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CE-11001-03-15-000-2017-00560-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00560-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - Incumplimiento de requisitos / PENSIÓN GRACIA - Régimen especial / VINCULACIÓN DE DOCENTE AL MAGISTERIO - Ausencia de prueba [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al dictar la sentencia (…) confirmó la decisión del juzgado porque si bien la actora prestó sus servicios a una entidad descentralizada del orden distrital, la empresa de energía de Bogotá, lo cierto es que el régimen salarial y prestacional de aquella es distinto al que fue consagrado para los docentes oficiales, esto es, el régimen especial dispuesto en el Decreto 2277 de 1979. Lo anterior, porque (…) no se pudo establecer si se trataba de un cargo docente en el Magisterio en alguna de las modalidades de vinculación (nacional, nacionalizado o territorial), o si dicha entidad cuenta con un plantel educativo o institución educativa autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, que preste el servicio de educación en cualquiera de los niveles establecidos en el referido decreto (…) los certificados que la tutelante aportó al proceso ordinario daban cuenta de que se desempeñó como “profesora”, vinculada con la empresa de energía de Bogotá, pero no daban cuenta de que fuera “profesora” de una institución educativa, que es, en sí, el

establecimiento donde se debía prestar el servicio de educación para que un docente pudiese aspirar a la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00560-01(AC)

Actor: ANA CELIA VARGAS CARRIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia del 8 de junio de 2017, con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 1º de marzo de 2017 (fls. 1-11), la señora Ana Celia Vargas Carrión, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados sus derechos por esa autoridad judicial al proferir el fallo de 5 de octubre de 2016, con el que confirmó la sentencia de 16 de septiembre de

2015, dictada por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, para que le fuera reconocida la pensión gracia.

2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: La tutelante nació el 26 de abril de 1952, de manera que cumplió 50 años de edad el 26 de abril de 2002. Estuvo vinculada como “docente oficial” al servicio de “entidades territoriales” así: i) del 22 de julio de 1976 al 9 de febrero de 1981, al Magisterio del Departamento de Cundinamarca; ii) del 26 de febrero de 1981 al 22 de octubre de 1997, a la Empresa de Energía de Bogotá; y, iii) del 23 de octubre de 1997 al 31 de octubre de 1999, con EMGESA SA-ESP.

El 17 de octubre de 2013, la tutelante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, autoridad que la negó con Resoluciones del 28 de noviembre y del 11 de diciembre de 2013, con fundamento en que la actora no demostró que se desempeñó durante 20 años como docente oficial de carácter departamental distrital, municipal o nacionalizado. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutelante demandó a la UGPP. De la demanda conoció el Juzgado 30 Administrativo del

Circuito de Bogotá, que con sentencia de 16 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda porque en virtud de la vinculación de la señora Vargas Carrión a EMGESA S.A. y a Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. no le era aplicable lo previsto en el Decreto 2277 de 1979, Estatuto Docente, pues ella no demostró haber sido vinculada durante todo el tiempo como docente oficial. La actora interpuso recurso de apelación en el que indicó que fue allegada al expediente certificación laboral proferida por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., autoridad del orden distrital, en la que constaba que ella se desempeñó en el cargo de docente, por lo que le era aplicable el Decreto 2277 de 1979 que reglamentó la pensión gracia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con sentencia del 5 de octubre de 2016, confirmó la decisión del juzgado porque si bien la actora prestó sus servicios a una entidad descentralizada del orden distrital, lo cierto es que el régimen salarial y prestacional de aquella es distinto al que fue consagrado para los docentes oficiales, esto es, el régimen especial dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, pues si bien es cierto desempeñó un cargo en la EEB S.A. E.S.P. y EMGESA S.A. E.S.P., también lo es que no demostró que fuera en una institución educativa, lo que se verifica además con el hecho de que nunca hiciera aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. Fundamentos de la solicitud El apoderado judicial indicó que la decisión de la autoridad judicial demandada al negar las pretensiones “…por el solo hecho de no haber sido certificado en debida forma el lugar de prestación de servicios, aun cuando sí se certificó el cargo desempeñado, el cual cumple con las características de ser una labor docente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979…”, desconoció que i) la tutelante cumple con los requisitos para que se le reconozca la pensión gracia; ii) hace parte del grupo poblacional de la tercera edad porque tiene 64 años de edad; y, iii) no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos de sus necesidades básicas.

