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CE-11001-03-15-000-2017-00564-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00564-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por indebida notificación de la respuesta [E]l IDU efectivamente le dio respuesta al requerimiento elevado por la parte actora el 27 de enero de 2017, por medio del cual solicitó le fuese permitido el paz y salvo por concepto de valorización, toda vez que el 15 de marzo de 2017 generó el certificado de estado de cuenta para trámite notarial respecto del Lote 15 Hoya Teusacá con matrícula inmobiliaria (…) No obstante lo anterior, a pesar de que tal documento fue allegado dentro del presente trámite constitucional, no existe constancia de que el contenido de tal certificado le haya sido notificado a la parte accionante, condición que, se reitera, resulta fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca, máxime si se tiene en cuenta que en la última comunicación que el IDU le envió a la actora manifestó que apenas tuviera pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procedería a darle respuesta a su petición. Adicionalmente, resalta esta Corporación que no resulta en este caso relevante un pronunciamiento por parte de la referida autoridad judicial, toda vez que es claro que el objeto de la petición no estaba relacionado con la medida cautelar impuesta (…) De acuerdo a lo expuesto, esta Sección amparará el derecho fundamental de petición de las tutelantes y ordenará al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, ponga en conocimiento de la parte actora el certificado de estado de cuenta para trámite notarial de 15 de marzo de 2017.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de petición y sus características se ha manifestado la Corte Constitucional en las sentencias T-161 de 2011, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto, C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, al igual que la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia del 22 de marzo de 2012, exp. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00564-00(AC)

Actor: ANDREA PATRICIA DEL PILAR QUEVEDO RODRÍGUEZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por las señoras Andrea Patricia del Pilar Quevedo Rodríguez y María Claudia Lineros Castro, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Las señoras Andrea Patricia del Pilar Quevedo Rodríguez y María Claudia Lineros

Castro, mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el fin de que les sea protegido su derecho fundamental de petición. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Por medio de solicitud radicada el 27 de enero de 2017, ante el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, la señora Andrea Quevedo Rodríguez solicitó “(…) el paz y salvo por concepto de valorización sobre lote de terreno ubicado en el Verjón Bajo, ubicado en el lote 15 Hoya Teusacá. Número de CHIP AAA0156JOSY y número de matrícula inmobiliaria 50C01489520”1.  La referida entidad, en escrito de 2 de febrero de 2017, le requirió a la señora Quevedo Rodríguez allegar poder judicial que acreditara su condición de apoderada judicial, toda vez que la señora María Claudia Lineros Castro figuraba como propietaria del predio sobre el cual se estaba efectuando la solicitud.  Tal documentación fue aportada el 7 de febrero de 2017.  Así las cosas, el IDU, mediante comunicación de 15 de febrero de 2017, indicó lo siguiente: “En respuesta al oficio de la referencia, en el que solicita el Certificado de paz y salvo del inmueble en mención, esta Dirección Técnica le informa que se remitió 1 Folio 6.

su petición al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el radicado IDU 20175760087761 de febrero 13 de 2017, para verificar si es procedente la expedición del documento, en cuanto a la anotación No. 5 del certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria 50C-1489520, ya que existe una medida cautelar restrictiva por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se prohíbe judicialmente darle trámite alguno a documentos de legalización de construcción ubicada en las áreas excluidas de reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá, hasta que no se decida la acción popular interpuesta. Es de aclarar que apenas tengamos en pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se procederá a darle respuesta de su petición mediante un radicado de alcance”2. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de las demandantes, las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, pues a la fecha de presentación de la tutela, no habían dado respuesta a la solicitud elevada el 27 de enero de 2017, relacionada con el paz y salvo por concepto de valorización. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1. Tutelar el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se pronuncie el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la pertinencia de la petición realizada por el [IDU], para que sea permitido tanto el PAZ Y SALVO del inmueble objeto de la petición presentada desde el 27 de

