CE-11001-03-15-000-2017-00556-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00556-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUTO QUE SE ABSTIENE DE DECLARAR EN DESACATO A ENTIDAD ACCIONADA - En un trámite incidental de tutela / ACREDITACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA - Al requerir a la parte actora para que aportara documentos adicionales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad de la señora [M.A.G.S.] al abstenerse de sancionar en desacato al director de la UARIV, desconociendo, presuntamente, las pruebas que fueron aportadas para acreditar el incumplimiento alegado? (…) [L]a Sala le recuerda a la parte actora que la orden de amparo cuyo cumplimiento se cuestiona, fue proferida bajo dos supuestos, esto es, que la UARIV, “le suministre respuesta de fondo de manera clara y precisa”, (i) “informándole el turno de estudio establecido para su situación y en caso de tener derecho, el monto y la fecha de entrega de la indemnización administrativa”, o, (ii) “en el evento que faltare algún documento, la entidad accionada deberá explicarle lo que debe aportar”. (…) Lo anterior, permite establecer, que tal y como lo hizo el tribunal accionado, la UARIV, si bien no brindó a la accionante una respuesta definitiva a su pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, respecto de la cual segura tiene derecho, si le requirió de manera
detallada y motivada que documentos debía allegar ante la entidad para concluir el trámite de priorización de su solicitud dada su condición de salud, es decir, se otorgó respuesta bajo una de las modalidades establecidas en la orden de amparo proferida en favor de la hoy accionante. Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal accionado no incurrió en un defecto alguno ni desconocimiento del derecho al debido proceso al emitir las decisiones cuestionadas y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis probatorio y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional a un procedimiento preestablecido. (…) [Por otra parte,] la Sala advierte que el argumento adicional traído al asunto de la referencia por la accionante, en el sentido de que los documentos peticionados ya habían sido aportados ante la UARIV desde el 18 de marzo de 2016, no tiene asidero jurídico en esta instancia judicial, pues ello debe ser pronunciamiento única y exclusivamente por parte del juez de tutela de conocimiento, ante quien no se manifestó nada al respecto; además, no obra prueba de su decir. (…) [E]n consecuencia, se negará el amparo deprecado por la [parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00556-00(AC)
Actor: MARÍA ARACELI GUALACO SANTOFIMIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Araceli Gualaco Santofimio contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia, al resolver abstenerse de sancionar en desacato al doctor Alan Edmundo Jara Urzola, en calidad de director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas1, desconociendo que este, presuntamente, no ha dado cumplimiento a la orden de tutela proferida en su favor.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite exponer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: La señora María Araceli Gualaco Santofimio presentó acción de tutela contra la UARIV, con el fin de obtener el amparo de su derecho de petición ante la falta de respuesta por parte de ésta, respecto de las solicitudes que elevó los días 18 de marzo y 19 de abril, ambos de 2016, con el fin de obtener el reconocimiento y
pago de la indemnización administrativa respecto de la cual asegura tiene derecho, “por concepto del hecho victimizante de homicidio en persona protegida”: El conocimiento del asunto correspondió a la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia de 23 de junio de 2016, accedió al amparo invocado y ordenó a la UARIV suministrarle respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa pretendida. 1 En adelante UARIV. 2 F. 1 a 9. Ante la falta de cumplimiento de la referida orden, la accionante elevó escrito de desacato en contra de la entidad accionada, el cual fue resuelto mediante providencia de 30 de agosto de 2016, en el sentido de abstenerse de imponer sanción por desacato por haberse, presuntamente, acreditado el acatamiento de la orden; por el desacuerdo con lo resuelto, presentó un escrito insistiendo en que se le impusiera sanción a la UARIV, el cual también fue resuelto de manera desfavorable, recordándole que el asunto ya había sido resuelto. Con ocasión de lo sucedido, la señora María Araceli Gualaco Santofimio asegura que la negativa frente a su solicitud de desacato, por parte de la autoridad judicial accionada, se encuentra incursa en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas, ya que, según su dicho, se desconoció que la entidad mediante la respuesta dada a su petición hace requerimientos que en oportunidad anterior había satisfecho, pues desde el 28 de marzo de 2016 radicó ante ella la copia de la cédula de ciudadanía y la historia clínica donde se observa las
