CE-11001-03-15-000-2017-00557-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00557-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por mora judicial injustificada / MORA JUDICIAL - No es admisible justificar la demora en registrar proyecto en un decretó de suspensión de procesos a cargo de los conjueces [L]a Sala observa que el trámite procesal presentó al inicio varios inconvenientes por las renuncias de los conjueces que tuvieron a su cargo la conducción del proceso, y en la etapa de alegatos el procurador delegado ante la Corporación demandada manifestó su impedimento, lo que llevó a que se tuviera que designar un nuevo delegado del Ministerio Público. No obstante, no se pierde de vista que el sorteo de conjueces tendiente a conformar la mencionada Sala de Decisión se efectuó el 13 de julio de 2016, y que el proceso entró al despacho para fallo desde el 19 de agosto de esa anualidad, sin que se adviertan renuncias de quienes actualmente integran la respectiva Sala de Decisión. [D]esde la fecha en que ingresó el expediente al despacho para sentencia, se reitera, el 19 de agosto de 2016, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, esto es, el 28 de febrero de 2017, transcurrió un interregno de 6 meses calendario y 8 días hábiles, y no se acreditó siquiera haber registrado el proyecto de fallo durante ese periodo. (…). [O]bserva la Sala que el tiempo trascurrido desde la entrada del expediente al despacho para fallo no es razonable de cara a la complejidad del asunto. En este punto, conviene tener presente que no es admisible, bajo ninguna circunstancia, el
fundamento de la Corporación demandada según el cual, al parecer mediante un acuerdo, decretó la suspensión de los procesos a cargo de los conjueces, toda vez que la suspensión sólo opera en los casos previstos en la ley, de manera que, al margen de la legalidad de ese acto administrativo, el mismo no puede servir de fundamento para que los conjueces se abstengan de cumplir con los términos judiciales. (…). Por otro lado, esta Sección no pierde de vista que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no ha dispuesto la creación de los cargos de sustanciador como apoyo a los Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la que se exhortará a esa Corporación para que disponga lo pertinente. Sobre la base de las consideraciones expuestas, en el presente caso se configuró una mora judicial injustificada, por lo que esta Sección dispondrá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenará a la autoridad judicial demandada que resuelva la solicitud elevada por la parte actora y, en caso de no ser procedente, deberá proferir sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela por mora judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-230 del 18 de abril de 2013,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Respecto a los eventos en los que la mora judicial es justificada o, por el contrario, no lo es, ver: Corte Constitucional, sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00557-00(AC)
Actor: ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Elizabeth Becerra Cornejo, quien actúa por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Con escrito recibido el 28 de febrero de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Elizabeth Becerra Cornejo, quien actúa por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Sala de Conjueces, por la mora
judicial presentada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-25-000-2010-00056-00. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Sírvanse ustedes, Honorables magistrados, amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que han sido vulnerados por la actitud omisiva de la Sala de Conjueces, Subsección A, ocurrida en el proceso de la referencia y contra la cual carezco de recursos distintos al de ejercer la acción de tutela”1 1.2. Hechos La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así: Señaló que en el año 2010 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Adujo que luego de surtirse el trámite de los impedimentos de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el proceso fue remitido a la Sala de Conjueces de esa Corporación. 1 Folios 1 y 2. Sostuvo que el 28 de febrero de 2013 presentó alegatos finales, y que luego de resolverse un impedimento del agente del Ministerio Público, desde el 28 de julio de 2015 ha solicitado, sin éxito, que se prosiga con el trámite en orden a un pronunciamiento de fondo. Explicó que el 31 de enero del presente año presentó un memorial en el que solicitó al Tribunal demandada que remitiera el asunto a otra subsección cuyos integrantes no estén impedidos, de acuerdo con lo dispuesto en el “Acuerdo PSA
1610563 de 2016” proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.3. Sustento de la petición Expuso que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, no ha proferido la decisión de fondo que corresponde, omisión que lesiona su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.4. Trámite de la solicitud de amparo A través de proveído del 2 de marzo de 2017 se inadmitió la solicitud de amparo2. Subsanada la demanda en término, mediante auto del 10 de marzo de 2017, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. El presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el director ejecutivo seccional de Administración Judicial fueron vinculados en calidad de terceros con interés3. 1.5. Argumentos de defensa 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Conjueces Por conducto del conjuez sustanciador del proceso, contestó la demanda en los siguientes términos4: Expuso, entre otras actuaciones, que la demanda se admitió el 2 de septiembre de 2011, que el 24 de abril de 2012 se decretaron las pruebas y se negó una solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación y que mediante providencia del 18 de febrero de 2013 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Sostuvo que el procurador delegado ante esa Corporación manifestó su impedimento, el cual fue aceptado mediante providencia del 25 de agosto de 2 Folio 5.
