CE-11001-03-15-000-2017-00554-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00554-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]os cargos formulados contra las decisiones del Consejo de Estado frente a los cuales el a quo decidió la falta del requisito de inmediatez. (…) [E]s necesario destacar que la parte tutelante no expuso argumento alguno para justificar la demora en la presentación de la solicitud, sino que, únicamente, aludió al tiempo durante el que el proceso ordinario estuvo en trámite. Además, afirmó que se debería entender que este último que tuvo continuidad con el arbitramento, por lo que se podría contar la inmediatez desde la última decisión que dictó el Tribunal de Arbitramento. (…) A lo anterior, debe agregarse que tampoco es plausible el argumento, según el cual se puede entender que el ordinario y el arbitral son un mismo proceso, pues resulta de fácil comprensión que, a todas luces, las jurisdicciones son diferentes y, como si no fuera suficiente, los reparos esbozados en la presente acción de tutela, todo lo cual conlleva a que resulte inadmisible entender que el término de la inmediatez se pueda contabilizar como lo pretende la parte actora; es decir, desde la última de las dictadas en el trámite arbitral (…) la Sala considera que el tiempo que la accionante dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, en lo referente a las providencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, se deberá modificar la sentencia recurrida en el sentido de
que la ausencia de esta exigencia conlleva la declaratoria de la improcedencia y no a la negativa de las pretensiones, pues no se aborda estudio de fondo. CLAÚSULA COMPROMISORIA / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Juez natural / RECHAZO DE DEMANDA ARBITRAL - Presentación extemporánea /
VACANCIA JUDICIAL NO INTERRUMPE TÉRMINOS EN PROCESOS
ARBITRALES
[L]e corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, el Tribunal de Arbitramento accionado incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante con la decisión de rechazar la demanda por extemporánea y la negativa de acceder a la reposición presentada en su oportunidad porque presuntamente incurren en defecto sustantivo y desconoce lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 2004.(…) La discusión se centra en establecer si es razonable el argumento presentado por el Tribunal de Arbitramento accionado, según el cual el plazo otorgado por el Consejo de Estado en el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso contractual tiene o no el carácter de término judicial y en esta medida si le es aplicable la vacancia judicial de semana santa. (…) Conviene precisar que en el auto de 11 de septiembre de 2014, que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso contractual, entre otras, ordenó: “SEÑALAR el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la notificación personal o, en su defecto, por aviso, a las partes de la presente decisión, para que inicie el trámite de integración
del correspondiente Tribunal de Arbitramento. (…) Es pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 “el proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda (…) se destaca que con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 2004 el plazo otorgado por el juez al declarar la prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria, lo que equivale para el presente caso a la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción y competencia con fundamento en la misma cláusula, es la de interrumpir la prescripción y el término de caducidad. (…) El 29 de septiembre de 2016 el Tribunal de Arbitramento rechazó la demanda arbitral por haber sido presentada de manera extemporánea.(…) La parte actora, contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, en el cual también expuso, que el término otorgado para iniciar el trámite arbitral debe entenderse que es judicial.(…) En este sentido, el Tribunal confirmó su decisión por considerar que el plazo concedido “…culminó el día 4 de mayo de 2016, puesto que la Cámara de Comercio de Bogotá laboró ininterrumpidamente, incluidos los días hábiles de la semana santa”. (…) [L]a vacancia judicial es una institución propia de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, lo cual implica el cierre de los despachos judiciales y la suspensión de las actividades”; por tanto, dicha normativa no aplica a los Centros de Arbitraje, como tampoco a
