🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00555-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00555-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en defecto material o sustantivo y en desconocimiento del precedente / DEFECTO MATERIAL - No se configura, pues la necesidad de pasar el expediente al despacho de otro de los magistrados de la Corporación fue un hecho ajeno al proceso judicial / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No se configura pues la jurisprudencia citada no tiene identidad fáctica con el caso bajo exámen [O]bserva la Sala que (…) la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda sub examine, sin notificarle a los ciudadanos tutelantes el cambio de magistrado que aconteció durante el trámite procesal en la segunda instancia. Ahora bien, la Sala considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo (…) y que, por ende, no vulneró los derechos fundamentales aquí invocados.(…) Adviértase que en el caso propuesto no se trató de un cambio de ponente como tal, esto es, que no hubo un proyecto de fallo registrado por el doctor [L. J.] que hubiere sido derrotado con la consecuencial necesidad de pasar el expediente al despacho de otro de los magistrados de la Corporación; en otras palabras, que fueron hechos ajenos al proceso judicial y que no se trató de un acto procesal propiamente dicho. Por ende, la Sala considera que, para los efectos de este caso, no se vulneró el derecho al debido proceso al no notificarse a las partes de la situación particular que ocurrió frente al traslado y encargo de algunos de los magistrados pertenecientes al Tribunal Administrativo de Arauca. La Sala no

pretende desconocer los efectos procesales que podrían tener la designación de un nuevo magistrado sustanciador, para el caso en concreto, el surgimiento del derecho a recusar al magistrado Cabrera Ramos. Pero en ese sentido, las partes pueden acudir a los términos y reglas procesales respectivas.(…) La Sala precisa que si existió algún interés para ilegal por parte de los jueces que dictaron el fallo objeto de la presente acción de tutela, el mismo debe ser ventilado ante el juez disciplinario, que es la autoridad a la que le corresponde pronunciarse sobre tales cuestiones y tomar las medidas que considere necesarias e idóneas. A similar conclusión puede arribarse en lo relacionado con el desconocimiento del precedente, debido a que el fallo invocado en la demanda de tutela no resulta aplicable al caso concreto ante la disimilitud de los hechos (…) Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al defecto material o sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU448 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre el principio de publicidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-187 de 12 de mayo de 1993.

M.P. Alejandro Martínez Caballero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00555-00(AC)

Actor: MAUREN CARLINA NAVARRO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA De acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial - Acuerdo No. 058 de 1999decide la Sala la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de

Arauca. ANTECEDENTES El 28 de febrero del 20171, los señores MAUREN CARLINA NAVARRO

SÁNCHEZ, SANDRA TERESA HERRERA BERNAL, CARLOS ANÍBAL JIMÉNEZ

FLORES, ROCIÓ VALLES MARTÍNEZ, JACKSON JAVIER CÁCERES SIERRA, CÉSAR AUGUSTO CORTES, HENRY GEOVANNY COLMENARES CISNEROS y JUANA DOMITILA MORENO RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido

proceso y de acceso a la administración de justicia (fl. 15).

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Declarar procedente la presente acción de tutela en contra del

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA.

2. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (art: 29) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art: 229) de los accionantes, violados con ocasión del trámite y sentencia de segunda instancia proferida el 15 de noviembre de 2016. 1 Ver folio 1 del expediente.

[3]. SE DEJE SIN EFECTO, la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA de fecha 15 de noviembre de 2016. [4]. SE ORDENE al magistrado que por reparto automático de la oficina de Apoyo Judicial, (Despacho 03) correspondió dentro del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, continuar con el trámite y proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [objeto de esta tutela].” (fls. 15 y 16)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Según sostienen los accionantes, estuvieron vinculados laboralmente con el municipio de Arauca (Arauca) hasta el momento en el que dicha entidad territorial decidió declarar insubsistentes sus nombramientos (fl. 17). 2.2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (en

vigencia del C.C.A.), los actores demandaron al municipio de Arauca y al departamento de Arauca (acumulados), pretendiendo la nulidad de los respectivos actos de insubsistencia alegando las causales de falsa motivación y en desviación de poder, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la desvinculación. 2.3. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que mediante fallo del 17 de noviembre del 2015 (fls. 47 a 103), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos acusados carecían de motivación y, además, fueron expedidos actuando con “desviación de poder”. 2.4. La decisión de primera instancia fue apelada por las partes ante el Tribunal Administrativo de Arauca, que, en auto del 23 de agosto del 2016, avocó conocimiento del proceso y admitió el recurso incoado por la parte demandada. 2.5. En la demanda de tutela se afirma que aunque el expediente entró al despacho del magistrado Alejandro Londoño, lo cierto es que hubo cambio de ponente en favor del doctor Edgar Guillermo Cabrera 2.6. En sentencia del 15 de noviembre del 2016 (fls. 104 a 125), el Tribunal Administrativo de Arauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de los demandantes.