3 Folio 11. 4 Folios 15 a 16. 2014. Agregó que, una vez notificada la nueva procuradora delegada, el 11 de febrero de 2015 el proceso ingresó al despacho del conjuez Diego Ernesto Villamizar. Advirtió que en el mes de septiembre de 2015 se produjo la renuncia colectiva de los conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mencionó que el 13 de julio de 2016 re realizó el sorteo de conjueces y se integró la nueva Sala de Decisión de la que hace parte. Señaló que el 19 de agosto de 2016 el expediente ingresó a su despacho. Expuso algunos aspectos sobre la realidad que viene ocurriendo con los conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre ellas la precariedad con la que se ha desarrollado su actividad, además del crecimiento de la carga de procesos asignados, que se ha atendido con esfuerzo. Sostuvo que la entrada en vigencia del sistema oral retrasó el trámite de los procesos, lo que se solucionó parcialmente en el mes de mayo de 2015, con la designación temporal de sustanciadores y luego, a finales de 2016, se contó con algunos de ellos, quienes colaboraron con el impulso de más de mil procesos a cargo de los conjueces de la Sección Segunda. Advirtió que al finalizar diciembre de 2016 los cargos mencionados no fueron prorrogados, lo cual conllevó a que mediante el Acuerdo 01 de 2017, expedido por los conjueces de la Sección Segunda, se hayan suspendido los términos de todos los procesos a su cargo, hasta tanto se designara personal de apoyo para la
gestión, medida que se mantiene a la fecha. Solicitó que se oficie al Presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita información consistente en el número de procesos asignados a cada conjuez, en promedio, y la cantidad de procesos pendientes de reparto a los conjueces. 1.5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por conducto de apoderada, se pronunció en el sentido de indicar que la presente acción de tutela no procede al no advertirse un perjuicio irremediable, además que la entidad no es competente para intervenir en las decisiones y actuaciones proferidas por los despachos judiciales5.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 5 Folios 24 y 25.
La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Sala de Conjueces, incurrió en mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-25-000-2010-00056-01 y, en consecuencia, si vulneraron los derechos fundamentales del actor. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales; y finalmente, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales Por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones u omisiones judiciales, toda vez que al interior de un proceso de esa naturaleza han sido previstas reglas de procedimiento que consagran mecanismos de defensa como incidentes, recursos y demás impulsos procesales para obtener el fin que se pretende.