sus empleados ni árbitros “…quienes no ostentan la calidad de funcionarios o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. (…) Sumado a lo anterior, en la decisión cuestionada se advirtió que la Ley 1563 de 2012 y los Reglamentos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “contemplan la exclusión de los días de vacancia judicial del cómputo de términos en los procesos arbitrales. (…) Así las cosas, la Sala manifiesta que comparte la conclusión a la que se arribó en el fallo impugnado, porque no hay lugar a entender que el plazo otorgado por el Consejo de Estado es de carácter judicial y debe verse interrumpido por la vacancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00554-01(AC)
Actor: LINPAO Y CIA. LTDA. ASESORÍA DE SEGUROS
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 11 de mayo del 2017 proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo deprecado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo
La sociedad LINPAO Y CIA LTDA ASESORÍA DE SEGUROS, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal de Arbitramento conformado por Luis Humberto Ustáriz González, María Cristina Mosquera López y Carlos Umaña Trujillo, con el propósito de propender por la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 1.2.1. La parte actora expuso que el 14 de abril de 2003 presentó demanda ordinaria contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, vía acción de controversias contractuales, “…con el propósito de obtener la reparación integral de los perjuicios causados como consecuencia de actuaciones irregulares (…) en el desarrollo del contrato de prestación de servicios (…) cuyo objeto fue la prestación de todos los servicios de intermediación de seguros…”. 1.2.2. Precisó que en el mentado contrato de prestación de servicios se incluyó como cláusula compromisoria que toda controversia entre las partes se resolvería por tribunal de arbitramento, no obstante, la sociedad accionante decidió presentar demanda ordinaria por considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “…es la competente para conocer del caso, toda vez que dentro de las pretensiones se formuló solicitud de nulidad de un acto administrativo contractual, por ilegalidad, al ser contrario al ordenamiento jurídico…”.
1.2.3. De la demanda contractual conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por auto de 2 de octubre de 2003 admitió la demanda, el 19 de febrero de 2004 admitió la adición y corrección de la misma y finalmente el 29 de julio de 2008 dictó sentencia en la que denegó las pretensiones. 1.2.4. Destacó que durante el curso de la primera instancia el despacho judicial ponente y la Policía Nacional omitieron exponer reparo alguno en lo relacionado con la competencia o la jurisdicción. 1.2.5. El fallo del a quo fue objeto de apelación del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” que por auto de 11 de septiembre de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y jurisdicción ante la existencia de cláusula compromisoria celebrada entre las partes del contrato. Dichas decisión que fue recurrida en su oportunidad; pero confirmada el 25 de noviembre de 2015. 1.2.6. Que la anterior decisión, aduce la actora, se notificó el 26 de febrero de 2016, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de 45 días hábiles para acudir a la jurisdicción arbitral. 1.2.7. La demanda arbitral fue radicada el 5 de mayo de 2016 ante la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal se instaló el 16 de septiembre de 2016. 1.2.8. Luego, mediante auto de 29 de septiembre de 2016 el Tribunal de Arbitramento decidió rechazar la demanda porque se radicó de manera
extemporánea, decisión que fue recurrida y confirmada el 5 de octubre de 2016. 1.3. Sustento de la vulneración I.3.1. De las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Sostuvo la accionante que luego de transcurrir más de once años, contados desde la presentación de la demanda, “sorpresivamente” esa corporación concluyó que el proceso era nulo por falta de jurisdicción y competencia, a pesar de que este aspecto no fue objeto de pronunciamiento en el curso del proceso ordinario, por la demandada y tampoco por el juez de la primera instancia. Además, expuso que en el auto que se declaró la nulidad del proceso contractual se citó como fundamento la sentencia de unificación de la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 18 de abril de 20131, lo cual, en su criterio, “… significa que anteriormente no existía uniformidad o suficiente claridad sobre la aplicación de algunas normas o tesis en las actuaciones judiciales y si no había suficiente claridad, mal podría sacrificarse el derecho de acceso a la de (sic) justicia…”. Destacó que dicha sentencia de unificación no se había dictado al momento de la radicación de la demanda contractual y tampoco cuando se dictó el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, “…por lo que mal puede sorprenderse a las partes (…) al aplicar una doctrina rectificada, cuya aplicación debió estudiar la jurisdicción contenciosa al decidir si admitía o no la demanda, momento en el cual declara su competencia para conocer del asunto”.