En tal sentido, afirmó que el Tribunal incurrió en: 3.1.- Desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de: i) 24 de enero de 2008 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado número 200490767-01 (1275-06), [Magistrado] Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; ii) 28 de enero de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado número 2004-01341-01 (0232-08), [Magistrado] Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y, iii) 21 de mayo de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado número 200402727-02 (0876-08), ), [Magistrado] Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, con las cuales se determinó que la viabilidad del

reconocimiento de la pensión gracia no depende de la comprobación de que la entidad contratante del docente tuviera a su cargo un colegio o escuela, o de que estuvieran vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino únicamente a partir de la certificación de desempeño de las labores docentes, en términos del artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, durante el tiempo mínimo exigido por la Ley 114 de 1913. Indicó que de conformidad con las sentencias T-957 de 2005 y T-073 de 2011 de la Corte Constitucional y aquella proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro del radicado número 2002-02376-01 (8280-05), ), [Magistrado] Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, la pensión gracia no es una prestación que exija aportes al sistema de prestaciones sociales en pensión por parte de los docentes por lo que no es incompatible con la pensión de jubilación o de vejez. 3.2.- Defecto sustantivo porque el Tribunal “…aun cuando no falló al margen del ordenamiento establecido, (…) tomó su decisión con base en interpretaciones abiertamente inconstitucionales del sentido de la norma…”. Lo anterior, por “…no hacer una interpretación sistemática, no solo de las normas que gobiernan la pensión, sino además de los principios y precedentes constitucionales, como lo es el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades…”, porque acorde con lo previsto por el Decreto 2277 de 1979, el cargo desempeñado en la EEB S.A. E.S.P. y EMGESA S.A. E.S.P. cumple las

características de la labor docente. Además, resaltó que el hecho que esas entidades pedagógicas de esas empresas no cumplieran las formalidades para ser una “institución educativa” no conllevaba a que no fuera posible computar dicho término para la obtención de la pensión gracia. Concluyó que “…aun cuando la decisión tomada por el ad quem, comprenda una interpretación literal de la Ley 91 de 1989, la misma no puede ser admisible en la nueva concepción de Estado Social de Derecho, en la medida que desconocen el efecto retrospectivo de la ley laboral y la primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto, si (…) [la tutelante] se desempeñó en todo momento para una entidad del orden territorial, en el cargo docente, no existe duda que le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación deprecada, sin que sea admisible que la corporación cree requisitos extra legem, para, en desconocimiento del principio de igualdad, negar la pensión…”. 3.3.- En violación directa de la Constitución, “…pues si bien es cierto no se observa un quebrantamiento brusco de la Carta Máxima, sí se trata de una decisión que afecta de manera negativa los derechos fundamentales de…” la tutelante. 3.4.- Por último, manifestó que en el expediente estaba acreditado que laboró como docente en el “Colegio San José de la EEB S.A. E.S.P.” y si bien no fue especificado el lugar de prestación de los servicios, esa omisión no podía obrar en contra de la actora, en aplicación de los principios constitucionales de primacía de la realidad y buena fe.

4. Pretensiones

La tutelante indicó lo siguiente: “Se conceda la tutela interpuesta (…) y en consecuencia se ordene, o bien que por vía judicial el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dicte sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la Unidad de Gestión PensionaI y Parafiscales - UGPP revocar los actos administrativos mediante los cuales se negó la pensión gracia (…), para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a emitir un nuevo acto administrativo donde se reconozca la pensión gracia teniendo en cuenta los reajustes de ley desde el momento en que adquirió el status de pensionado.”

5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 6 de marzo de 2017 (fl. 24), se admitió la demanda y se ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, a la UGPP, como tercero con interés.

Con auto de 28 de marzo de 2017 (fl. 105), la Sección Cuarta solicitó al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá que remitiera el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde fue proferida la providencia controvertida.

6. Contestaciones

6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” La Magistrada ponente de la decisión controvertida contestó la acción de tutela con escrito en el que señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora y, para el efecto, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia

(fls. 36). 6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP La UGPP contestó la tutela y solicitó que se negara el amparo constitucional solicitado por la actora con fundamento en que los actos administrativos demandados en el proceso ordinario estuvieron fundamentados en la Ley 114 de 1913, que regula los requisitos para que los docentes oficiales obtengan la pensión gracia. Señaló que en el presente caso no se configuró ninguno de los requisitos generales o específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial toda vez que las decisiones cuestionadas fueron expedidas en derecho y con fundamento en las pruebas aportadas en el expediente. Concluyó que la tutelante no demostró un perjuicio irremediable, pues está pensionada por COLPENSIONES a lo que se suma que pretende hacer de la tutela una tercera instancia judicial (fls. 54-64).

7. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de junio de 2017, negó el amparo solicitado por la tutelante porque la autoridad accionada, al dictar la sentencia controvertida, “…no incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la actora no demostró haber hecho parte de la planta de personal de una institución educativa de carácter oficial, pues la certificación proferida por EMGESA S A E S P hizo constar que la señora Ana Celia Vargas Camón se desempeñó como profesora ‘en Sección Administrativa Plantas Sur en la División Relaciones Industriales’, de igual forma,

en la comunicación de nombramiento proferida por EEB S.A. E S P señala que la actora fue nombrada en el cargo de profesora ‘en la Sección Administración Plantas del Sur’. // En consecuencia, no acreditó los 20 años de servicio como docente oficial, requisito previsto en la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaría de la pensión gracia…”. Como problema jurídico estableció el de determinar si el Tribunal incurrió en un “defecto sustantivo y desconocimiento del precedente”. Una vez los analizó, concluyó que se superaban “…los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales…”. Luego, precisó que el reproche principal de la tutelante se centra en que “…la autoridad judicial no aplicó el precedente judicial y las normas que regulan la pensión gracia, por lo que desconoció que cumplía los requisitos para acceder a esta prestación social, comoquiera que el tiempo que laboró en el colegio de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y EMGESA S.A. E.S.P. debía ser computado para acceder a la referida pensión…”. Para iniciar analizó el contenido de las sentencias del Consejo de Estado invocadas como desconocidas y concluyó que “…de las providencias citadas, se deduce que todas las instituciones oficiales de educación, sin importar la entidad que los haya creado o que se encuentre a su cargo, hacen parte del Sistema Educativo Nacional. En consecuencia los educadores que laboren en esos planteles son docentes oficiales quienes se rigen por el Estatuto Docente Decreto 2277 de 1979, que estableció un régimen especial. // Asimismo que las

instituciones educativas de carácter oficial creadas por establecimientos públicos territoriales verbigracia la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y las Empresas Públicas de Barranquilla hacen parte del Sistema Educativo Nacional por lo que el personal docente está regido por el Estatuto Docente a pesar de que la actividad legalmente asignada no sea la prestación del servicio educativo público. Además, que la vinculación de ese personal está determinada por la entidad encargada de realizar el nombramiento de modo que si este era realizado por una entidad pública del orden territorial, los empleados tenían esa misma categoría…”. Una vez analizó las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario y el contenido de la providencia controvertida encontró que el Tribunal sí se refirió a las sentencias invocadas acá como desconocidas y determinó que no aplicaban al caso concreto, porque la actora no demostró que en efecto hubiese prestado sus servicios en un ente educativo de la empresa de servicios públicos, por ende, no cumplía con los requisitos establecidos en la normativa para que le fuera reconocida la pensión gracia (fls. 110-119).

8. Impugnación La parte actora, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó con escrito en el que adujo que la negativa al amparo impide el acceso a la administración de justicia y la observancia del principio de la primacía de lo sustancial sobre las formas y agregó lo siguiente: “(…) …si bien es cierto, en las certificaciones obrantes en el plenario no se certificó que la labor de la docente se haya desempeñado en una institución educativa, la Empresa de Energía de Bogotá siempre reconoció que la

docente laboró en el cargo de profesora, no siendo dable, que se niegue su naturaleza, por el solo hecho de no desempeñar esta función en un espacio físico o institucional determinado, cuando el Decreto 2277 de 1979, es claro en reconocer la labor docente en virtud de las funciones ejercidas y no de su lugar de ejecución. (…) (…) [la vulneración se presenta] por cuanto, en un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial impusieron una carga desproporcionada a [la tutelante], la cual no tiene origen legal alguno y ocasiona una odiosa discriminación contra ella, ya que se le exige que aporte certificaciones en las que conste el nombre de la institución educativa donde se desempeñó como profesora, cuando la única entidad competente para expedir estos documentos, unilateralmente, decidió certificarlo como ‘Plantas del Sur’. (…). Desacierta el Despacho al concluir que el obiter dicta de las sentencias presentadas como precedente, imponen una obligación de acreditar la existencia de una institución educativa, cuando la interpretación más favorable y más adecuada de los fallos, sería aquella conforme a la cual todos los docentes (en términos del decreto 2277 de 1979) oficiales (por la naturaleza del presupuesto con el que se pagan sus salarios y prestaciones sociales) aun cuando se desempeñen en entidades ajenas al Magisterio, puede y lo han hecho, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. (…).” (fls. 130-131).

