CE-11001-03-15-000-2017-00555-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00555-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00555-01(AC)
Actor: MAUREN CARLINA NAVARRO SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el fallo del 11 de mayo de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Mauren Carlina Navarro, Sandra Teresa Herrera
Bernal, Carlos Aníbal Jiménez Flórez, Rocío Valles Martínez, Jackson Javier Cáceres Sierra, Cesar Augusto Cortes, Henry Geovanny Colmenares Cisneros y Juana Domitila Moreno Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Los anteriores derechos los consideraron vulnerados con ocasión del trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Henry Giovanny Colmenares y otros contra el Departamento de Arauca y el
Municipio de Arauca, radicados Nos. 81-001-33-31-002-2011-00063-00 y 81-00133-33-001-2011-00054-00 y la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por la autoridad judicial accionada que revocó el fallo proferido el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca que había accedido a las pretensiones de la demanda. A título de amparo constitucional, solicitaron: 1 Folio 1. “1. Declarar procedente la presente acción de tutela en contra del
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA.
2. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (art: 29) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art: 229) de los accionantes, violados con ocasión del trámite y sentencia de segunda instancia proferida el 15 de noviembre de 2016.
3. SE DEJE SIN EFECTO, la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA de fecha 15 de noviembre de 2016.
4. SE ORDENE al magistrado que por reparto automático de la oficina de Apoyo Judicial, (Despacho 03) correspondió dentro del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, continuar con el trámite y proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [objeto de esta tutela].”2
A juicio de la parte accionante, en el trámite del proceso ordinario de nulidad y
restablecimiento del derecho se vulneró el debido proceso de los accionantes. En primer lugar, por haberse desconocido el principio de publicidad, porque no notificó a las partes del cambio de magistrado ponente y, en segundo, porque se alteró el turno para dictar sentencia, sin tener algún tipo de justificación. En relación con el cambio del turno para dictar sentencia, informaron que “… se encontraban 14 procesos enviados por descongestión provenientes del Tribunal del Huila, 14 en trámite de primera instancia y 5 en segunda, todos ellos con ingreso anterior al proceso de los accionantes”. (Resaltado incluido en el texto transcrito) En criterio de los tutelantes, la autoridad accionada tenía la obligación de notificarle el cambio de magistrado ponente en aplicación del principio de “predeterminación legal del juez” y, además, para garantizarles el derecho que les asiste para iniciar el trámite de recusación del magistrado ponente quien, aseguraron, pudo hallarse incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador, aun cuando la misma realmente no existiera en el caso concreto. Consideraron que la autoridad judicial accionada falló el proceso objeto de tutela antes que otros que tenía para dictar sentencia, esto es, alterando el sistema de turnos y demostrando “un afán de revocar el fallo de primera instancia”3, con lo cual vulneró el derecho a la igualdad contemplado en la Ley 446 de 1998, en su artículo 18. Finalmente, los accionantes afirmaron que en la demanda de tutela se invocaron como omitidos los “precedentes judiciales” contenidos en la sentencia del 24 de abril del 2014, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación (2014-0004401 «AT»), específicamente en lo relacionado con el deber de notificar el cambio de radicación de los procesos judiciales. 2 Folios 15 y 16. 3 Folio 27.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los actores estuvieron vinculados laboralmente con el municipio de Arauca
(Arauca) hasta el momento en el que dicha entidad territorial decidió declarar insubsistentes sus nombramientos.4 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (en vigencia del C.C.A.), los actores demandaron al municipio de Arauca y al departamento de Arauca en procesos que fueron acumulados mediante auto del 22 de mayo de 2014, pretendiendo la nulidad de los actos que declararon la insubsistencia de sus nombramientos, alegando las causales de falsa motivación y desviación de poder y, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la desvinculación. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que mediante fallo del 17 de noviembre del 20155, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa del Departamento de Arauca, por no haber proferido los actos administrativos enjuiciados, y accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos acusados carecían de una verdadera motivación y, además, fueron expedidos con
