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CE-11001-03-15-000-2017-00552-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00552-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por omisión en la valoración del material probatorio allegado para acreditar el cumplimiento a las órdenes de tutela [R]esulta claro para la Sala que el Juzgado desconoció el precedente jurisprudencial sentado, tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, pues, de conformidad con este, el Juzgado estaba en la obligación de valorar el material probatorio allegado por la accionada con el que pretendía acreditar el cumplimiento a las órdenes de tutela y, en caso de que encontrara demostrado el acatamiento, debió levantar las sanciones impuestas, así ya se hubiese surtido el grado jurisdiccional de consulta, siempre y cuando las multas no se encuentren ejecutadas, lo que no es del caso, pues hasta el momento, según lo advirtió el actor, el cobro coactivo iniciado en su contra se encuentra en etapa inicial en la que ordenaron el embargo de un porcentaje de su salario. Siendo ello así, es del caso amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos de 22 de abril y 14 de diciembre de 2016, proferidos al interior del expediente 2015-00253 y de 19 de abril, 8 de julio y 14 de diciembre de 2016,

emitidos al interior del expediente 2016-00004, a través de los cuales el Juzgado denegó las solicitudes de levantamiento de las sanciones de desacato impuesta al actor y, en su lugar, se le ordenará a dicho Despacho que, en el término de 3 días, resuelva nuevamente las solicitudes de levantamiento de las sanciones presentadas por la UARIV, conforme a los lineamientos expuestos. Adicionalmente, comoquiera que las sanciones impuestas al actor se encuentran en cobro coactivo, se le ordenará a Juzgado que, una vez resuelva las solicitudes referidas en precedencia, notifique su decisión al Área de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, Exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte

Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T-315 de 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00552-00(AC)

Actor: OMAR ALFONSO TORO SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor OMAR

ALFONSO TORO SÁNCHEZ, contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor OMAR ALFONSO TORO SÁNCHEZ, quien obra en su propio nombre y en calidad de Director Territorial para el Eje Cafetero de la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en adelante el Juzgado, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

I.2 Hechos El actor puso de manifiesto que los señores María Mariela García Londoño,

Sandra Milena Patiño Porras y José Luis Rodríguez Ospina, instauraron acciones de tutela contra la UARIV, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, el cual consideraron vulnerado habida cuenta de que la accionada no atendió sus solicitudes de reparación administrativa. Relató que, las acciones de tutela referidas fueron identificadas y motivadas en los siguientes términos: -. La acción de tutela instaurada por la señora Sandra Milena Patiño, radicada bajo el número 2015-00242, tuvo como fundamento la vulneración del derecho de petición, por cuanto la UARIV no atendió su solicitud de reparación administrativa por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y acto terrorista. -. La acción de tutela instaurada por la señora María Mariela García Londoño, radicada bajo el número 2015-00253, tuvo como fundamento la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la UARIV, toda vez que no atendió la solicitud de información sobre la reparación administrativa por el hecho victimizante de homicidio de su esposo. -.La acción de tutela instaurada por el señor José Luis Rodríguez Ospina, radicada bajo el número 2016-0004, tuvo como fundamento la vulneración del derecho de petición, habida cuenta de que la UARIV no atendió su solicitud de reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Puso de presente que, las referidas solicitudes de amparo fueron conocidas inicialmente por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, no obstante, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el conocimiento de las mismas quedó a cargo del Juzgado Octavo Administrativo

del Circuito de Manizales. Señaló que, el Juzgado en sentencias de diferentes fechas (8 y 21 de septiembre de 2015 y 28 de enero de 2016) resolvió las solicitudes de amparo referidas, en el sentido de proteger el derecho fundamental de petición. Adujo que, con ocasión del incumplimiento de las órdenes referidas se dio inicio a los correspondientes incidentes de desacato, los cuales fueron resueltos mediante proveídos de 5 y 19 de octubre de 2015 y 23 de febrero de 2016, en el sentido de imponerle multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales debían ser cancelados de su peculio. Asimismo, dicha condena también recayó sobre los señores Luis Alberto Donoso Rincón e Iris Marín. Anotó que, las sanciones que le fueron impuestas fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo de Caldas en providencias de 13 y 22 de octubre de 2015 y 29 de febrero de 2016. Aseguró que, con posterioridad a las providencias en mención, la UARIV radicó diversos escritos en los que le daba cuenta al Juzgado del cumplimiento de las órdenes de tutela y, en consecuencia, le solicitó el levantamiento de las sanciones. Para el efecto, relacionó los escritos presentados al interior de cada proceso en los siguientes términos: -. Sandra Milena Patiño “[…] En escritos de fecha 04 y 20 de mayo de 2016, la Unidad para las Víctimas informó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que mediante comunicado con Radicado 201772021930461