9. Trámite en el curso de la segunda instancia Con auto de 28 de julio de 2017 (fl. 180), el Despacho sustanciador dispuso poner

en conocimiento Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá la nulidad saneable por falta de vinculación, pues se trata de la autoridad judicial que dictó la sentencia de primera instancia confirmada por la providencia controvertida con esta acción constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones, el Juzgado guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20033 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.

2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, se debe negar el amparo porque la sentencia controvertida no contiene los defectos alegados; o si, por el contrario, como se alegó en la impugnación, la transgresión de derechos fundamentales sí existe.

3. El caso concreto 3.1.- La tutelante afirma que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por cuenta de la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de octubre de 2016, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en

contra de la UGPP, porque se negaron las pretensiones de la demanda con la que buscaba el reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, con la demanda de tutela se afirmó que la tutelada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta una interpretación favorable y el criterio judicial según el cual, para tener derecho a la pensión gracia, solo se requiere demostrar que el interesado desempeñó labores docentes en las condiciones del artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, durante el plazo que establece la Ley 114 de 1913. 3.2.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó los defectos alegados y concluyó que no se presentaban pero, además, hizo énfasis en el punto más trascendental de la decisión controvertida y que determinó la negativa a acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: el hecho de que la tutelante no cumpliera con la carga probatoria requerida para que se demostrara que trabajó en una institución educativa a cargo de la empresa de energía. 3.3.- Y confirma lo anterior, el hecho de que con la impugnación insistiera, ya de forma más clara, en que si bien la prueba no demostraba su vínculo con una entidad educativa, sí era suficiente para acreditar que era docente y que estuvo vinculada con un establecimiento público territorial, como lo es la Empresa de Energía de Bogotá. 3.4.- Pues bien, sea lo primero decir que la sentencia impugnada será confirmada en la medida en que los reproches de la tutelante no tienen la entidad suficiente

para que, en virtud de la intervención del juez de tutela, se modifique la sentencia controvertida. Lo anterior, porque desde el inicio, esta Sala, así como el a quo de la acción constitucional, evidenciaron que la argumentación de la tutelante, si bien está construida sobre un supuesto defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente en materia de pensión gracia, lo cierto es que trata un trasfondo probatorio, desde luego no endilgable a la autoridad accionada, por eso ningún reproche en tal sentido se formuló. 3.4.1.- El sustento de la anterior afirmación requiere que se haga un examen de la providencia controvertida, así: Para iniciar el caso, el Tribunal hizo referencia a las pruebas obrantes en el expediente. Entre ellas se encontraban dos certificados con los cuales la actora quería acreditar que laboró como docente entre el 26 de febrero de 1981 y el 31 de octubre de 1999, para la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., más adelante EMGESA S.A.- E.S.P., así: - Comunicación del 24 de febrero de 1981, proferida por la Subgerencia Administrativa, División de Relaciones Industriales, Administración Plantas del Sur, de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá dirigida a la actora en la que notificó que: “Tengo el agrado de comunicar a usted que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá por Resolución No 50 de la fecha proveniente de la Gerencia General, ha tenido a bien nombrarla para desempeñar el cargo de PROFESORA, en la Sección Administración Plantas Sur, dependiente de la

División de Relaciones Industriales, con asignación mensual de $9 026,oo.” - Certificado expedido el 21 de febrero de 2014, por la Subgerente Planificación Organización y RRLL de la Gerencia de Organización y Recursos Humanos de EMGESA S.A. E.S.P. que señala: “(…) Ana Celia Vargas Camón (…) prestó sus servicios en la Empresa de Energía de Bogotá desde (sic) 26 de febrero de 1981 hasta el 22 de octubre de 1997 y en virtud del proceso de capitalización fue asignada a EMGESA S.A. E.S.P. a partir de 23 de octubre de 1997 y hasta el 31 de octubre de 1999 fecha en que terminó su contrato de plan de retiro voluntario. Que se desempeñó como PROFESORA en SECCIÓN ADMINISTRATIVA PLANTAS SUR en la DIVISIÓN RELACIONES INDUSTRIALES.” Con fundamento en tales pruebas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” al dictar la sentencia del 5 de octubre de 2016, confirmó la decisión del juzgado porque si bien la actora prestó sus servicios a una entidad descentralizada del orden distrital, la empresa de energía de Bogotá, lo cierto es que el régimen salarial y prestacional de aquella es distinto al que fue consagrado para los docentes oficiales, esto es, el régimen especial dispuesto en el Decreto 2277 de 1979. Lo anterior, porque encontró que el cargo que desempeñó la actora como profesora en la División Administrativa Plantas del Sur - División de Relaciones Industriales de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E S P y EMGESA S.A. E.S.P., no cumple con las condiciones del Decreto 2277 de 1979,