“desviación de poder”. La decisión de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial del Municipio de Arauca, motivo por el cual se convocó a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 19 de julio de 2016 la cual se declaró fallida, disponiéndose la remisión del expediente al superior funcional6. El proceso fue asignado por reparto al Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, según acta visible a folio 484 del expediente contentivo del proceso ordinario, quien según auto del 23 de agosto de 2016 lo admitió7 y, en proveído del 2 de septiembre de 2016, dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto. En sentencia del 15 de noviembre del 20168, el Tribunal Administrativo de Arauca, con ponencia del Magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de los demandantes. 4 Folio 17. 5 Folios 47 a 103. 6 Folios 481 a 482 del expediente contentivo del proceso ordinario. 7 Folio 486 del expediente del proceso ordinario. 8 Folios 589 El ad quem consideró que en el caso concreto no se demostró el desmejoramiento en el servicio, pues el hecho de que los demandantes hayan sido buenos empleados no quiere decir que su retiro implique una desviación de poder, máxime cuando se trataba de funcionarios de plena confianza, resultando lógico que la alcaldesa entrante se rodeara de
personas que le generan “plena confianza” en el desarrollo de su administración. Concluyó que en el caso concreto “… no se demostraron las causales de nulidad impetradas de falta y falsa motivación por la ausencia de prueba y en atención a que los actos administrativos discrecionales, como los tratados en este proveído, no requieren de motivación y tampoco se probaron los elementos de hecho que se determinaron como integrantes del desvío de poder”9, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 6 de marzo de 201710, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, así como la vinculación, en calidad de terceros interesados, del Juez Primero Administrativo del Circuito de Arauca, el Departamento de Arauca y el Municipio de Arauca. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo de Arauca El Magistrado Ponente del fallo censurado presentó informe del 16 de marzo de 2017, en el que precisó que en el proceso no hubo cambio de ponente, por cuanto tal figura obedece a la situación que se presenta cuando un proyecto de fallo no ha sido aprobado por la Sala, entonces la nueva ponencia la formula el magistrado que sigue en lista, en orden alfabético.
Afirmó que el Magistrado Londoño Jaramillo no presentó proyecto de fallo, debido a que fue autorizado por la Sala Plena del Consejo de Estado su traslado al
Tribunal Administrativo del Quindío, por lo que se le encargó de dicho despacho. Informó que, durante el tiempo que duró el encargo realizó diversos trámites procesales en varios expedientes, cuya relación remitió, y recalcó que no existe el deber de notificar a las partes las situaciones de nombramiento en encargo, en provisionalidad o en propiedad de un nuevo magistrado, pues técnicamente el despacho y la corporación siguen siendo los mismos. 9 Folio 609 del expediente contentivo del proceso ordinario. 10 Folios 129 a 130. Señaló que si en el magistrado encargado concurre una causal de impedimento, debe manifestarlo so pena de incurrir en falta disciplinaria gravísima o en un hecho punible, de tal manera que dictó la sentencia en el asunto de la referencia con plena competencia deferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y sin que en el concurriera causal alguna de impedimento. Hizo énfasis en que “sobre el fallo en su integridad, los accionantes no hacen ningún tipo de reproche, o presentan causales de procedibilidad de las que la jurisprudencia ha establecido como fundamentales para tutelas contra sentencias judiciales, siendo únicamente la no comunicación a las partes de la decisión del Consejo de Estado de aprobar el traslado del doctor LONDOÑO JARAMILLO y el ENCARGO al suscrito, el que en ningún momento por orden judicial le fue enviado el proceso al despacho para proyectar el fallo”11. 3.3. Informes de los terceros vinculados 3.3.1. Departamento de Arauca Por conducto de la Directora del Área Jurídica, se opuso a las pretensiones de la
tutela argumentando que la entidad territorial no tuvo injerencia alguna en las actuaciones administrativas objeto de la demanda ordinaria ni en la adopción de las providencias judiciales que ahora se cuestionan, motivo por el cual no es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.3.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca El despacho judicial de primera instancia se limitó a remitir en préstamo los expedientes acumulados del proceso ordinario. 3.3.3. Municipio de Arauca Guardó silencio, pese a estar debidamente notificado del auto admisorio de la demanda.
4. Fallo impugnado En decisión del 11 de mayo de 2017,12 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional, previo examen de fondo del asunto sometido a su consideración, al haber superado los requisitos de procedibilidad adjetiva.
