chocó, como también lo hiciera el a quo del proceso ordinario, concluyó que el tutelante, desde el año 2011, conoció la causación del daño sufrido, pues de los propios hecho de la demanda, expresó que desde esa calenda, la Oficina de Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Quibdó intervino y realizó los trabajos de corte de todo el piso del local comercial del accionante, adelantó la limpieza del caño que por ahí pasaba, pero «ABANDONÓ LA OBRA POR COMPLETO A LOS POCO DÍAS» causado un sin número de perjuicios y malestares en detrimento de su patrimonio, lo que desvirtúa el argumento dado en la tutela, donde indicó que los falladores judiciales

«…solo tuvieron {en cuenta} el momento en que se interviene el inmueble de mi defendido y jamás toman en cuenta la finalización de la obra…», pues quedó demostrado que la fecha que se tomó de inicio para contabilizar el término de la caducidad, según lo establece el literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, fue cuando el mismo tutelante expresó que se materializaron los mismos, por el abandono de la obra por parte del municipio, lo anterior siguiendo las pautas que ha fijado la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la materia, razón por la cual, este defecto no está llamado a prosperar. De lo anterior, para este juez constitucional, no se puede predicar que se desconoció la mencionada sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues como esta lo establece y como ocurrió en caso concreto, el operador judicial determinó que el daño antijurídico alegado por el tutelante fue verificado o constatado desde el año 2011, como se indicó en párrafos precedentes. Finalmente, la Sala no hará ningún pronunciamiento frente a las sentencias C-543 de 1992, T-476 de 1998, T-462 de 2003, T-120 de 2014, toda vez que al apoderado del tutelante frente a ellas solo se limitó a transcribir algunos apartes de las mismas, sin cumplir la carga argumentativa mínima para explicar cómo estas providencias aplican a su caso concreto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Negar el amparo deprecado por el señor FERNANDO ROVIRA MARTÍNEZ, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. 21 Énfasis propio.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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