esto es, no se pudo establecer si se trataba de un cargo docente en el Magisterio en alguna de las modalidades de vinculación (nacional, nacionalizado o territorial), o si dicha entidad cuenta con un plantel educativo o institución educativa autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, que preste el servicio de educación en cualquiera de los niveles establecidos en el referido decreto. Y por último, el Tribunal adujo que los precedentes que la demandante invocó en el proceso ordinario, que fueron reiterados en la presente acción de tutela no eran aplicables, porque: “(…) Se refieren a casos rodeados de supuestos fácticos absolutamente diferentes dado que en aquellos se dijo que los demandantes prestaron servicios en un ‘Colegio’ de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y una ‘Escuela’ de las Empresas Públicas de Barranquilla, que en criterio del Alto Tribunal pertenecen o pertenecieron al sistema educativo nacional, naturaleza distinta a la Sección Administrativa Plantas - Sur - División de Relaciones Industriales de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá SA ESP y EMGESA S A ESP según los medios de prueba aportados al expediente. (…)”. 3.4.2.- Visto el contenido de la decisión controvertida, es importante referir que el esfuerzo argumentativo de la parte actora en su tutela y en la impugnación lleva expreso el reconocimiento de su parte de que la interpretación normativa y la observancia del precedente fueron adecuadas. No obstante, busca que se haga un análisis más amplio, con el objeto de obtener una decisión judicial favorable a sus intereses. Es así como sugiere que basta para el reconocimiento de la

prestación que esté acreditado que ella fue docente y que prestó sus servicios en un establecimiento público del orden territorial y, como soporte de ello, que según la jurisprudencia invocada, a personas que han trabajado en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y en las Empresas Públicas de Barranquilla se les otorgó el derecho a la pensión gracia. Sin embargo, tal propósito de la tutelante desconoce que tal exigencia a la autoridad tutelada la hace a partir de su propia falencia probatoria al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La explicación de esto se encuentra en que, como se vio, los certificados que la tutelante aportó al proceso ordinario daban cuenta de que se desempeñó como “profesora”, vinculada con la empresa de energía de Bogotá, pero no daban cuenta de que fuera “profesora” de una institución educativa, que es, en sí, el establecimiento donde se debía prestar el servicio de educación para que un docente pudiese aspirar a la pensión gracia. Entonces, a falta de dicha prueba, la tutelante acusa a la autoridad accionada de vulnerar sus derechos, pues no quiso aplicar la norma de forma amplía en su beneficio, de manera que, a pesar de la falta de prueba, se concluyera que en efecto prestó los servicios educativos en las condiciones que exige la norma y, en consecuencia, tiene derecho a la pensión gracia. Así las cosas, para este juez de tutela es claro que la pretensión de la tutelante exige de la parte accionada y de este juez constitucional, que se haga un esfuerzo argumentativo con el cual se obvie su falencia probatoria, de manera que se

entienda que al demostrar que estuvo vinculada con la empresa de servicios públicos “como PROFESORA en SECCIÓN ADMINISTRATIVA PLANTAS SUR en la DIVISIÓN RELACIONES INDUSTRIALES”, entonces lo estuvo como docente “…en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles…”, básico, primaria, secundaria, medio e intermedio, a que se refiere el Decreto 2277 de 1979. No obstante, ello no es posible, pues desborda las competencias tanto del juez de instancia como del constitucional. Ahora bien, refuerza lo dicho que solo en el trámite de esta acción constitucional fue que la tutelante cuestionó la forma en que dichos certificados fueron expedidos, por lo que además intenta responsabilizar a la autoridad que los emitió y, además, informa que, puntualmente, mientras estuvo vinculada con la empresa de servicios públicos, laboró en el “Colegio San José de la EEB S.A. E.S.P.” No obstante, la acción de tutela no es el escenario adecuado para que se realicen tales reproches o para, en definitiva, intentar acreditar que sí prestó los servicios como docente en una institución educativa, acorde a los preceptos normativos. Es por lo dicho que la sentencia de primera instancia que negó el amparo será confirmada, pues los reproches de la tutelante no controvierten el aspecto principal por el cual fueron negadas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es atribuible únicamente a ella, por ende, es viable concluir que los argumentos que formuló con la tutela y la impugnación no

tienen la entidad suficiente para que se modifique la decisión controvertida en ejercicio de esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 8 de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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