3. Fundamentos de la acción La parte demandante asegura que el Tribunal Administrativo de Arauca, al dictar el fallo del 15 de noviembre del 2016, incurrió en defectos material o sustantivo y en

desconocimiento del precedente judicial y, como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.1. Según se dice en la demanda, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo porque vulneró el principio de publicidad, primero, porque no notificó a las partes del cambio de magistrado ponente y, segundo, porque alteró el turno para dictar sentencia, sin tener algún tipo de justificación. 3.2. En criterio de los tutelantes, los jueces demandados tenían la obligación de notificarle del cambio de magistrado ponente en aplicación del principio de “predeterminación legal del juez” y, además, para garantizarles el derecho que les asiste para iniciar el trámite de recusación del magistrado ponente quien, aseguraron, pudo hallarse incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador. 3.3. Así mismo, consideraron que la autoridad judicial accionada falló el proceso objeto de tutela antes que otros que tenía para dictar sentencia, esto es, alterando el sistema de turnos y demostrando “un afán de revocar el fallo de primera instancia” (fl. 27). 3.4. Se dijo, por otra parte, que “…una vez designado, el magistrado [ponente] no puede ser modificado, salvo que se produzca una causa que obligue a su sustitución.” (fl. 29). 3.5. Finalmente, en la demanda de tutela se invocaron como omitidos los precedentes judiciales contenidos en la sentencia del 24 de abril del 2014, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación (2014-00044-01 «AT»),

específicamente en lo relacionado con el deber de notificar el cambio de radicación de los procesos judiciales.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del 6 de marzo del 2017, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se dispuso la vinculación del municipio del Arauca, del Juzgado Primero Administrativo de Arauca, del departamento de Arauca y de los terceros y partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como terceros interesados en la tutela (fl. 129-130). 4.2. El departamento de Arauca, por conducto del Área Jurídica, se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que la entidad territorial no tuvo injerencia alguna en las actuaciones administrativas objeto de la demanda ordinaria ni en la adopción de las providencias judiciales que ahora se cuestionan. 4.3. El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de uno de los magistrados de la Corporación, pidió que se rechazara por improcedente la tutela de la referencia, explicando que el magistrado asignado al proceso fue trasladado al Tribunal Administrativo del Quindío y, además, que dicho funcionario jamás registró proyecto de fallo para que se pueda decirse que hubo cambio de ponente.

Frente a esto último precisó que el cambio de ponente se da cuenta se derrota un proyecto de sentencia y el expediente, consecuencialmente, pasa al magistrado que sigue en turno al funcionario que, inicialmente, tenía a su cargo el proceso. Aseguró que no es violatorio del debido proceso que no se le hubiera informado al

accionante de la situación administrativa acontecida con el magistrado al que inicialmente le correspondió el expediente, pues resulta procedente que cualquier tipo de cambio o encargo provisional de lugar a la obligación de notificación. Informó que no es cierto que se hubiera alterado el sistema de turnos, ya que, para el momento en el que se autorizó el traslado del doctor Londoño Jaramillo, el proceso se encontraba en el turno 2 (segundo) para ser fallado (fl. 149v). 4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el municipio del Arauca, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y los terceros y partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a ser notificada en debida forma2, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico 2 Ver folios 131 a 136 del expediente. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente dejar sin efectos la providencia del 15 de noviembre del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la medida en que, según la parte actora, se vulneró el principio de publicidad al no notificar el cambio de magistrado sustanciador y, además, se desconoció el precedente de la Sección Segunda de esta Corporación Judicial. Para resolver el problema jurídico planteado, se debe establecer: i) si la falta de notificación alegada constituye el quebrantamiento del principio de publicidad y, ii) si la omisión que le imputa a la autoridad accionada, constituye desconocimiento del precedente judicial vigente, especialmente frente a los deberes de notificación de actos procesales.