enfermedades “catastróficas” que padece, esto es, tromboflebitis venosa aguda, hipertensión arterial y cefalea aguda, 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó que en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia, se ordene al tribunal accionado dar trámite al incidente de desacato propuesto contra la UARIV, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 23 de junio de 2016, proferido en su favor. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 1.° de marzo de 20173, se admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que se ordenó la notificación de los magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la UARIV, como demandados, de conformidad con el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se le solicitó a la mencionada autoridad judicial de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 Ibídem., enviar copia del expediente de 3 F. 47 vto. incidente de desacato, con radicado 2016-02810, adelantado por la accionante contra la UARIV. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4. El magistrado ponente del asunto cuestionado, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas y de las causales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos de la sentencia C590 de 2005, señaló que en ningún caso se desconoció el material probatorio aportado a la causa y por lo mismo, no se configuró el defecto fáctico alegado. Adujo que la orden de amparo emitida en favor de la accionante y en contra de la UARIV, consistía en que “debía suministrar respuesta de fondo, de manera clara y precisa a la señora María Aracely Gualaco Santofimio, informándole el turno de estudio establecido para su situación y en caso de tener derecho, el monto y la fecha de entrega de la indemnización administrativa, y en el evento de faltare algún documento, la entidad accionada deberá explicarle lo que debe aportar”, y que al revisar la respuesta emitida por la entidad al respecto, allí se le informó a la actora acerca de la documentación que debía ser aportada para priorizar su turno de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa pretendida con ocasión de los padecimientos de salud que sufre. Que de acuerdo con lo anterior, “el despacho consideró que la respuesta proferida por la entidad cumple con los parámetros esbozados en el fallo de tutela, pues en aquel se especificó que en caso de que faltare algún documento, la entidad accionada debía explicarle a la accionante lo que debía aportar, y de acuerdo con esto, la entidad claramente le enumeró los documentos necesarios para darle priorización al caso de la accionante”, y que, a pesar de dicho requerimiento, la actora solo ha presentado escritos ante ese despacho con el fin de que se sancione a la entidad. 1.4.2. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integra a las
Víctimas5. 4 Ff. 56 a 59, vto. 5 Ff. 65 a 72, vto. La directora técnica (e) de reparación de la entidad, corroboró lo expuesto por el tribunal accionado, en el sentido de que existe un hecho superado respecto de la petición objeto de amparo relacionado con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa en favor de la actora.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – Incidente de desacato y iv) Solución a los problemas jurídicos. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al haber proferido la providencia hoy cuestionada. 2.2. Determinación del problema jurídico.
En el presente asunto son dos los problemas jurídicos a resolver: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el tribunal accionado en sede de incidente de desacato de fallo de tutela?
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad de la señora María Araceli Gualaco Santofimio al abstenerse de sancionar en desacato al director de la UARIV, desconociendo, presuntamente, las pruebas que fueron aportadas para acreditar el incumplimiento alegado? 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17,
7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No.