Sumado a lo anterior, adujo que a la fecha de presentación de la demanda ordinaria “…regía la tesis de la renuncia tácita a la cláusula compromisoria, la cual se configuraba cuando las partes en un contrato que habían pactado la cláusula compromisoria acudían a la justicia ordinaria sin proponer vía excepción la existencia de la cláusula compromisoria”, lo cual afirmó se ratificó por el Consejo de Estado en fallo de 30 de enero de 20132. Indicó que la providencia que resolvió el recurso que interpuso contra la declaratoria de nulidad “…adujo una fundamentación distinta para sustentar la decisión (…) que no se había invocado en el auto recurrido lo que impidió que (…) pudiera ejercer debidamente el derecho de defensa y contradicción respecto de los nuevos argumentos invocados…”. Para finalizar, explicó que el debate del proceso ordinario giraba en torno a una interpretación unilateral del contrato por lo que, contrario a lo decidido por la corporación judicial accionada, sí era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocerlo y decidirlo, en consecuencia, al decretar la nulidad incurrió en “…un claro desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales claramente aplicables al caso de análisis…”. Por lo anterior, concluyó que al Consejo de Estado le correspondía decidir de fondo el asunto objeto de apelación “…pero no someter al accionante al calvario de adelantar un proceso arbitral…”. I.3.2. De las decisiones dictadas por el Tribunal de Arbitramento La decisión de rechazar la demanda y la negativa del recurso interpuesto, en
criterio de la parte actora, atenta contra su derecho al debido proceso, incurre en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente. En lo referente al defecto sustantivo, adujo que se presentó porque el Tribunal interpretó y aplicó indebidamente algunas normas y dejó de considerar otras. Al respecto, aclaró que el Consejo de Estado al declarar la nulidad del proceso contractual, concedió el término de 45 días hábiles “…para que inicien el trámite 1 Rad. No. 17.859, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 2 Rad. No. 23.519, C.P. Enrique Gil Botero de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento” esto, de conformidad con la sentencia C-662 de 2004 de la Corte Constitucional. Precisó que dicho plazo –de 45 díasde conformidad con la sentencia C-662 de 2004 es un término judicial y, en consecuencia, debió dársele aplicación al artículo 118 del Código General del Proceso según el cual “…en los términos de días no se tomarán en cuenta los días de vacancia judicial”, así las cosas “…durante la semana santa, considerada de vacancia judicial, no corren términos judiciales…”. No obstante, el 29 de septiembre de 2016 el Tribunal rechazó la demanda arbitral por haber sido presentada de manera extemporánea, “…pues según sus cuentas, se presentó a los 46 días siguientes a la notificación personal de la providencia que había fijado el término de 45 días para su presentación”. El rechazo fue recurrido, vía reposición, por considerar que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 118 del C.G del P., el artículo 2º del Decreto 546 de 1971,
modificado por el artículo 1º de la Ley 31 del mismo año, la demanda se radicó en debida oportunidad y, para corroborar lo dicho, solo era necesario no contabilizar los días de vacancia judicial de semana santa. A pesar de lo anterior el recurso fue desestimado porque el Tribunal demostró que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “...en dichos días hubo atención al público”. Por lo expuesto, considera que el tribunal con sus decisiones “desconoce e inaplica” las normas invocadas como fundamento del recurso de reposición y el precedente establecido en la sentencia C-662 de 2004, según el cual “…el plazo que fija el juez para acudir al tribunal de arbitramento en estos casos, es un plazo judicial”. 1.4. Pretensiones La parte accionante elevó, entre otras, las siguientes pretensiones: “…se declare que quedan sin efectos los autos del 11 de septiembre de 2014 y 25 de noviembre de 2015, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. (…) …se disponga dejar sin efectos las decisiones contenidas en los autos del 29 de septiembre y 5 de octubre de 2016, proferidas por el Tribunal de Arbitramento…”. 1.5. Trámite de la tutela Con auto de 6 de marzo del 2017, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia, ordenó notificar esta decisión a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la