del 19 de mayo de 2016 remitido mediante correo certificado, Empresa 4/72, a la dirección de notificación suministrada en el escrito de tutela, se informó a Sandra Milena Patiño Porras, que el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se adelantaría a partir del 30 de junio de 2017 bajo el código GAC-170630.171, siempre y cuando se cumplan los criterios de priorización, procedimientos y requisitos de orden legal previstos, brevemente reseñados en dicho escrito. Esta comunicación fue recibida el 03 de junio de 2016 como se observa en la planilla de la Empresa 4/72 bajo el número de guía RN575225099CO y que nos permitimos adjuntar. […] Ahora bien, en comunicación telefónica establecida con la accionante el 26 de enero de 2017, a las 12:17pm, la señora Sandra Milena informa que se acercó a la Dirección Territorial a notificarse de la carta de indemnización con la que hizo el cobro de la reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento a la que le asistía derecho […]”. -. María Mariela García Londoño “[…] En escritos del 28 de octubre, 17 de noviembre de 2015 la Unidad para las Víctimas informó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que mediante comunicado con Radicado N° 201572017643931 del 28 de octubre del 2015 remitido mediante correo certificado, Empresa 4/72, a la dirección de notificación suministrada en el escrito de tutela, se informó a la accionante que la indemnización

administrativa por el hecho victimizante de homicidio de […] se adelantaría a partir del 16 de abril de 2016 bajo el turno GAC 161116.155 siempre y cuando se cumplan los procedimientos y requisitos de orden legal previstos, y brevemente reseñados en dicho escrito. Dicha comunicación fue recibida el 31 de octubre de 2016 como se observa en la planilla de la Empresa 4/72 bajo el número de guía RN463267553CO. […] Igualmente, en memorial radicado el 10 de mayo del 2016, se le informó al Juzgado accionado que en comunicación Radicado 201672015965581 del 06 de mayo de 2016 se indicó a la señora María Mariela García que los procedimientos establecidos no se habían cumplido, específicamente el proceso de documentación, razón por la cual, la Unidad para las Víctimas no pudo hacer el desembolso de los recursos y procedió a agendar cita para el 12 de mayo de 2016 a las 11:30 am en el punto de atención de Manizales para que la señora María Mariela allegara la documentación del hecho victimizante de homicidio e incluirla en la ejecución de pago del mes de julio de 2016. Esta comunicación fue recibida por la accionante el 13 de mayo de 2016 como se observa en la planilla de la Empresa 4/72 bajo el número de guía RN568622568CO. […] El 22 de noviembre de 2016, la Unidad para las víctimas radicó nuevo memorial en el que informa al despacho que pese a haber notificado a la señora María Mariela García de la comunicación en la que se cita para

acercarse a documentar el caso, el procedimiento no se llevó a cabo, por lo que mediante comunicación Radicado N° 201672045520321 del 21 de noviembre de 2016 se le informó que el pago se realizará en la primera ejecución del año 2017 que será en el mes de abril. Es debido informar que una vez verificadas las herramientas administrativas de la Unidad, se pudo constatar que el procedimiento de documentación se llevó a cabo en el mes de diciembre de 2016. Esta comunicación fue recibida por la accionante el 23 de noviembre de 2016 como se observa en la planilla de la Empresa 4/72 bajo el número de guía RN672720065CO […]”. -. José Luis Rodríguez Ospina “[…] En escritos de fecha 07 de marzo, 18 de abril, 08 de junio, 21 de julio y 28 de noviembre de 2016, la Unidad para las Víctimas informó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que mediante comunicado con Radicado N° 20167203816831 de fecha 05 de marzo de 2016 remitido mediante correo certificado, Empresa 4/72, a la dirección de notificación suministrada en el incidente de desacato, se informó al señor José Luis Rodríguez Ospina, que el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se adelantaría a partir del 30 de noviembre de 2018 bajo el código GAC-181130.2014, siempre y cuando se cumplan los criterios de priorización, procedimientos y requisitos de orden legal previstos, y brevemente reseñados en dicho escrito. Esta comunicación fue recibida el 10 de marzo de 2016 como se observa