Para arribar a la citada resolutiva, analizó el “defecto material” alegado, encontrando que las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el proceso ordinario fue repartido, inicialmente, al doctor Alejandro Londoño Jaramillo y que, posteriormente, dicho funcionario fue trasladado por la Sala Plena de esta Corporación, al Tribunal Administrativo del Quindío, según constancia obrante a 11 Folio 150. 12 Folios 69 a 76. folio 153 vuelto del expediente, situación que condujo a que en el despacho de aquel servidor público fuera encargado, temporalmente, el magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, quien, finalmente, fue el que adoptó la providencia judicial objeto de esta acción de tutela.
Consideró, en consecuencia, que no se trata de la materialización del principio de publicidad en lo relacionado con una decisión judicial, pues lo que se cuestiona no es la puesta en conocimiento del fallo de segunda instancia, el cual, fue notificado mediante edicto desfijado el 28 de noviembre del 2016. Aclaró que, las notificaciones, como “actos de comunicación procesal”, se constituyen en el medio eficaz para que las partes y los terceros conozcan acerca del desarrollo del proceso, concluyendo que la obligación de notificación de las autoridades judiciales recae sobre las decisiones en sentido estricto - sentencias y autos - y los actos procesales, entendidos estos últimos como aquellos “… emanados de la voluntad del autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso (…) y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo modificación o extinción de una relación procesal”13, siendo indispensable, además, distinguir entre actos procesales y simples hechos procesales, que son todos aquellos que no se originan en la voluntad de una de las partes o del juez, y que producen efectos jurídicos sin relevancia para relación procesal14. Precisó que, tal consideración resulta importante, porque no todas las actuaciones jurídicas que realizan las partes o el juez y que tienen relación con el litigio o la materia del proceso, son actos procesales propiamente dichos o, lo que es lo mismo, porque no todos los actos jurídicos hacen surgir la obligación de notificación a las partes, por lo que en el caso concreto no se advierte vulneración al debido proceso por falta de publicidad.
Por otro lado, advirtió que no le asiste razón a los accionantes cuando afirman que la autoridad judicial accionada alteró el sistema de turnos al proferir la providencia que ahora es cuestiona, pues, tal y como lo informó la autoridad judicial accionada, el proceso sub examine se encontraba en el segundo turno de fallo, para el momento en el que se encargó al doctor Cabrera Ramos. Finalmente, señaló que no se desconoció el precedente, debido a que el fallo invocado en la demanda de tutela no resulta aplicable al caso concreto ante la disimilitud de los hechos, que se presenta porque en esa ocasión la Sala abordó un problema jurídico relacionado con la necesidad de notificar el cambio de radicación del proceso y no el cambio de un magistrado por traslado y el encargo realizado por el nominador tratándose, en consecuencia, de situaciones diametralmente opuestas frente a las cuales no puede invocarse el desconocimiento del precedente judicial. 13 CHIOVENDA citado por ECHANDÍA, Hernando Devis. Nociones Generales de Derecho Procesal, Ed. Aguilar. Madrid, 1966. Pág. 454. 14 Cfr. Ibídem. Págs. 454 y 455.
5. Impugnación Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2017, el apoderado judicial de los accionantes, impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que el juez constitucional a quo incurrió en errores de interpretación y planeamiento del problema jurídico, avalando la actuación “irregular e ilegal” de los magistrados del
Tribunal Administrativo de Arauca. Aseveró que, aunque resulta contrario a la técnica en esta clase de acciones,
consideraba necesario señalar algunos hechos que indicaban que el fallo revocatorio de la sentencia que había sido favorable a los demandantes “tuvo un móvil diferente al de administrar justicia y producir un fallo en derecho”, habiendo negado a las partes el derecho de recusar, al no informar el cambio de magistrado. Precisó el contexto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, afirmando que “… consta que todas y cada una de las pretensiones, hechos y acusaciones se dirigen contra el partido CAMBIO RADICAL y el nombramiento legal de la secretaria privada del Gobernador como Alcaldesa encargada del Municipio de Arauca para el año 2010.15” Agregó que, las declaratorias de