Ahora bien, cuando lo que se controvierte no es una providencia judicial sino una omisión en la adopción de la misma, podría encasillarse ese caso dentro de la mora judicial, que se define como el retardo injustificado en que ha incurrido algún funcionario o corporación encargados de administrar justicia, en la adopción de las decisiones judiciales. En ese evento, de conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, la acción de tutela por mora judicial procede “siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o en caso de que exista, se acredite por parte del accionante su falta de idoneidad o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable”6: Para determinar si la mora de que se trata vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debe tenerse en cuenta (i) si la inobservancia de los términos judiciales o el retardo en la adopción de las decisiones es originada por la negligencia de los operadores; (ii) si el interesado elevó alguna solicitud tendiente a obtener el pronunciamiento del juez o
corporación; y, (iii) si existen circunstancias como la congestión judicial u otras que justifiquen la tardanza. 2.5. Análisis del caso concreto 2.5.1 Cuestión previa El conjuez que tiene a su cargo la ponencia de la decisión de fondo que reclama la actora solicitó, al momento de rendir el respectivo informe, que se requiera al presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de que esa autoridad remita información relacionada con el 6 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. número de procesos asignado a cada conjuez y la cantidad de asuntos pendientes de reparto a los conjueces. La Sala se abstendrá de decretar las mencionadas pruebas, en la medida que cuenta con los elementos de juicio suficientes para proferir la decisión que corresponde. Lo anterior conforme a la facultad que establece el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, que permite al juez proferir el fallo tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, “sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.” Adicionalmente, es preciso recordar que por ser el trámite de la acción de tutela una actuación de orden “preferente y sumario”, las partes involucradas tienen la obligación, salvo causa justificada, de aportar los medios de prueba en las oportunidades procesales respectivas, que para el caso es el informe a cargo de la autoridad judicial demandada. Al respecto, observa la Sala que el conjuez sustanciador del proceso ordinario, al rendir el informe que solicitó esta Corporación, no hizo mención alguna acerca de
la cantidad exacta de asuntos que tiene a su cargo, pese a que, se supone, es él quien mayor certeza debe tener sobre el punto. 2.5.2. Estudio de fondo Con el ejercicio de la presente acción de tutela, la demandante no busca controvertir el contenido de alguna providencia judicial emitida en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-25-0002010-00056-01, pues sus reparos van dirigidos a la presunta omisión en que ha incurrido el Tribunal demandado por no proferir sentencia de manera oportuna. Por consiguiente, en el sub lite no es viable analizar los requisitos de procedencia adjetiva y sustantiva en casos de providencias judiciales, dado que no se alegó defecto alguno respecto de los autos emitidos en dicho proceso. En ese orden de ideas, dicha pretensión podría interpretarse como una posible mora judicial, en la medida en que el Tribunal no ha proferido sentencia pese a que ha transcurrido un lapso considerable para ello. Frente al punto, la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia establece en su artículo 4° que “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. La Corte Constitucional, al referirse a los eventos en los que la mora judicial es justificada o, por el contrario, no lo es, ha señalado7: 7 Ibidem. “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su
complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, para establecer si en el presente caso se justifica el incumplimiento de los términos procesales, la Sala debe determinar si (i) tal circunstancia obedece a la complejidad del asunto y se demuestra la diligencia
razonable del juez; (ii) existen problemas estructurales en la administración de justicia; o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. En sentido contrario, estaremos frente a un caso de mora judicial injustificada cuando “se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” En el sub lite, y según se verifica en el expediente remitido en calidad de préstamo, el proceso ha surtido las siguientes actuaciones: La demanda se radicó el 28 de enero de 2010 ante la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, e ingresó al despacho para proveer sobre su admisión el 5 de febrero del mismo año9. La referida Corporación, por medio de auto de Sala Plena del 23 de febrero de 2010 se declaró impedida para conocer el asunto10. 8 Según el sello de radicación visible al respaldo del folio 25 del expediente ordinario. 9 Folio 27. 10 Folios 28 a 31. El impedimento fue resuelto por la Sección Segunda de esta Corporación mediante auto del 3 de junio de 2010, en el sentido de declararlo fundado11. El proceso regresó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que mediante auto del 9 de agosto de 2010 ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda para realizar el sorteo de los conjueces que debían asumir el conocimiento del asunto12. Surtido el referido sorteo, uno de los conjueces designados para conformar la Sala