4. Defecto material o sustantivo 4.1. Como se dijo, mediante el ejercicio de la presente acción, la parte accionante pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos la providencia del 15 de noviembre del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Arauca, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia5 en el que se accedía parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por los ciudadanos aquí accionantes. 4.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual, se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, por haber incurrido la autoridad accionada en defecto material o sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. 4.3. El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento

jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, de forma reiterada y, particularmente en la sentencia de unificación SU-448 de 2011, al definir los contornos de este defecto, ha precisado que se presenta en los siguientes casos: 5 Sentencia del 17 de noviembre del 2015, dictada por Juzgado Primero Administrativo de Arauca (Arauca), por la cual se concedieron las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. “…(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, ‘no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’ o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica de

manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto. 5.2. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales:(vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial. o (ix) ‘cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución’…”6. En atención a lo dicho, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.4. En el caso propuesto, observa la Sala que, tal y como se afirma en la demanda de tutela, la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda sub examine, sin notificarle a los ciudadanos tutelantes el cambio de

magistrado que aconteció durante el trámite procesal en la segunda instancia. 4.5. Ahora bien, la Sala considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo que se le imputa en la presente demanda de tutela y que, por ende, no vulneró los derechos fundamentales aquí invocados. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. La postura asumida en esta sentencia fue reiterada en la sentencia SU-917 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4.5.1. El principio de publicidad es garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política y se refiere a que las actuaciones administrativas y judiciales, entre otras, puedan ser conocidas por cualquier persona7, más aun cuando se trata de actuaciones que, frente a dichas personas, comportan algún interés concreto, frente al que surge un derecho particular para defender los derechos e intereses mediante la utilización oportuna de los recursos legales correspondientes8. El mencionado principio encuentra sus principales manifestaciones en las actuaciones administrativas9, las providencias judiciales10 y los actos procesales11. En el caso concreto, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el proceso ordinario sub lite fue repartido, inicialmente, al doctor Alejandro Londoño Jaramillo y que, posteriormente, dicho funcionario fue trasladado por la Sala Plena de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Armenia (fl. 153v), situación que condujo a que el despacho de aquel servidor público fuera encargado, temporalmente, al magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos (fl. 156), quien, finalmente, fue el que adoptó la providencia judicial objeto de esta acción de tutela.

Como se observa, no se trata aquí de la materialización del principio de publicidad en lo relacionado con una decisión judicial, pues lo que se cuestiona no es la puesta en conocimiento del fallo de segunda instancia, el cual, valga la pena señalarlo, fue notificado mediante edicto desfijado el 28 de noviembre del 2016. En lo que tiene que ver con la garantía del principio de publicidad en lo relacionado con los actos procesales, la Sala advierte, por una parte, que las notificaciones como actos de comunicación procesal se constituyen como el medio eficaz para que las partes y los terceros conozcan acerca del desarrollo del proceso y, por la otra, que, de la vigencia del principio de publicidad aplicado a los actos procesales, se pueden resaltar tres aspectos principales12, a saber: 3.1.1. Uno de ellos es el referido a los destinatarios de la comunicación de un determinado acto o decisión producidos por una autoridad dentro de un proceso, en el sentido de que debe predicarse una publicidad efectiva de los 7 Corte Constitucional. Sentencia T-187 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-102 del 2015. M.P. Gloria Stella Delgado Ortiz. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-049 de 1998. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 ; Corte Constitucional. Sentencia C-956 del 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Ibídem.

mismos respecto de las partes o de las personas legitimadas para intervenir en el proceso, para garantizarles la protección de derechos con rango constitucional, como a la defensa y contradicción. 3.1.2. Otro, es el atinente a la definición de la forma que debe adoptar la publicidad de los actos particulares o de las resoluciones proferidas por las autoridades públicas, en aras de la eficacia de lo propuesto con ella, en tanto que para la misma existe una amplia libertad de configuración del Legislador, dentro del entorno de la protección de los derechos de defensa y contradicción mencionados, y con respaldo en el mismo artículo 29 superior, que somete todo proceso a “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 3.1.3. El tercer aspecto, atañe a la realización en debida forma de la comunicación del acto procesal o de la decisión a informar a la parte o tercero legitimado para intervenir en el proceso, para efectos de la certeza sobre su contenido y alcances, así como del momento en que se realizó el acto o se profirió la decisión, los recursos que proceden y los términos de la ejecutoria de las resoluciones, para efectos de su validez o nulidad, así como en relación con la idoneidad que debe presentar la comunicación para alcanzar el respectivo fin, en lo que hace a materias referentes a la oportunidad de su realización y del nacimiento de las consecuencias jurídicas que le han sido atribuidas.” (Negrillas propias). Lo transcrito da cuenta que la obligación de notificación de las autoridades judiciales recae sobre las decisiones en sentido estricto - sentencias y autos - y los