en la planilla de la Empresa 4/72 bajo el número de guía RN535426336CO y que nos permitimos adjuntar […]”. Argumentó que, de lo precedente se podía observar que la UARIV demostró el cumplimiento de los fallos de tutela, de lo cual puso en conocimiento al Juzgado, con el fin de que le fuera levantada la sanción impuesta por desacato. Aseguró que, el Juzgado, a través de los siguientes proveídos: 12 y 27 de mayo de 2016 (Expediente nro. 2015-00242. Actora Sandra Milena Patiño), 22 de abril y 14 de diciembre de 2016 (Expediente nro. 2015-00253. Actora María Mariela García Londoño) y 19 de abril, 18 de julio y 14 de diciembre de 2016 (Expediente nro.2016-0004. Actor José Luis Rodríguez Ospina), denegó sus solicitudes por considerar que: “[…] la entidad accionada no manifestó ni allegó prueba alguna sobre el cumplimiento del fallo, ni a este juzgado ni al Tribunal Administrativo de Caldas cuando estudiaba en sede de consulta la sanción impuesta por este despacho, razón por la cual el Ad quem dispuso confirmar la sanción, y en consecuencia, tal decisión se encuentra en firme […]”. Puso de manifiesto que la Dirección Seccional de la Judicatura emitió las resoluciones número DESAJMZR16-1740-16, DESAJMZR16-1740-4 Y DESAJMZR16-1740-1 de 29 de noviembre del 2016, en las que decretó el embargo de unas sumas de dinero, lo cual representa un inminente riesgo.

Consideró que, por lo anterior el Juzgado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, en el que se ha sostenido que el objetivo del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino constreñir a la autoridad obligada a dar cumplimiento a la orden judicial, de tal manera que se puede evitar la imposición de la sanción con acatar la medida de amparo. Agregó que, la razón del cumplimiento tardío obedece al cúmulo de solicitudes que tienen que resolver diariamente y no a su voluntad o capricho. Como precedente, citó las sentencias de 3 de octubre de 2016 (Expediente 201601295. Consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), 19 de mayo de 2016 (Expediente 2016-00873-00. Consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez), T-421 de 23 de mayo de 2003 (Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. Adicionalmente, puso de manifiesto que la implementación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, cuya vigencia va hasta el 2021, no permite que se atienda simultáneamente a toda la población víctima de conflicto armado, por lo que resulta necesario aplicar los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, que facilitan, según las circunstancias particulares de cada víctima, brindar las medidas de atención, asistencia y reparación previstas en el ordenamiento jurídico. Expresó que, por lo anterior la vulneración a su derecho fundamental al debido

proceso, también conllevó la afectación de uno de sus atributos de la personalidad, como lo es el patrimonio. I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sanciones de multa impuestas en su contra por el Juzgado, a través de los proveídos de 5 y 19 de octubre de 2015 y 23 de febrero de 2016, que fueron confirmados por el Tribunal. Asimismo, solicitó que se ordene al Juzgado comunicar a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones, que las mismas fueron levantadas con ocasión del cumplimiento de las órdenes de tutela correspondientes. I.4 Defensa I.4.1.- El Tribunal puso de presente que el accionante no demostró al interior del trámite incidental el cumplimiento de las órdenes de tutela, así como tampoco dio respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado, máxime si se tiene en cuenta que esta es la oportunidad pertinente para demostrar que acató las decisiones del Juez. Puso de presente que, el actor dio cumplimiento a las órdenes de tutela con posterioridad a la confirmación, en sede de consulta. Adicionalmente, precisó lo siguiente: “[…]Es del caso manifestar, lastimosamente, que no obstante los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado, muchos de los demandados en tutela han optado por dar cumplimiento a las órdenes contenidas en sentencias de tutela cuando se inicia algún trámite incidental de desacato, y más grave aún, después de decidida la cuestión incidental, dejando mientras tanto en ascuas o en el desamparo a los