insubsistencia de los nombramientos de los accionantes fueron el producto de la retaliación política y de las diferencias entre el partido Cambio Radical y el gobernador Luis Eduardo Ataya Arias, quien nombró a la alcaldesa que produjo los actos administrativos de insubsistencia demandados, por lo que no le asiste la menor duda de que el fallo contiene “razones desconocidas”, toda vez que el Magistrado Luis Norberto Cermeño, quien integró la Sala de Decisión que dictó la providencia, debió haberse declarado impedido, por pertenecer al referido partido político. Consideró que el referido magistrado debió apartarse del conocimiento del proceso por poseer vínculos políticos y personales con una de las partes “… curiosamente con la parte a la cual le resultó favorable el fallo revocatorio”. Advirtió que el Magistrado Cabrera Ramos “… había participado en decisiones relacionadas con la nulidad del nombramiento de la Alcaldesa a quien ahora le
favorece el fallo revocatorio dictado por su despacho, tal y como lo hiciera en otrora, cuando rechazó la demanda de nulidad presentada por la señora Elcy Marlene Bravo e integró la Sala que declaró finalmente la nulidad del nombramiento de la mencionada alcaldesa”16. Señaló que, el fallo de primera instancia contiene una decisión cuyo valor tendría que ser objeto del medio de control de repetición contra los dirigentes políticos del partido Cambio Radical que participaron en la expedición de los actos demandados, lo cual es una razón para “violar la ley de manera tan evidente”. 15 Folio 186. 16 Folio 188. Insistió en el hecho de que el trámite dado por el Tribunal negó la oportunidad legal y procesal de recusar al Magistrado Ponente e insistió en que no se respetó el turno de ingreso de procesos al despacho para dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalando en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión contenida en la sentencia del 11 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó la petición de amparo constitucional, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos
fundamentales invocados por los accionantes por no dar publicidad al cambio de magistrado ponente y dictar la sentencia censurada con alteración del turno? La Sala destaca que la parte actora ni en el libelo introductorio ni en el escrito de impugnación presentó argumento alguno encaminado a desvirtuar las consideraciones o la decisión que se adoptó en el fallo del 15 de noviembre de 2016, en tanto no advirtió que el mismo se encontrara incurso en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. En consecuencia, la Sala abordará el análisis y la solución del caso concreto desde la perspectiva del debido proceso judicial en consideración a que los cargos planteados corresponden a los siguientes: 1) Desconocimiento del principio de publicidad, por cuanto no se le dio a conocer a la parte actora el cambio de magistrado ponente, para tener la oportunidad de presentar en su contra recusación. 2) El incumplimiento de la obligación de fallar los procesos en el estricto turno de ingreso al despacho. Adicionalmente, la Sala precisa que las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, referidas a las situaciones fácticas que el recurrente señala como hechos que demostrarían que el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca tendría un móvil diferente al de la recta administración de justicia y la reseña de las diferencias políticas existentes con el partido Cambio Radical, no se tendrán en cuenta en esta oportunidad por cuanto las mismas constituyen un hecho nuevo. En efecto, tales circunstancias o situaciones fácticas no fueron expuestas en el
escrito introductorio de la acción de tutela, de tal manera que no pueden ser objeto de pronunciamiento y decisión en esta oportunidad, pues con ello se vulneraría el derecho al debido proceso de la parte accionada y los terceros intervinientes, quienes no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que hoy precisa la parte actora. Tampoco se abordará en esta oportunidad el cargo de desconocimiento del precedente, por cuanto en la impugnación la parte actora no lo reiteró ni presentó argumento alguno en relación con la decisión del juez constitucional de primera instancia que consideró que tal defecto no se presentó en el caso concreto por tratarse de situaciones fácticas diferentes y estimar que una cosa es el cambio de radicación del proceso y otra el encargo de un despacho por traslado del titular, aspecto que en la forma como fue resuelto por el a quo constitucional no suscitó la inconformidad de la parte actora.