Cámara de Comercio de Bogotá, asimismo, en calidad de terceros a los integrantes de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Director de la Policía Nacional. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La Consejera titular del Despacho que dictó el auto de 11 de septiembre de 2014, que declaró la nulidad del proceso contractual ahora cuestionado manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda constitucional por considerar que la decisión adoptada en su oportunidad “…no implicó denegación de justicia ni se expidió en violación de derechos constitucionales fundamentales”. Afirmó que los autos proferidos por el Consejo de Estado pusieron fin al proceso que cursaba ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea dable afirmar que “…privaron a la demandante del derecho a la acción, pues de hecho la ejerció ante el Tribunal de Arbitramento y como consecuencia no se puede concluir que las decisiones del Consejo de Estado vulneraron el acceso a la administración de justicia” De acuerdo con lo expuesto solicitó “apreciar” si el “único objeto de la acción de tutela” es cuestionar la decisión del tribunal de arbitramento de rechazar la demanda arbitral por extemporánea. No obstante, sostuvo que la decisión de anular el proceso contractual, dada la existencia de cláusula compromisoria pactada por las partes, se fundó en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado “…al amparo de los artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil,
con apoyo en el deber del Juez de declarar en forma oficiosa la nulidad por encontrarse prevista como una nulidad de carácter insaneable”. En consecuencia, al no ser saneable la falta de competencia y jurisdicción era lo correspondiente declarar la nulidad de lo actuado, como en efecto acaeció. Sostuvo que contrario al dicho de la accionante la fecha de presentación de la demanda sí se tuvo en consideración al punto que se dio aplicación al artículo 143 del CCA., de lo que concluye que “…no hubo una denegación de justicia sino la aplicación de las normas de jurisdicción y competencia que se encontraban vigentes para la fecha en que se presentó la demanda”. También destacó que “…el cambio de jurisprudencia no significó una violación al debido proceso, por cuanto las sentencias anteriores a la fecha de presentación de la demanda no constituían un precedente obligatorio, ni eran sentencias de unificación”. A lo cual agregó que las normas de la Ley 80 de 1993 y del Código de Procedimiento Civil en las que se fundó la nulidad decretada “…gobernaban el contrato estatal y el proceso entablado en ejercicio de la acción contractual y, por tanto, constituían el derecho aplicable al caso sub judice y no eran sorpresivas para la demandante”. Afirmó que el derecho que se pretende tutelar es meramente económico, pues corresponde al pago de comisiones contractualmente pactadas, así las cosas, “… no cabe la tutela contra providencias judiciales, toda vez que la violación del acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso no se involucraron como base para amparar un derecho fundamental ni un derecho constitucionalmente protegido”. A lo anterior agregó que este tipo de controversias
de derechos económicos de carácter contractual no deberían ser objeto de tutela contra decisiones judiciales (fls. 179 al 182). 1.6.2. Del Tribunal de Arbitramento El árbitro presidente, luego de referirse a los hechos en que se funda la demanda tutelar, sostuvo que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, al entender que no existe la vulneración alegada. Ratificó que la presentación de la demanda arbitral que data del 5 de mayo de 2016 se hizo fuera del término concedido por el Consejo de Estado -45 días hábiles-, para lo cual precisó que el mismo comenzó a correr el 27 de febrero de 2016, en consecuencia, su radicación fue el día 46 hábil siguiente. Como fundamento de su afirmación sostuvo que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio certificó que durante los días hábiles de semana santa sus oficinas estuvieron abiertas al público. Destacó que la postura de la parte actora es que el término otorgado para acudir al Tribunal de Arbitramento es judicial, lo que impone que los días de semana santa no deban ser contabilizados. En su criterio, la anterior tesis es inaceptable porque ni la ley arbitral ni los reglamentos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “…contemplan la exclusión de los días de vacancia judicial del cómputo de los términos en los proceso arbitrales”, lo que conlleva que el artículo 118 del C.G. del P. resulte inaplicable para la justicia arbitral y solamente “…deben excluirse del