enero de 2017, como del traspaso del título de dominio, toda vez que, a la fecha, el mismo se encuentra permitido y protegido por la ley”3. 1.5. Trámite de la acción de tutela 2 Folio 21. 3 Folio 4. Mediante auto de 7 de marzo de 20174, la Magistrada Ponente admitió la tutela interpuesta y ordenó notificar a la parte demandante, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al IDU. 1.6. Contestaciones Una vez realizadas todas las notificaciones, en el expediente reposan las siguientes contestaciones: 1.6.1. Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Por medio de documento recibido el 15 de marzo de 2017, contestó la demanda de tutela. Precisó que, mediante comunicación del 15 de febrero de 2017 dio respuesta a la petición de la parte actora, en donde se indicó que le solicitó el 13 de febrero de 2017 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciamiento respecto de la medida cautelar. Puso de presente que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la mencionada autoridad judicial, no obstante, manifestó que ha realizado las siguientes actuaciones: - En atención a la solicitud de la parte accionante, una vez realizado el estudio técnico correspondiente, “(…) se determinó que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1489520, se encuentra por fuera de las zonas de influencia de los cobros de las contribuciones de valorización”5. - Adicionalmente, el 15 de marzo de 2017 generó el certificado de estado de cuenta para tramite notarial No. 601 – 1306879, “(…) con la observación de la

anotación No. 5 que como se reitera, figura en el certificado de tradición y libertad No. 50C-1489520”. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 4 Folio 24. 5 Folio 34.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho de petición de las actoras.

Para resolver este problema, se abordarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición y (ii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros

mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”6. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En relación con el contenido y alcance del derecho la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”7(Negrilla fuera del texto

original). Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca8. 2.5. Caso concreto A juicio de las demandantes, las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, pues a la fecha de presentación de la tutela, no habían dado 6 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. respuesta a la solicitud elevada el 27 de enero de 2017, relacionada con la expedición del paz y salvo por concepto de valorización. El IDU, en la contestación presentada dentro del presente trámite tutelar, puso de presente que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante lo anterior, manifestó que, a pesar de que no recibió respuesta por parte de la mencionada autoridad judicial, el 15 de marzo de 2017 generó el certificado de estado de cuenta para trámite notarial respecto del Lote 15 Hoya Teusacá con matrícula inmobiliaria 50C-1489520, en donde se indicó “(…) a la fecha el predio no presenta deudas por concepto de valorización”.

Así las cosas, observa esta Corporación que si bien el IDU, mediante comunicación de 15 de febrero de 2017, le informó a la parte actora que antes de expedir el certificado de estado de cuenta debía consultar con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para verificar si era procedente su expedición, lo cierto es que el 15 de marzo de 2017 efectivamente generó la referida documentación, a pesar de que no obtuvo respuesta por parte de la mencionada autoridad judicial. Advierte esta Sección que el IDU efectivamente le dio respuesta al requerimiento elevado por la parte actora el 27 de enero de 2017, por medio del cual solicitó le fuese “(…) permitido el paz y salvo por concepto de valorización”, toda vez que el 15 de marzo de 2017 generó el certificado de estado de cuenta para trámite notarial respecto del Lote 15 Hoya Teusacá con matrícula inmobiliaria 50C1489520, en donde se indicó “(…) a la fecha el predio no presenta deudas por concepto de valorización”. No obstante lo anterior, a pesar de que tal documento fue allegado dentro del presente trámite constitucional, no existe constancia de que el contenido de tal certificado le haya sido notificado a la parte accionante, condición que, se reitera, resulta fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca, máxime si se tiene en cuenta que en la última comunicación que el IDU le envió a la actora manifestó que apenas tuviera pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procedería a darle respuesta a su petición. Adicionalmente, resalta esta Corporación que no resulta en este caso relevante un

pronunciamiento por parte de la referida autoridad judicial, toda vez que es claro que el objeto de la petición no estaba relacionado con la medida cautelar impuesta, en donde se determinó “(…) abstenerse de darle trámite alguno a documentos de legalización de construcción ubicada en las áreas excluidas de reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá, hasta que no se decida la presente acción popular, expediente No. 05-0662”9. De acuerdo a lo expuesto, esta Sección amparará el derecho fundamental de petición de las tutelantes y ordenará al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, ponga en conocimiento de la parte actora el certificado de estado de cuenta para trámite notarial de 15 de marzo de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora María Claudia Lineros Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, ponga en conocimiento de la actora, o de su apoderada judicial, la señora Andrea Patricia del Pilar Quevedo Rodríguez, el certificado de estado de cuenta para trámite notarial de 15 de marzo de 2017.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el

procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para 9 Folio 39. su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia

(artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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