actos procesales, entendidos estos últimos como aquellos “actos emanados de la voluntad del autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso (…) y que tienen a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo modificación o extinción de una relación procesal”13, siendo indispensable, además, distinguir entre actos procesales y simples hechos procesales, que son todos aquellos que no se originan en la voluntad de una de las partes o del juez, y que producen efectos jurídicos sin relevancia para relación procesal14. Tal consideración resulta importante porque no todas las actuaciones jurídicas que realizan las partes o el juez y que tienen relación con el litigio o la materia del proceso, son actos procesales propiamente dichos o, lo que es lo mismo, porque no todos los actos jurídicos hacen surgir la obligación de notificación a las partes. Adviértase que en el caso propuesto no se trató de un cambio de ponente como tal, esto es, que no hubo un proyecto de fallo registrado por el doctor Londoño Jaramillo que hubiere sido derrotado con la consecuencial necesidad de pasar el 13 CHIOVENDA citado por ECHANDÍA, Hernando Devis. Nociones Generales de Derecho Procesal, Ed. Aguilar. Madrid, 1966. Pág. 454. 14 Cfr. Ibídem. Págs. 454 y 455. expediente al despacho de otro de los magistrados de la Corporación; en otras palabras, que fueron hechos ajenos al proceso judicial y que no se trató de un acto procesal propiamente dicho. Por ende, la Sala considera que, para los efectos de este caso, no se vulneró el

derecho al debido proceso al no notificarse a las partes de la situación particular que ocurrió frente al traslado y encargo de algunos de los magistrados pertenecientes al Tribunal Administrativo de Arauca. 4.5.2. La Sala no pretende desconocer los efectos procesales que podrían tener la designación de un nuevo magistrado sustanciador, para el caso en concreto, el surgimiento del derecho a recusar al magistrado Cabrera Ramos. Pero en ese sentido, las partes pueden acudir a los términos y reglas procesales respectivas. 4.5.3. Por otro lado, advierte la Sala que no le asiste razón a los accionantes cuando afirman que la autoridad judicial accionada alteró el sistema de turnos al proferir la providencia que ahora es cuestiona, pues, tal y como lo informó la autoridad judicial accionada, el proceso sub examine se encontraba en el segundo turno de fallo, para el momento en el que se encargó al doctor Cabrera Ramos. En todo caso, a quien le correspondería invocar tales cuestiones sería a las personas que se vieron afectadas con la presunta alteración del sistemas de turno, esto es, a quienes, estando en la “fila”, fueron saltados para favorecer a los accionantes, pero no a estos últimos, porque al final, la parte actora estaría siendo “favorecida” con algún tipo de alteración del orden para dictar la sentencia. La Sala precisa que si existió algún interés para ilegal por parte de los jueces que dictaron el fallo objeto de la presente acción de tutela, el mismo debe ser ventilado ante el juez disciplinario, que es la autoridad a la que le corresponde pronunciarse sobre tales cuestiones y tomar las medidas que considere necesarias e idóneas.

5. A similar conclusión puede arribarse en lo relacionado con el desconocimiento del precedente, debido a que el fallo invocado en la demanda de tutela no resulta aplicable al caso concreto ante la disimilitud de los hechos, que se presenta porque en esa ocasión la Sala abordó un problema jurídico relacionado con la necesidad de notificar el cambio de radicación del proceso y no el cambio de un magistrado por traslado y el encargo producido consecuencialmente, situaciones diametralmente opuestas frente a las cuales, a juicio de la Sala, no puede invocarse el desconocimiento del precedente judicial.

6. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NEGAR las pretensiones formuladas por los señores MAUREN CARLINA

NAVARRO SÁNCHEZ, SANDRA TERESA HERRERA BERNAL, CARLOS

ANÍBAL JIMÉNEZ FLORES, ROCIÓ VALLES MARTÍNEZ, JACKSON JAVIER

CÁCERES SIERRA, CÉSAR AUGUSTO CORTES, HENRY GEOVANNY COLMENARES CISNEROS y JUANA DOMITILA MORENO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...