cómputo de términos los días no laborables en el Centro de Arbitraje…”. Adujo que no es relevante que el término haya sido concedido por una autoridad jurisdiccional –Consejo de Estado-, ya que la actuación debía realzarse ante el Centro de Arbitraje y no ante funcionarios judiciales. Advirtió que en este asunto queda en evidencia la falta de “…diligencia de la parte demandante para percatarse de las particularidades que implica acudir a otro foro como el que estaría encargado de dirimir sus controversias. Argumentar lo contrario sería aceptar que cualquier término fijado dentro de un trámite arbitral debía tomarse teniendo en cuenta la vacancia judicial, cuando lo cierto es que dicha vacancia no aplica en los tribunales arbitrales y nunca esos términos se han contado así”. En lo referente a las normas que se dicen desatendidas o indebidamente aplicadas, a saber artículo 118 del C.G del P., Decreto 546 de 1971, modificada por la Ley 31 de 1971, puntualizó que “solo aplican a la Rama Judicial” lo que implica que no puede hacerse la “interpretación extensiva” que pretende la actora. Adicionalmente, destacó que “…el que no corran términos durante la vacancia judicial es solo la consecuencia del otorgamiento de la posibilidad al ciudadano de no verse perjudicado por una imposibilidad física, pues si los términos corriesen cuando el despacho judicial está cerrado, allí sí habría una violación flagrante de sus derechos (…) entonces en nuestro caso al estar abiertas las oficinas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, los días martes y
miércoles de la semana santa, al serle posible a LINPAO acudir y radicar su escrito de convocatoria al Tribunal, no puede pretender que los términos no corriesen”. Resaltó que los Centros de Arbitraje y Conciliación no son organismos estatales, sus empleados y árbitros no tienen la calidad de funcionarios o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Asimismo, expuso que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, los únicos días de semana santa que no se computan en el conteo de términos son los feriados jueves y viernes. De lo expuesto, concluyó que sus decisiones no vulneran los derechos fundamentales de la accionante. En lo relacionado con el presunto desconocimiento de la sentencia C-662 de 2004, en primera medida adujo que su proposición es “absolutamente somera”; pero además sostuvo que no se configura porque ese Tribunal no “…aplicó una ley limitando sustancialmente el alcance de un derecho de la parte actora. Muy por el contrario, lo único que hizo el Tribunal fue dar estricta aplicación a las consecuencias legalmente previstas para aquellos casos en los que una parte incumple una carga procesal”. Asimismo, indicó que contrario a la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia lo que se evidencia es que la parte actora incumplió su carga de presentar la demanda en el término concedido, lo que conllevó su rechazo. Finalmente, sostuvo que la tutela carece del requisito de relevancia constitucional por considerar que sus pretensiones son improcedentes en la medida que pretenden controvertir decisiones en firme y contra las cuales pudo ejercer todos
los recursos legalmente establecidos. También falta a la exigencia del requisito de inmediatez porque entre la última de las decisiones controvertidas y la presentación de la tutela transcurrieron más de cinco meses (fls. 184 al 223). 1.6.3. De la Policía Nacional De entrada manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque lo que se cuestionan son decisiones dictadas por el Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento y por considerar que las pretensiones de la accionante “…no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional”. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, ya que cuestiona una decisión que data del 26 de febrero de 2017 y la demanda constitucional se presentó el 28 de febrero de 2016, por lo que entiende que se dejó transcurrir más de 12 meses para procurar por la defensa de sus derechos. Para finalizar, afirmó que no encuentra “reproche constitucional alguno” en las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, porque no se acreditó los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 (fls. 228 al 231). 1.6.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a pesar de que fue debidamente notificado3, no se pronunció. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte
actora. 3 Según folios 171 vto. Para fundamentar su decisión, precisó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez en lo referente a los cargos presentados contra las decisiones del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Para el efecto, explicó que contra la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, dictada en el proceso contractual fue objeto de recurso de súplica el cual fue confirmado el 25 de noviembre de 2015 y notificado el 26 de febrero de 2016, según propio dicho de la accionante. Así las cosas, teniendo en consideración que la tutela se radicó el 28 de febrero de 2017, se advierte que dejó transcurrir más de un año para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Aclaró que no es posible contabilizar el término de la inmediatez a partir de la última de las decisiones dictada por el Tribunal de Arbitramento porque los reparos son disimiles, no se trata del mismo proceso “…luego la decisión de uno no tiene alguna relación con lo decidido por el Tribunal de Arbitraje”. En lo referente a los reparos formulados contra las decisiones del Tribunal de Arbitramento, precisó que según la tutelante incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente, en síntesis, por considerar que el término concedido por el Consejo de Estado es judicial y se debe regir por el artículo 118 del C.G. del P., lo que imponía no contar los días de semana santa. Para resolver lo dicho, el a quo afirmó que la accionante “…no indicó de qué manera se desconoció el precedente alegado (sentencia C-662 de 2004) pues
solo mencionó que cuando el juez declara probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, debe señalar un plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del tribunal de arbitraje”. De lo anterior el juez a quo entendió que “…la inconformidad radica en la interpretación y alcance que el tribunal de arbitraje le dio a las normas procesales que regulan el procedimiento arbitral, que no es otra cosa que la presunta configuración de un defecto sustantivo que será objeto de estudio”. En el fallo se citaron las etapas surtidas luego de que el Consejo de Estado declaró la nulidad del proceso contractual, de las cuales concluyó que “…no se configuró el defecto sustantivo alegado, porque no se desconoció o inaplicó de manera equivocada alguna norma procesal, toda vez que la demanda se presentó de manera extemporánea, como quedó demostrado”. También precisó que la interpretación de la accionante, según la cual debe darse cumplimiento al artículo 118 del C.G. del P., y, en consecuencia, entender que los días 22 y 23 de marzo de 2016 no debieron contarse como hábiles, por hacer parte de la vacancia judicial, resulta “errada” porque el plazo otorgado por el Consejo de Estado se hizo “de manera expresa” en días hábiles; por tanto, deben contarse “…los días en que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá prestó servicios”. Así las cosas, el término de 45 días hábiles concedido culminó el 4 de mayo de 2016, en el cual se debe tener en cuenta los días de semana santa en los cuales
la Cámara de Comercio de Bogotá prestó sus servicios y en razón de que la demanda arbitral se presentó el 5 de mayo no hay conclusión diferente a la que se hizo de manera extemporánea, como en efecto se declaró. A lo dicho agregó que la vacancia judicial no puede aplicarse a particulares investidos para administrar justicia, según el artículo 16 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1º de la Ley 1563 de 2012 y 8 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, sin dejar de mencionar que los centros de arbitraje tienen la facultad de expedir su propio reglamento “…y en ese sentido, los días inhábiles son aquellos definidos como tales en ejercicio de esa auto regulación” (fls. 235 al 243). 1.8. Impugnación En su recurso, la parte actora adujo que de conformidad con la sentencia T-288 de 2011 la presente acción de tutela se presentó de manera oportuna, en la medida que “…permite la efectividad y eficacia de la protección solicitada, sin que la torne improcedente ni la desnaturalice; ni mucho menos afecta la seguridad jurídica”. Afirmó que el fallo recurrido carece de “un análisis debidamente fundado” que permita concluir que la tutela carece del requisito de inmediatez, en lo referente a si persiste la vulneración, la medida de protección requerida cumple la finalidad de la protección o restablecimiento del derecho y sí afecta otros derechos constitucionales. Advirtió que la razonabilidad del plazo para presentar la tutela se debe analizar en cada caso particular, sin que sea dable entender que los seis meses son un
término de caducidad. En su preciso caso solicitó tener en consideración que el proceso ordinario contractual tardó, desde la presentación de la demanda hasta la declaratoria de nulidad, más de once años para concluir la falta de competencia “…lo que tiene un impacto importante en la confianza legítima y seguridad jurídica...”, en la medida en que la admisión de la demanda, el haber dictado fallo de primera instancia y, finalmente, la conducta de conceder y admitir la apelación generó como efecto que confiara en la autoridad judicial. Destacó que contrario al dicho del juez de tutela, no es “del todo cierto” que existan dos procesos diferentes uno el ordi
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