2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte
consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.4.1. Acción de tutela contra desacato. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto la providencia que se cuestiona es aquella que se abstiene de sancionar por desacato a una autoridad por el presunto cumplimiento de una orden de tutela, es pertinente advertir que en reiterada jurisprudencia se ha considerado que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede dentro de un trámite de la misma naturaleza. Lo anterior, en tanto se trata de una acción que tiene carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política la ha señalado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia. Sin embargo, en ciertas ocasiones es procedente dejar de lado tal postura para estudiar de fondo dichas providencias, esto es, en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T482 de 2013 expresó que la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, “(…) siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho”, pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden
vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Adicionalmente, consideró, que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales18, que el trámite incidental haya finalizado; y en relación 18 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el con el demandante que: i) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no contradictorios, ii) no se trate de asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato; y iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato, consideró que éste debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción
interpuesta –si fuere el casono resulte arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella19. En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia. Así las cosas, en el Sub lite al pretenderse el estudio del auto mediante el cual el Tribunal accionado se abstuvo de sancionar en desacato al director de la UARIV, presuntamente, desconociéndose las pruebas aportadas que acreditaban el incumplimiento de una orden de tutela, hace procedente analizar de fondo el asunto de la referencia, siempre y cuando se superen los demás requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, en requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 19 Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. razón a la vigencia de los derechos fundamentales dentro del marco de un Estado Social de Derecho. 2.4.2. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro del trámite de un incidente de desacato de una orden de amparo. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado; dicho esto, queda resuelto el primer problema jurídico, en el sentido de que la acción de tutela si es procedente en el asunto de la referencia. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto
las providencias proferidas por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sala unitaria22), de 30 de agosto de 2016 y 20 de enero de 2017, mediante las cuales se abstuvo de imponer sanción por desacato al director de la UARIV, al considerar que, contrario a lo allí resuelto, no se ha dado cumplimiento a la orden de amparo de su derecho de petición contenida en la sentencia de 23 de junio de 2016, emanada de esa misma Corporación. Para mayor claridad, la Sala se permite realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas que dieron origen a la solicitud de amparo, así: 20 Contra el auto que se abstiene de declarar en desatado a la autoridad accionada, no procede recurso alguno. 21 La solicitud de amparo se radicó 28 de febrero de 2017, es decir, dentro del mes siguiente a la fecha de la segunda providencia acusada. 22 Magistrado ponente Luis Alfredo Zamora Acosta. - Mediante sentencia de 23 de junio de 2016, la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativa de Cundinamarca, amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Araceli Gualaco Santofimio, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa elevada ante la UARIV, y ordenó a dicha entidad “que dentro del términos de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del fallo, le suministre respuesta de fondo de manera clara y precisa a la señora María Aracely Gualaco
Santofimio, informándole el turno de estudio establecido para su situación y en caso de tener derecho, el monto y la fecha de entrega de la indemnización administrativa, y en e evento que faltare algún documento, la entidad accionada deberá explicarle lo que debe aportar”. (subrayado texto original) - Con ocasión del presunto incumplimiento de la orden anteriormente señalada, la parte actora el 29 de julio de 2016, presentó escrito de solicitud de desacato teniendo en cuenta que a la fecha la UARIV no se había pronunciado al respecto; la cual fue resuelta mediante providencia del 30 de agosto de 2016, en sala unitaria, en el sentido de abstenerse de sancionar al director de la entidad, en tanto, para ese momento, había otorgado cumplimiento a la orden de amparo proferida, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Así las cosas, es claro que el cumplimiento de la orden no se realizó por la entidad accionada dentro de los cinco (05) hábiles siguientes a la notificación de la sentencia proferida por este despacho judicial, pues de acuerdo a la planilla de envío de correspondencia obrante a folio 35-37, se verifica que a la accionante nunca le fue entregada la respuesta a la petición ordenada por esta entidad judicial, pues de acuerdo con la guía No. RN600934769CO se verifica que la correspondencia fue devuelta a la entidad, con lo cual, de contera se verificaría su incumplimiento. No obstante lo anterior, como se encuentra probado dentro del expediente al momento de decidir el presente incidente, se verifica que la entidad accionada dio cumplimiento a la sentencia proferida por este despacho judicial, como se observa
de la lectura de los documentos aportados por la entidad mediante oficio No. 20166020237241 del 06 de julio de 2016 (…). Aunado lo anterior, se tiene que según lo ordenado en auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis, se puso en conocimiento de la incidentante el contenido de la respuesta proferida por la entidad, mediante Oficio No. T-4131 del 24 de agosto del 2016, situación que garantiza el cumplimiento del derecho reclamado. (…) En este punto es importante aclarar que para otorgar el pago de la indemnización por vía administrativa, la entidad accionada requería que la accionante enviara los documentos para identificar el criterio de priorización con el fin de verificar el turno al cual iba a acceder la demandante, sin embargo, no obra prueba que demuestre que la actora haya acudido a la entidad con el fin de entregar los documentos que den cuenta de su situación actual con el objeto de priorizar la entrega de la indemnización por vía administrativa, por lo que el posible incumplimiento en la materialización del derecho solicitado a través de la petición, no puede derivarse de la conducta desplegada por la accionada, pues claramente dio cumplimiento al fallo dentro de ámbito de su competencia, y por lo tanto su responsabilidad se encuentra salvaguardada.” - Ante la decisión del tribunal accionado, la parte accionante presentó escrito de 11 de enero de 2017, en el cual insiste en que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, y por ello es procedente imponer las sanciones respectivas, pues la respuesta emitida no es una acto administrativo y no resuelve de fondo lo que peticionó.