de Decisión manifestó su impedimento13, el cual fue resuelto mediante proveído del 29 de junio de 2011 en el sentido de aceptarlo y ordenar nuevo sorteo de conjueces14. Efectuado el sorteo en mención15, a través de auto del 2 de septiembre de 2011 se admitió la demanda16. En el curso del proceso se llevaron a cabo varias actuaciones procesales, entre ellas la apertura del proceso a pruebas17. Mediante proveído del 9 de octubre de 2012 se ordenó reiterar un oficio18. El conjuez sustanciador ordenó correr traslado para alegar de conclusión a través de providencia del 18 de febrero de 201319. Dentro del referido traslado, el delegado del Ministerio Público ante la Corporación demandada manifestó su impedimento para rendir concepto, mediante memorial presentado el 21 de febrero de 201320. La apoderada de la demandante en el proceso ordinario presentó memoriales en los que solicitó impulso procesal, concretamente los días 7 de febrero y 23 de mayo de 201421. Por auto del 25 de agosto de 2014 fue aceptado el impedimento de que se trata22, por lo que el Ministerio Público designó otro representante según acto del 1° de octubre de 201423. Agotada la etapa procesal en mención, el proceso ingresó al despacho el 11 de febrero de 201524. El delegado en cuestión se abstuvo de rendir concepto. 11 Folios 35 a 37 12 Folio 40. 13 Folios 45 a 46. 14 Folios 48 a 49. 15 Folio 50 (sorteo del 29 de julio de 2011).
16 Folio 52. 17 Auto del 24 de abril de 2012 (folios 65 a 66). Por medio de auto de la misma fecha se negó una solicitud de convocatoria a conciliación judicial (Folios 67 y 68). 18 Folio 76. 19 Folio 85. 20 Folio 86. 21 Folios 91 y 95 respectivamente. 22 Folios 96 y 97. 23 Mediante el cual el procurador general de la Nación designó una agente especial para el efecto (Folio 99). 24 Según el informe secretarial visible a folio 100. El 28 de julio de 2015 la demandante solicitó el impulso procesal correspondiente, consistente en “proveer a efectos de dar culminación al juicio”25, solicitud que fue reiterada el 8 de septiembre de 201526 y, más tarde, el 15 de enero y 28 de junio de 201627. El 13 de julio de 2016 se llevó a cabo el sorteo de los nuevos conjueces para conformar la Sala de Decisión28. En el mencionado sorteo fueron seleccionados los señores Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, Daniela Adarme Jaimes y Héctor Días Moreno, este último quien en la actualidad funge como el conjuez sustanciador del proceso. El proceso ingresó al despacho para fallo el 19 de agosto de 201629. Finalmente, el día 31 de enero de 2017, la apoderada de la demandante solicitó que se remita el proceso para que sea redistribuido entre los magistrados de las subsecciones A, E y F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no estén impedidos para conocer de las demandas laborales
derivadas de la aplicación del Decreto 4040 de 200430. Esta Solicitud tuvo fundamento en el contenido del Acuerdo PSAA16-10563 del 18 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se realiza una redistribución de procesos en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. De acuerdo con el recuento anterior, la Sala observa que el trámite procesal presentó al inicio varios inconvenientes por las renuncias de los conjueces que tuvieron a su cargo la conducción del proceso, y en la etapa de alegatos el procurador delegado ante la Corporación demandada manifestó su impedimento, lo que llevó a que se tuviera que designar un nuevo delegado del Ministerio Público. No obstante, no se pierde de vista que el sorteo de conjueces tendiente a conformar la mencionada Sala de Decisión se efectuó el 13 de julio de 2016, y que el proceso entró al despacho para fallo desde el 19 de agosto de esa anualidad, sin que se adviertan renuncias de quienes actualmente integran la respectiva Sala de Decisión. De acuerdo con lo anterior, desde la fecha en que ingresó el expediente al despacho para sentencia, se reitera, el 19 de agosto de 2016, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, esto es, el 28 de febrero de 2017, 25 Folio 102. 26 Folio 103. 27 Folios 104 y 105 respectivamente. 28 Folio 106. 29 Según el informe secretarial visible a folio 107. 30 Folio 113. transcurrió un interregno de 6 meses calendario y 8 días hábiles, y no se acreditó