afectados en sus derechos fundamentales, resultando por manera, que la queja por desacato parece se viene constituyendo como de mayor eficacia para la protección del amparo concedido que el mismo fallo de tutela, con lo que se incentiva que los obligados a respetar los derechos fundamentales extiendan la vulneración hasta fechas inciertas e injustificadas. Con lo expuesto en forma breve pero categórica, estimo, Honorable Magistrada, que el mecanismo constitucional incoado se torna inviable; no obstante, en el hipotético evento que se llegare a considerar lo contrario, de todos modos resulta palpable que en este asunto en modo alguno se evidencia trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales del accionante en el trámite de incidente de desacato y del grado jurisdiccional de consulta, resaltando que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, motivo por el que le solicito, con todo respeto, se nieguen las pretensiones […]”. Agregó que, el amparo no fue solicitado en un tiempo razonable, toda vez que fue instaurado más de un año después de conocer las decisiones. I.4.2.- La señora Sandra Milena Patiño Porras puso de manifiesto que el actor no ha dado cabal cumplimiento a la orden de amparo, toda vez que aún falta la reparación de los daños causados a sus hijas. Aclaró que el pago correspondiente debió efectuarlo el 30 de agosto de 2016, bajo el código GAC-160830051, el cual difiere del pago que debe realizar el 30 de junio de 2017 con código GAC170630171 por el hecho victimizante de terrorismo. Por lo anterior, solicitó que no se levante el embargo decretado hasta tanto el actor no se encuentre a paz y salvo. I.4.3.- El Juzgado adujo que el amparo no fue solicitado en un término razonable, pues el actor acudió al mismo más de un año después de haberse proferido las providencias que, a su juicio, vulneran sus derechos fundamentales. Indicó que, el actor alegó una afectación a su patrimonio, no obstante, no acreditó que con ello se hubiese afectado su mínimo vital y móvil ni su congrua subsistencia, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. Señaló que, en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial de las altas cortes en los que se menciona que la finalidad esencial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento efectivo del fallo de tutela y no la sanción en sí misma, precisó que se permitía citar dos apartes jurisprudenciales en los que la Corte Constitucional consideró lo contrario. Para el efecto, trajo a colación las sentencias T-421 de 2003 (Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-652 de 2010 (Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio), de las cuales, extrajo las siguientes conclusiones: “[…] Nótese que lo que en verdad quiso la Corte Constitucional con dichos pronunciamientos, es que el accionado renuente al cumplimiento del fallo de tutela cumpla con lo ordenado en el fallo, incluso desde el inicio del trámite del respectivo incidente de desacato, con lo cual podrá

evitar que el Despacho Judicial le imponga la sanción. Adicionalmente, en caso de haberse surtido todas las etapas del trámite incidental y este conlleve a la imposición de una sanción; puede evitar que el Despacho despliegue las acciones tendientes a ejecutarla acreditando ante éste el cumplimiento requerido. Finalmente, impuesta la sanción por desacato, cuenta el incidentado con un tiempo adicional para acreditar el cumplimiento que no es otro diferente al que dura la actuación ante el Superior mientras se surte la consulta. De este modo, considera el Despacho que el accionante ha dado una interpretación errónea a la jurisprudencia en cita, cuando itera que ni siquiera el agotamiento del trámite del incidente de desacato impide que a través del cumplimiento se pueda enervar la sanción […]”. A su juicio, en el presente caso no ocurrió ninguna de las hipótesis comentadas, pues los funcionarios sancionados no acreditaron el cumplimiento de las órdenes judiciales, por lo que debió estarse a lo resuelto por su superior y notificar a las demandadas de tal pronunciamiento y librar los oficios respectivos para que la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial procediera a hacer efectiva la sanción. Precisó que, difiere de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en los que se indica que el juez de tutela está legitimado para dejar sin efecto las sanciones impuestas con ocasión del desacato si se acredita el efectivo cumplimiento del fallo, pues, a su juicio, tiene mayor peso

la efectiva aplicación de principios constitucionales como lo son el de certeza y seguridad jurídica que deben caracterizar las providencias judiciales, más aún si se tiene en cuenta que el trámite procesal se surtió conforme a los parámetros legales y en respeto de los derechos de defensa y contradicción y, además, fue revisado por su superior, que encontró que el mismo se ajustó a derecho. Aseguró que, ir en contra de lo precedente, implicaría un desconocimiento de la regla procesal de la inmutabilidad e irrevocabilidad de los autos, que garantiza en las decisiones unos mínimos de legalidad y validez. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la

cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de

procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”.

En el presente caso, se advierte que, pese a que el actor solicitó expresamente que pretendía dejar sin efecto los proveídos de 5 y 19 de octubre de 2015 y 23 de febrero de 2016, emitidos al interior de los expedientes 2015-00242, 2015-00253 y 2016-00004, respectivamente, a través de los cuales el Juzgado lo sancionó por desacato de las órdenes de tutela contenidas en los fallos de 8 y 21 de septiembre de 2015 y 28 de enero de 2016, de los hechos de su solicitud, la Sala infiere que sus reparos también se dirigen a invalidar los proveídos de 12 y 27 de mayo de 2016 (Expediente nro. 2015-00242), 22 de abril y 14 de diciembre de 2016 (Expediente nro. 2015-00253) y 19 de abril, 18 de julio y 14 de diciembre de

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