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) Derecho fundamental al debido proceso judicial; y ii) examen del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 3.1. Debido proceso judicial El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “El conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o
administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.17 El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial y a quienes intervienen en la misma, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley. 3.2. Análisis del caso concreto Con el fin de abordar los argumentos expuestos por los accionantes, por razones de orden metodológico, se analizará, en primer lugar, el cargo relativo a la omisión 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-980 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. de dar publicidad al cambio de magistrado ponente el que –en sentir de los accionantes– les impidió formular recusación contra quien fungió como ponente de la sentencia del 15 de noviembre de 2016 y, en segundo lugar, la irregularidad referida a no haberse proferido el fallo de segunda instancia en el estricto turno de ingreso de los procesos al despacho. 3.2.1. Publicidad del cambio de magistrado ponente De los medios de convicción obrantes en la foliatura se advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los señores Henry Giovanny Colmenares y otros ingresó al despacho del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo para resolver el recurso de apelación el 5 de octubre de 2016, según constancia secretarial obrante a folio 588 del expediente. Sin embargo, como consecuencia de la decisión de la Sala Plena del Consejo de
Estado, adoptada el 27 de septiembre de 2016, el magistrado fue trasladado a ocupar una plaza vacante en el Tribunal Administrativo del Quindío, por lo que la Corporación, mediante Acuerdo No. 257 del 27 de septiembre de 2016 encargó de las funciones propias del despacho al Magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, quien venía integrando la respectiva Sala de Decisión18. Tal decisión se adoptó, con fundamento en las facultades concedidas en el artículo 131 numeral 5º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, haciendo uso de la figura jurídica consagrada en el numeral 3º del artículo 132 ejusdem. La situación administrativa en virtud de la cual se presentó el encargo del despacho y la ponencia quedó a cargo del Magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, es de común ocurrencia al interior de la Rama Judicial, sin que exista norma alguna en virtud de la cual se deba notificar, comunicar o publicar tal decisión en relación con las partes involucradas en un proceso judicial, en tanto no se presenta realmente un cambio de la autoridad judicial o juez natural encargado de adoptar la decisión, que sigue siendo el mismo Tribunal Administrativo competente para resolver el asunto en cuestión. La Sala destaca que, inclusive el computo del término que tiene el magistrado nuevo para resolver el proceso no se vuelve a iniciar, pues en este sentido cambió la redacción que tenía el anterior artículo 124 del Código de Procedimiento Civil que establecía que “En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión”, previsión normativa que
desapareció con la redacción del artículo 120 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis. Al no ser obligatoria la publicidad del cambio de magistrado al interior de un despacho judicial, en relación con los procesos que allí se adelantan, no resulta posible dejar sin efectos la decisión adoptada, por cuanto, tanto el magistrado 18 Copia del Acuerdo No. 257 de 2016, obra a folio 167 del expediente. ponente como la Sala de Decisión que profirió la sentencia, tenían competencia funcional para adoptarla y tal consecuencia jurídica extrema, debe estar prevista como sanción en el ordenamiento jurídico para los actos procesales específicos que el legislador considere inválidos por carencia de algún requisito que impida el cumplimiento de la finalidad o efecto útil de la norma procesal. Adicionalmente, la actuación procesal cumplió con la finalidad establecida por las normas adjetivas que regulan el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho sin que resultaran afectados derechos como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. La Sala destaca que, contrario a lo afirmado por la parte impugnante, siempre contó en el proceso con la posibilidad de recusar a los Magistrados que integraban la Sala que adoptaría la decisión, si se tiene en cuenta que en el caso concreto se encargó del despacho a quien ya era integrante de la Corporación judicial, esto es a Edgar Guillermo Cabrera Ramos, circunstancia que igualmente acaecía con el Magistrado Luis Norberto Cermeño. En consecuencia, si los magistrados que integraron la Sala de Decisión son los
mismos que hubieran constituido ésta en el caso de haber sido ponente el doctor Alejandro Londoño Jaramillo, es claro que la parte actora contó con la oportunidad de recusar a cualquiera de los miembros de la Corporación, sin que exista constancia de que lo hubiera efectuado y ni siquiera de que éstos se encuentren incursos en alguna de las causales de impedimento previstas en los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 141 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, resulta evidente que la parte demandante del proceso ordinario tuvo la posibilidad de recusar a los magistrados que integraban la Sala de Decisión que habría de fallar su proceso, pues conocían previamente la forma como estaba compuesta, sin que fuera una circunstancia nueva que los Magistrados Cabrera Ramos y Cermeño participarían en la adopción de la decisión cuestionada. 3.2.2. Alteración del turno para tomar la decisión La regulación legal de los turnos para dictar las providencias se encuentra contenida en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y
trascendencia social. “La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. La disposición citada fue objeto de demanda de constitucionalidad, resuelta mediante Sentencia C-249 de 199919 por la Corte Constitucional. En dicha providencia la Corte dijo que “… para el caso de la jurisdicción contencioso administrativa el legislador consideró necesario permitir salvedades a la regla, que en todo caso deben ser justificadas, con base en la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado”.20 Por su parte, el artículo 63 A de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que debe
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