siquiera haber registrado el proyecto de fallo durante ese periodo31. La afirmación del conjuez según la cual no cuenta en la actualidad con el apoyo de sustanciadores, tampoco es de recibo, en la medida que la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PSAA16-10557 del 5 de agosto de 201632, dispuso “Crear a partir del 8 de agosto y hasta el 16 de diciembre de 2016, cuatro (4) cargos de sustanciador como apoyo a los Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”. Significa lo anterior que, si bien desde enero de este año no cuenta con el apoyo de sustanciadores, sí tuvo tal respaldo desde el momento en que el proceso ingresó al despacho para fallo el 19 de agosto de 2016, hasta el 16 de diciembre de 2016, esto es, durante al menos tres meses, y aun así no profirió en ese lapso la decisión que le corresponde. Dadas las anteriores condiciones, observa la Sala que el tiempo trascurrido desde la entrada del expediente al despacho para fallo no es razonable de cara a la complejidad del asunto. En este punto, conviene tener presente que no es admisible, bajo ninguna circunstancia, el fundamento de la Corporación demandada según el cual, al parecer mediante un acuerdo, decretó la suspensión de los procesos a cargo de los conjueces, toda vez que la suspensión sólo opera en los casos previstos en la ley, de manera que, al margen de la legalidad de ese acto administrativo, el mismo no puede servir de fundamento para que los conjueces se abstengan de cumplir con los términos judiciales.
Por otro lado, la Sala tampoco pierde de vista que, como se indicó, el día 31 de enero de 2017 la apoderada de la demandante solicitó a la Corporación demandada que remita el proceso para que sea redistribuido entre los magistrados de las subsecciones A, E y F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10563 del 18 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 1° del referido acto consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 1.º Redistribución de procesos. A partir del primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), los procesos que se encuentren en conocimiento de los conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre demandas laborales derivadas de la aplicación del Decreto 4040 de 2005, se remitirán a las Subsecciones A, E y F de la Sección Segunda.” 31 No pasa inadvertido para la Sala que en el expediente del proceso ordinario, figura un “proyecto” de sentencia que no está suscrito por los conjueces que conforman la Sala de Decisión demandada, y en el sitio web de la Rama Judicial no figura esta actuación (Folios 108 a 112). 32 “Por medio del cual se adoptan unas medidas transitorias para la Jurisdicción Contencioso Administrativa” No corresponde a esta Sala entrar a determinar si la controversia del sub lite se deriva de la aplicación del Decreto 4040 de 2005, y si en virtud de ello la remisión solicitada por la actora es o no procedente.
Sin embargo, se advierte que la Corporación demandada no ha resuelto la solicitud que en ese sentido realizó la parte actora en el proceso ordinario, por lo que, en primer lugar, deberá pronunciarse frente a la misma y, solo en el evento de no ser procedente, deberá proferir la correspondiente decisión de fondo. Por otro lado, esta Sección no pierde de vista que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no ha dispuesto la creación de los cargos de sustanciador como apoyo a los Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la que se exhortará a esa Corporación para que disponga lo pertinente. Sobre la base de las consideraciones expuestas, en el presente caso se configuró una mora judicial injustificada, por lo que esta Sección dispondrá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenará a la autoridad judicial demandada que resuelva la solicitud elevada por la parte actora y, en caso de no ser procedente, deberá proferir sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso de la señora Elizabeth becerra Cornejo, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Sala de Conjueces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de la parte actora, presentada el día 31 de enero de
2017, en la que pidió la remisión del expediente a las subsecciones A, E y F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sólo en el evento de que tal solicitud no sea procedente, ordénase a la mencionada autoridad judicial, que al vencimiento del lapso de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que resuelve la solicitud en mención, profiera sentencia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-25-000-2010-00056-00.
TERCERO: Exhórtase a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que adopte las providencias del caso tendientes a la creación de los cargos de sustanciador como apoyo a los Conjueces de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CUARTO: Notifíqu
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