- Al respecto, el tribunal accionado, en sala unitaria, mediante providencia de 20 de enero de 2017, resuelve negar la solicitud elevada, en tanto el asunto fue decidido anteriormente mediante providencia de 30 de agosto de 2016. - La parte actora presenta la acción de tutela de la referencia al considerar que la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria, vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones anteriormente señaladas, pues contrario a lo allí resuelto, la respuesta emitida por la entidad no es acorde a la orden de amparo emitida en su favor, pues en este, no se le dice nada en concreto acerca de la indemnización administrativa que reclama, sino que se le requiere allegar una documentación, respecto de la cual asegura fue aportada en oportunidad anterior.
Al respecto, la Sala le recuerda a la parte actora que la orden de amparo cuyo cumplimiento se cuestiona, fue proferida bajo dos supuestos, esto es, que la UARIV, “le suministre respuesta de fondo de manera clara y precisa”, (i) “informándole el turno de estudio establecido para su situación y en caso de tener derecho, el monto y la fecha de entrega de la indemnización administrativa”, o, (ii) “en el evento que faltare algún documento, la entidad accionada deberá explicarle lo que debe aportar”. Es decir, que la UARIV estaba obligada de informar, a la señora María Araceli Gualaco Santofimio, de forma clara y precisa acerca de su pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa reclamada de dos manera, la primera, en el evento de tener derecho a ella, indicándole monto y
fecha de la entrega de la misma, o la segunda, de hacerle falta algún documento frente a ello, señalarle, de modo motivado, cuales debe presentar. Lo anterior, permite establecer, que tal y como lo hizo el tribunal accionado, la UARIV, si bien no brindó a la accionante una respuesta definitiva a su pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, respecto de la cual segura tiene derecho, si le requirió de manera detallada y motivada que documentos debía allegar ante la entidad para concluir el trámite de priorización de su solicitud dada su condición de salud, es decir, se otorgó respuesta bajo una de las modalidades establecidas en la orden de amparo proferida en favor de la hoy accionante. Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal accionado no incurrió en un defecto alguno ni desconocimiento del derecho al debido proceso al emitir las decisiones cuestionadas y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis probatorio y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional a un procedimiento preestablecido. Pese a lo ya resuelto, la Sala advierte que el argumento adicional traído al asunto de la referencia por la accionante, en el sentido de que los documentos peticionados ya habían sido aportados ante la UARIV desde el 18 de marzo de 2016, no tiene asidero jurídico en esta instancia judicial, pues ello debe ser
pronunciamiento única y exclusivamente por parte del juez de tutela de conocimiento, ante quien no se manifestó nada al respecto; además, no obra prueba de su decir. Sin embargo, de manera pedagógica se invita a la señora María Araceli Gualaco Santofimio, proceda de manera pronta allegar ante
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